STS 646/2012, 13 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución646/2012
Fecha13 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Penal, Sección Primera de fecha 14 de abril de 2011 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los acusados Marco Antonio representado por la Procuradora Sra. Bermejo García, Fermín y Marcos , ambos representados por la Procuradora Sra. Moneva Arce. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 3 instruyó Procedimiento Abreviado 18/06, por delitos de blanqueo de capitales, falsedad documental y tenencia de armas prohibidas contra Marco Antonio , Fermín , Marcos y otra, y lo remitió a la Audiencia Nacional Sala de lo Penal, cuya Sección Primera en el Rollo de Sala 3/10 dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2011 con los siguientes hechos probados:

    "1.- En el periodo comprendido entre 1996 y 2006, D. Marco Antonio -natural de Marruecos nacionalizado holandés y con residencia en España- dispuso en nuestro país de importantes cantidades de dinero en metálico procedente de actividades relacionadas con el tráfico de sustancias derivadas del cannabis, dinero que introdujo en el sistema financiero y comercial nacional hasta un importe de 2.488.244,92 euros, con la intención de borrar todo rastro de su procedencia.

    A tal fin constituyó diversas sociedades en España para justificar la posesión del dinero, abrió cuentas bancarias, depósitos a plazo, invirtió en bienes inmuebles, adquirió un negocio de aparcamiento que gestionó y compró bienes muebles, todo ello con la intención de ocultar el origen del dinero. Al tiempo detentaba importantes cantidades en metálico en su casa y en una caja de seguridad.

  2. - El dinero que recibió e invirtió en España procedía de Marruecos y fue transferido a cuentas bancarias que el Sr. Marco Antonio disponía, ya a su nombre o a nombre de las sociedades que había constituido o a nombre de sus familiares. El origen del dinero que ha sido detectado provenía de las mismas personas, pequeños comerciantes de nacionalidad marroquí que operaban en Ceuta y Melilla como cambistas de moneda, que abrían cuentas en bancos para la ocasión y, a cambio de una comisión, realizaban el ingreso del dinero procedente de las actividades delictivas y lo enviaban a las cuentas del Marco Antonio . La operativa fue idéntica, transferencias no declaradas a las autoridades monetarias de divisas en dólares Usa. En concreto Marco Antonio recibió en el período comprendido entre 1996 y 2000 las siguientes cantidades de cuentas titularidad de las siguientes personas:

    · de Florentino : 900.000 dólares,

    · de Nicanor : 300.000 dólares,

    · de Carlos José : 100.000 dólares,

    · de Aquilino : 400.000 dólares,

    · de Eutimio : 200.000 dólares y

    · de Lucas : 1.100.000 dólares.

    El dinero transferido en divisas se convertía en sus cuentas a la moneda española.

    Abrió la primera cuenta en el Barclays (nº. NUM000 ) en 11.3.1996 con 3 mil euros y recibió desde Ceuta y Melilla por operaciones de moneda extranjera (dólares Usa) un total de 597.167,59 euros, valor de cambio, ese mismo año. Entre 1998 y 2000 en la misma cuenta recibió 138.383,19 euros, mas 231.466,54 euros por idéntico concepto. Y por medio de cheques 50.881,68 y 44.895,60 euros. En el año 2004, otros 106.256,36 euros. De la cuenta salieron en 1996, 449.372,50 euros por operaciones de moneda extranjera. El dinero se invirtió en depósitos de valores que se volvían a invertir vencido el plazo.

    En otra cuenta del Bbva (nº. NUM001 ) abierta en octubre de 1997 ingresó 390.657,9 euros mediante cheques, de ellos 207.349,17 euros correspondían a medios de pagos emitidos por el Casino de Torrequebrada, en Málaga, en fechas en las que Marco Antonio no había visitado el establecimiento de juegos. En la cuenta de la misma entidad (Bbva nº. NUM002 ), que contrató en febrero de 1999, ingresó 360.607,26 euros en un cheque, mas 273.911,30 en dólares Usa (que procedían del citado Florentino desde Melilla, por concepto de mercancías).

    Además, en cuentas que había abierto a nombre de su esposa, la Sra. Santiaga , ingresó también cantidades importantes del mismo origen. Así, en el Barclays, cuenta nº. NUM003 , año 1996, 230.576 euros, mas 138.232,78 euros; en el año 1999 siete ingresos de dólares por importe de 417.313 euros y 234.687 euros en el año 2000; contravalores en euros de transferencias en dólares desde Ceuta, que habían hecho Lucas , Eutimio y Nicanor , ya citados. En otra cuenta en el Bbva (nº. NUM004 ), 277.122,28 euros, que procedían de Ceuta y Marruecos, también en divisas dólares Usa. Y en la cuenta NUM005 del Bbva recibió 360.607, 26 euros mas 273.911,32 euros en 1999, que remitió Florentino desde Ceuta.

    Antes del año 1996, Marco Antonio no desarrolló actividad profesional, comercial o de otra naturaleza conocida y regular en la que hubiera podido obtener dichos rendimientos o beneficios.

  3. - Para la adquisición de viviendas y fincas Marco Antonio creó dos sociedades, Sofnissar Sl y Elsag y Fagous Sl, que fueron constituidas en los años 1996 y 1999, respectivamente; ambas tenían por objeto la promoción inmobiliaria.

    · Sofnissar tenía un capital de 1.205.029,27 de euros, que se desembolsó en dos fases; en el momento de su creación, el 17.12.1996, se desembolsaron 3.005 euros, que correspondían a 500 participaciones, y el 12.02.1998 se amplió el capital con otros 1.202.024 euros, equivalentes a 200.000 participaciones mas. Participaciones que se distribuyeron así: el 55% para D. Marco Antonio , el 43% para su esposa Dª. Santiaga y el 2% para D. Fermín , persona de su confianza. El capital se desembolsó en efectivo, las transferencias procedían de la fuente mencionada, importación de divisas que no había sido declarada; la sociedad no ha repartido beneficios en ningún momento hasta su intervención en el año 2006. Un mes antes de la ampliación de capital, el 13.1.1998, había adquirido para la sociedad el aparcamiento El Molino, ubicado en los sótanos segundo y tercero del edificio de ese nombre de la localidad de Marbella, calle Arias Maldonado nº.2 (con entrada por calle Ramón Gómez de la Serna 8) por 1.081.821,79 de euros, que abonó con dos cheques firmados por Santiaga y Fermín , de origen desconocido.

    · Elsag y Fagous fue constituida con un capital de 12.020,24 euros, el 90% de las participaciones era de D. Marco Antonio y el 10% de su esposa Dª. Santiaga . El origen del dinero era el mismo y fue utilizada por Marco Antonio para la adquisición de bienes inmuebles.

    A través de dichas sociedades, introdujo de manera directa en el circuito económico legal la cantidad de 2.420.772,94 euros a nombre de Sofnissar y 248.418,10 euros en el de Elsag y Fagous. Además otros 843.707,35 euros, de la misma procedencia ilícita, los fue ingresando en efectivo en las cuentas bancarias que luego se dirán, comprando propiedades y creando activos financieros, por medio de su apoderado Sr. Fermín .

  4. - En el domicilio familiar de D. Marco Antonio , sito en la CALLE000 NUM006 , portal NUM007 - NUM008 , en Marbella, se hallaron 255.000 euros en efectivo, en billetes de 500 y 100 euros, un vehículo Lexus de matrícula holandesa y una tarjeta de identidad holandesa inauténtica con nº. NUM009 , supuestamente expedida a nombre de Jose Miguel , sobre un soporte auténtico que incorporaba la fotografía de Marco Antonio , cuya elaboración había encargado y pagado a un falsificador.

    En una caja de seguridad que Marco Antonio había contratado a nombre de su esposa en la entidad Solbank de la avenida Ricardo Soriano de Marbella tenía ocultos 490.500 euros en billetes de 500, 100 y 50 euros.

  5. - El patrimonio que Marco Antonio acumuló a partir del dinero ilícito que había recibido, transformado en bienes inmuebles, muebles y activos financieros, además de participaciones en las sociedades citadas, que figura tanto a su nombre como al de su cónyuge, junto a su valor pericialmente estimado o el dinero depositado, es el siguiente:

    · A nombre de D. Marco Antonio y de Dª. Santiaga : una vivienda en CALLE000 nº NUM006 , EDIFICIO000 , bloque NUM007 , NUM008 NUM010 de Marbella (Málaga), junto con las plazas de aparcamiento nº NUM011 y NUM012 , su valor estimado es de 478.789,44 euros;

    · A nombre de D. Marco Antonio y de Dª. Santiaga : vivienda en el bloque NUM013 - NUM014 , de la CALLE001 , EDIFICIO001 y plaza de garaje nº. NUM015 , en Marbella (Málaga), valor: 95.000 euros;

    · A nombre de Sofnissar Sl: Parking el Molino, sito en Av. Arias Maldonado, nº. 2 de Marbella (Málaga), valor: 1.081.821,80 de euros;

    · A nombre de Elsag y Fagous Sl: vivienda nº 221, sita en urbanización Bel-Air de Benahavís (Málaga), su valor: 326.138 euros;

    · Elsag y Fagous Sl: vivienda nº 321, sita en urbanización Bel-Air de Benahavís (Málaga), valor: 326.138 euros;

    · Elsag y Fagous Sl: vivienda nº 611, sita en urbanización Bel-Air de Benahavís (Málaga), valor: 213.413 euros;

    · Elsag y Fagous Sl: vivienda nº 811, sita en urbanización Bel-Air, Benahavís (Málaga), valor: 191.475 euros;

    · Elsag y Fagous Sl: aparcamiento nº19 en urbanización Bel-Air en Benahavís (Málaga), valor: 9.000 euros;

    · Elsag y Fagous Sl: aparcamiento nº 30 en urbanización Bel-Air en Benahavís (Málaga), valor: 9.000 euros;

    · Elsag y Fagous Sl: aparcamiento nº 33 en urbanización Bel-Air de Benahavís (Málaga), valor: 9.000 euros;

    · Elsag y Fagous Sl: aparcamiento nº 44 en urbanización Bel-Air de Benahavís (Málaga): valor 9.000 euros;

    · Marco Antonio , Santiaga y Fermín : Sofnissar Sl, valor: 1.205.029,27 de euros;

    · Marco Antonio y Santiaga : Elsag y Fagous Sl, valor: 12.020,24 euros;

    · Marco Antonio : en el Barclays, nº cc/ NUM000 : 2.842,68 euros;

    · Marco Antonio : en Bbva, nº cc/ NUM001 : 119.689,10 euros;

    · Marco Antonio : en Bbva, nº cc/ NUM002 : 266.838,67 euros;

    · Marco Antonio : Bbva, nº cc/ NUM016 : 3.445,89 euros;

    · Marco Antonio : caja fuerte de su domicilio: 255.0000 euros;

    · Marco Antonio : coche Audi A4-S4, matrícula ....XDD , valor: 61.690 euros;

    · Santiaga : en el Barclays, nº cc/ NUM003 : 5.648,32 euros;

    · Santiaga : Bbva nº cc/ NUM004 : 39.314,53 euros;

    · Santiaga : Bbva nº cc/ NUM005 : 223.709,29 euros;

    · Santiaga : Sabadell-Solbank nº cc/ NUM017 : 5.937,66 euros;

    · Santiaga : vehículo turismo Lexus GS430 matrícula ....-VY-VK , valor: 91.247 euros;

    · Santiaga : caja de seguridad nº NUM018 en Solbank: 490.500 euros;

    · Sofnissar Sl: Bbva nº cc/0018503848: 240.415,29 euros;

    · Sofnissar Sl: vehículo Kia Sorrento, matrícula 6971DKV, valor estimado: 31.930 euros;

    · Elsag y Fagous Sl: Bbva nº cc/001593553: 2.820,09 euros;

    · Marco Antonio : Bbva, Éxito Fondo de inversión nº NUM019 : 103.585,94 euros;

    · Marco Antonio : depósito de valores en Barclays nº NUM020 : 62.799,64 euros;

    · Marco Antonio : Bbva Imposición a plazo fijo nº NUM021 : 300.000 euros,

    · Marco Antonio : en el Barclays Imposición a plazo fijo nº NUM022 : 85.000 euros;

    · Marco Antonio : Bbva Gestión Flexible Fondo de inversión nº NUM023 : 24.868,76 euros;

    · Santiaga : Barclays, Fondo Inversión nº NUM024 : 146.684,16 euros;

    · Santiaga : Bbva Imposición a plazo fijo nº NUM025 : 564.951,38 euros;

    · Santiaga : Barclays Imposición a plazo fijo nº NUM026 : 500.000 euros ;

    · Santiaga : Barclays Imposición a plazo fijo nº NUM027 : 45.000 euros;

    · Santiaga : Bbva fondo de inversión nº NUM028 : 24.868,76 euros;

    · Santiaga : Bbva fondo de inversión nº NUM029 : 103.585,94 euros;

    · Santiaga : Bbva Depósito de valores nº NUM030 : 9.000 euros, y

    · Sofnissar Sl: valores del Bbva nº cc/15184973: 325.000 euros.

    Por otro lado, Marco Antonio es propietario de dos inmuebles en Holanda, uno adquirido en el 2001 por 828.149 euros y otro en el 2002 por 172.000 euros. Y realizó 26 transacciones en el Holland Casino que consistieron en la compra de fichas por importantes cantidades en moneda holandesa y alemana, para luego transferir el dinero a sus cuentas bancarias en concepto de ganancias de juego. Además, adquirió en Holanda dos coches con dinero en metálico en el año 2002, por importes de 65.648 euros y 25.000 euros, respectivamente.

  6. - Con anterioridad al año 1996 y al menos hasta el 2007, D. Marco Antonio ha sido investigado policialmente por su relación directa con operaciones de tráfico de hachís. En Marruecos había sido perseguido a partir del año 1996, procediéndose contra él en una causa penal del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Casablanca por delitos de constitución de banda criminal y tráfico de estupefacientes a escala internacional, que se cerró con orden de no persecución de 26.4.2001. También en el 2003 y 2004 fue indagado por la policía de Tánger por delitos de asociación de malhechores y tráfico internacional de estupefacientes.

    Además, ha estado relacionado desde antes de 1996 y hasta su detención en 2006 con redes y personas dedicadas al tráfico de hachís desde Marruecos a Holanda. Entre esas personas se encuentran:

    · Su amigo D. Juan Ignacio , a quién Marco Antonio remitió dinero cuando fue detenido en España para su extradición a Holanda y al que pagó los gastos de defensa; fue detenido por tráfico de drogas en Jerez de la Frontera el 22.10.1996, atribuyéndosele el transporte de 850 kilogramos de resina de hachís; fue extraditado desde España a Holanda y acusado por la Fiscalía de Ámsterdam por el tráfico de 5.521 kilogramos de hachís que fueron aprehendidos el 4.7.2002 en aquella ciudad; en una nave alquilada por Juan Ignacio se encontró gran parte del alijo. Fue absuelto en sentencia de 13.3.2008, al considerar el Tribunal que el registro del almacén, prueba de cargo, era ilegal. Marco Antonio satisfizo sus gastos de defensa en el procedimiento de extradición.

    · Su hermano D. Jose Ángel , a quien proveyó de abogado y sufragó sus honorarios, que fuera condenado por la Audiencia de Sevilla, sección 1ª, en sentencia de 3.4.2007 por delito de tráfico de drogas a la pena de dos años y cuatro meses de prisión. La policía holandesa le persiguió en relación a una infracción a la ley de restricción del opio en 1994 y en 2000 por importación de drogas duras.

    · Su otro hermano, D. Marcos , tiene un antecedente policial por narcotráfico en Holanda en el 2002, por su vinculación a un alijo incautado de entre 1 y 2 kilos de drogas blandas. En España fue denunciado por delito contra la salud pública, el Juzgado de Instrucción de Torremolinos sobreseyó provisionalmente las diligencias por auto de 6.6.2004 .

    · A su cuñado D. Genaro le constan antecedentes policiales en Holanda en el año 1994 por infracción a la ley del opio, en relación a entre 2 y 3 kilos de droga. Por otro lado, fue detenido el 8.10.1998 en Algeciras por la Policía Local que le denunció por delito contra la salud pública, que dio lugar a las diligencias previas 3244/98; se intervinieron en el interior de la vivienda que ocupaba un kilogramo y medio de hachís y mas de 11 millones de pesetas.

    Él mismo, D. Marco Antonio fue investigado por la policía holandesa en relación a una operación de receptación y blanqueo de capitales, denominada Booteend, aunque no fue acusado por el Fiscal; la policía le atribuía el haber adquirido por medio de su amigo, citado, Juan Ignacio coches que figuraban a nombre de una empresa para así ocultar su titularidad.

    En el año 2007, ya imputado en esta causa, Marco Antonio continuó con sus actividades de blanqueo relacionadas con el tráfico de drogas. El 10.2.2007 una persona de confianza de Marco Antonio , siguiendo sus instrucciones, entregó a un nacional marroquí, afincado en Melilla y enviado por una estructura organizada dedicada al tráfico de hachís, 200.000 euros en metálico; el dinero le fue intervenido al correo cuando iba a embarcar en dirección a Melilla en el aeropuerto de Málaga. (Hechos que son objeto de otro procedimiento en este Tribunal.)

  7. - Marco Antonio se sirvió de su cónyuge, Dª. Santiaga , que le había otorgado amplios poderes de representación, para abrir numerosas cuentas en diversos bancos, alquilar cajas de seguridad, invertir en fondos y adquirir valores. A nombre de su esposa obtuvo un incremento patrimonial en esos años de 3.056.766,12 euros. No consta que la Sra. Santiaga tuviera conocimiento del origen del dinero que su marido recibía e invertía.

  8. - D. Fermín , nacional holandés residente en España, se asoció a Marco Antonio en las actividades descritas con conocimiento de que el dinero que aquel manejaba procedía de actividades ilícitas vinculadas con el tráfico de hachís. Así, intervino en la constitución de la sociedad Sofnissar con una pequeña participación, a partir de enero de 1999 fue administrador solidario de la entidad; se encargó primero de la compra del inmueble -dos sótanos en el EDIFICIO002 de Marbella- y luego de la gestión del aparcamiento. Compareció en varias operaciones de compraventa de inmuebles, entre otras en la del EDIFICIO001 de Marbella, en representación de Marco Antonio , que le había conferido poderes. En su nombre sufragaba gastos, como los derivados de la defensa de Juan Ignacio y Jose Ángel , ya mencionados, y trataba con los abogados la estrategia de defensa.

    Fermín dispuso de varias cuentas bancarias de las que era titular a las que se remitió dinero en efectivo del extranjero, del mismo modo y de las mismas personas mencionadas. Así, en 1.998 se hicieron tres transferencias de divisas por valor de 124.051,47 euros, 110.361,69 euros y 236.946,99 euros, en dos cuentas de Unicaja nº. NUM031 y NUM032 ; y Marco Antonio transfirió 513.865,35 euros a su cuenta del Bbva nº. NUM033 (que sirvió para constituir un fondo de valores en el mismo banco). El origen del dinero era el mismo de las actividades ilícitas fuente del patrimonio de Marco Antonio . En dos cuentas a su nombre que siguen activas, y que fueron bloqueadas durante la instrucción, Fermín depositó parte de ese dinero. Son:

    · Unicaja, nº NUM032 : 446.905,59 euros y

    · Bbva, nº NUM034 : 494,65 euros.

    En el domicilio de Fermín , en Alhaurín de la Torre, además de la incautación de 5.250 Euros en efectivo, se halló -oculto detrás de un cuadro- un libro de contabilidad donde anotaba las cantidades que debía a Marco Antonio y las que había abonado por cuenta de este, entre otras las relativas a los honorarios de abogados de Jose Ángel y de Juan Ignacio .

    También se le ocupó una pistola detonadora marca Baikal, modelo IZH 78-8, calibre 8 milímetros Knall, la cual había sido transformada mediante la sustitución de su cañón original, que disparaba munición metálica de percusión central de proyectil único del calibre 6,35 milímetros, junto a un silenciador y munición sin percutir (50 cartuchos de dicho calibre 6,35 milímetros), arma que tenía a su disposición, con conocimiento de la transformación a la que había sido sometida, y que se encontraba en correcto estado de funcionamiento.

    Fermín había sido dueño de un bar en la calle Miami de Torremolinos y había adquirido una vivienda con el dinero que trajo a España cuando emigró en 1994; que después los vendió para adquirir la finca de Alhaurín de la Torre donde tiene su domicilio familiar. Cobra una pensión de incapacidad en España por importe superior a 1.200 euros mensuales. Constituyó dos sociedades en 1.998 y 1.999, Rim and Mennouch 5 Sl y Diamonds Cars Costa del Sol Sl, dedicadas a la explotación de juegos y apuestas y a la compraventa de vehículos, respectivamente, sin actividad y con un capital en ambas de poco más de 3.000 Euros. Adquirió también una embarcación llamada DIRECCION000 , que tiene atracada en el puerto de Benalmádena y varios vehículos. No consta que hubieran sido instrumentadas las dos sociedades para la recepción de dinero de origen ilícito, ni que fueran adquiridos dichos bienes con el dinero que recibía y gestionaba Marco Antonio .

  9. - Marco Antonio también se sirvió de su hermano menor, D. Marcos para ocultar dinero de la misma procedencia ilícita (los comerciantes marroquíes dedicados al cambio de moneda en Ceuta y Melilla), a partir de 1.998.

    Así, D. Marcos recibió, durante el año 1.999, 240.404 euros en su cuenta del Bbva, por un ingreso mediante cheque. Además, otros tres ingresos en moneda extranjera por valor de 273.911,3 euros que realizó, bajo el concepto de mercancías, uno de los cambistas mencionados desde una cuenta en Melilla. Con el dinero adquirió una vivienda (en la CALLE002 nº NUM035 , Residencial DIRECCION001 , portal NUM036 , NUM014 NUM037 de Torremolinos, donde habita), una moto náutica y varios fondos de inversión.

    En el domicilio de Marcos se intervinieron 1.105 euros, un vehículo Audi S-4 matrícula ....XDD y una moto náutica Kawasaki matrícula ....-YI-..../.... .

    El patrimonio de procedencia ilícita de D. Marcos está compuesto por:

    · A su nombre y de Héctor , la citada vivienda de Torremolinos, sita en la CALLE002 nº NUM035 , NUM036 - NUM014 - NUM037 , junto a una plaza de garaje, nº. NUM038 , inmuebles valorados en 125.611,53 euros;

    · Una cuenta en el Bbva, a su nombre, nº cc/ NUM039 : con un saldo de 420,92 euros;

    · Otra cuenta en Unicaja, nº cc/ NUM040 , con saldo de 140,27;

    · Una moto naútica Kawasaki jet ski ....-YI-..../.... , valorada en 12.000 euros;

    · Cuenta en Unicaja nº NUM041 : saldo de 3.145,14 euros;

    · Cuenta en el Bbva nº NUM042 : 24.315,15 euros;

    · Fondo de inversión en el Bbva nº NUM043 : 24.640,41 euros, y

    · Depósito valores en el Bbva nº NUM044 : 9.000 euros.

  10. - Junto al metálico anterior, se intervino en las distintas entradas y registros múltiples joyas, como relojes, anillos y cadenas".

  11. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO

  12. - Condenamos a D. Marco Antonio como autor de un delito de blanqueo de capitales agravado a las penas de 3 años y 6 meses de prisión además de multa de 5 millones de euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de tres meses, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión, y como autor del delito de falsedad en documento oficial a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 50 euros, con la misma accesoria de inhabilitación especial por el tiempo de la condena privativa de libertad.

  13. - Condenamos a D. Fermín como autor de un delito de blanqueo de capitales agravado a las penas de 3 años, 3 meses y un día de prisión además de multa de 5 millones de euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de tres meses y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión, y como autor del delito de tenencia de armas prohibidas a la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 50 euros, con la misma accesoria de inhabilitación especial por el tiempo de la condena privativa de libertad.

  14. Condenamos a D. Marcos como cómplice de un delito de blanqueo de capitales agravado a las penas de 19 meses y 16 días de prisión además de multa de 2.500.000 de euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un mes y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión.

  15. - Absolvemos a Dª. Santiaga del delito de blanqueo de capitales por el que fuera acusada, declarando de oficio una sexta parte de las costas causadas.

  16. - Los tres condenados harán frente al pago de cinco sextas partes de las costas causadas.

  17. - Se decomisan los siguientes bienes, que se adjudicarán al Estado y a los que se dará el destino previsto en la ley 17/03, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo para bienes decomisados procedentes del tráfico de drogas y otros delitos relacionados:

    (I) Bienes titularidad de D. Marco Antonio :

    · A nombre de D. Marco Antonio y de Dª. Santiaga : una vivienda en CALLE000 nº NUM006 , EDIFICIO000 , bloque NUM007 , NUM008 NUM010 de Marbella (Málaga), junto con las plazas de aparcamiento nº NUM011 y NUM012 ;

    · A nombre de D. Marco Antonio y de Dª. Santiaga : vivienda en el bloque NUM013 - NUM014 , de la CALLE001 , EDIFICIO001 y plaza de garaje nº. NUM015 , en Marbella (Málaga);

    · A nombre de Sofnissar Sl: Parking el Molino, sito en Av. Arias Maldonado, nº. 2 de Marbella (Málaga);

    · A nombre de Elsag y Fagous Sl: vivienda nº 221, sita en urbanización Bel-Air de Benahavís (Málaga);

    · De Elsag y Fagous Sl: vivienda nº 321, sita en urbanización Bel-Air de Benahavís (Málaga);

    · De Elsag y Fagous Sl: vivienda nº 611, sita en urbanización Bel-Air de Benahavís (Málaga);

    · De Elsag y Fagous Sl: vivienda nº 811, sita en urbanización Bel-Air, Benahavís (Málaga);

    · Elsag y Fagous Sl: aparcamiento nº19 en urbanización Bel-Air en Benahavís (Málaga);

    · Elsag y Fagous Sl: aparcamiento nº 30 en urbanización Bel-Air en Benahavís (Málaga);

    · Elsag y Fagous Sl: aparcamiento nº 33 en urbanización Bel-Air de Benahavís (Málaga);

    · Elsag y Fagous Sl: aparcamiento nº 44 en urbanización Bel-Air de Benahavís (Málaga);

    · A nombre de D. Marco Antonio , Dª. Santiaga y D. Fermín , las acciones de Sofnissar Sl;

    · De Marco Antonio y Santiaga , las acciones de Elsag y Fagous Sl;

    · Marco Antonio , saldo en cuenta del Barclays, nº NUM000 : 2.842,68 euros;

    · Marco Antonio ,:en Bbva, nº cc/ NUM001 , saldo de 119.689,10 euros;

    · Marco Antonio : en Bbva, nº cc/ NUM002 , saldo de 266.838,67 euros;

    · Marco Antonio : Bbva, nº cc/ NUM016 , saldo de 3.445,89 euros;

    · Marco Antonio , dinero hallado en la caja fuerte de su domicilio: 255.0000 euros;

    · Marco Antonio : coche Audi A4-S4, matrícula ....XDD ;

    · A nombre de Dª. Santiaga : en el Barclays, nº cc/ NUM003 , saldo: 5.648,32 euros;

    · Santiaga : Bbva nº cc/ NUM004 , saldo: 39.314,53 euros;

    · Santiaga : Bbva nº cc/ NUM005 , saldo: 223.709,29 euros;

    · Santiaga : Sabadell-Solbank nº cc/ NUM017 , saldo: 5.937,66 euros;

    · A nombre de Santiaga : vehículo turismo Lexus GS430 matrícula ....-VY-VK ;

    · Santiaga : dinero depositado en la caja de seguridad nº NUM018 del Solbank: 490.500 euros;

    · Sofnissar Sl: Bbva nº cc/0018503848, saldo 240.415,29 euros;

    · Sofnissar Sl: vehículo Kia Sorrento, matrícula 6971DKV;

    · Elsag y Fagous Sl: Bbva nº cc/001593553, saldo: 2.820,09 euros;

    · Marco Antonio : Bbva, Éxito Fondo de inversión nº NUM019 : 103.585,94 euros;

    · Marco Antonio : depósito de valores en Barclays nº NUM020 : 62.799,64 euros;

    · Marco Antonio : Bbva Imposición a plazo fijo nº NUM021 : 300.000 euros,

    · Marco Antonio : en el Barclays Imposición a plazo fijo nº NUM022 : 85.000 euros;

    · Marco Antonio : Bbva Gestión Flexible Fondo de inversión nº NUM023 : 24.868,76 euros;

    · Santiaga : Barclays, Fondo Inversión nº NUM024 : 146.684,16 euros;

    · Santiaga : Bbva Imposición a plazo fijo nº NUM025 : 564.951,38 euros;

    · Santiaga : Barclays Imposición a plazo fijo nº NUM026 : 500.000 euros ;

    · Santiaga : Barclays Imposición a plazo fijo nº NUM027 : 45.000 euros;

    · Santiaga : Bbva fondo de inversión nº NUM028 : 24.868,76 euros;

    · Santiaga : Bbva fondo de inversión nº NUM029 : 103.585,94 euros;

    · Santiaga : Bbva Depósito de valores nº NUM030 : 9.000 euros, y

    · Sofnissar Sl: valores del Bbva nº cc/15184973: 325.000 euros.

    Además, los intereses y réditos obtenidos en esas cuentas y activos financieros. Como el dinero depositado en la causa que había sido entregado por el acusado para la compra de un inmueble por importe de 20.500 euros. Y las joyas, relojes, anillos y cadenas, registrados como depósito judicial 126/2006, a disposición de la causa.

    (II) Bienes titularidad de D. Marcos :

    · A su nombre y de Héctor , la vivienda de Torremolinos, sita en la CALLE002 nº NUM035 , NUM036 - NUM014 - NUM037 , junto a la plaza de garaje, nº. NUM038 ;

    · El saldo de 420,92 euros de la cuenta del Bbva cc/ NUM039 ;

    · 140,27 euros depositados en la cuenta de Unicaja, nº cc/ NUM040 ;

    · Una moto naútica Kawasaki jet ski ....-YI-..../.... ;

    · El saldo de 3.145,14 euros de la cuenta en Unicaja nº NUM041 ;

    · 24.315,15 euros saldo de la cuenta del Bbva nº NUM042 ;

    · Fondo de inversión en el Bbva nº NUM043 por importe de 24.640,41 euros, y

    · Depósito valores en el Bbva nº NUM044 por 9.000 euros.

    (III) Bienes de titularidad de D. Fermín :

    · Saldo en cuenta de Unicaja, nº NUM032 , que ascendía a 446.905,59 euros y

    · Saldo en Bbva, nº cuenta NUM034 , 494,65 euros.

  18. - Se decreta la disolución de las empresas con forma societaria Sofnissar Sociedad Limitada y Elsag y Fagous Sociedad Limitada, comunicando dicha medida al Registro Mercantil a los efectos registrales oportunos.

  19. - El resto de bienes y dinero que fueron intervenidos en la causa, incluido el saldo en cuenta a nombre de Genaro (en Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, nº cc/ NUM045 , saldo de 49.014,27 euros), continuarán afectados por las mismas medidas cautelares para responder en su caso de las multas señaladas.

    Se comunicará la sentencia al Plan Nacional sobre Drogas a los efectos oportunos en relación con los bienes y activos mencionados.

    Para el cumplimiento de las penas de prisión se les abonará el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no le hubieran sido abonados ya en otros procedimientos.

    Notifíquese esta resolución a las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este órgano en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación".

  20. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Marco Antonio , Fermín y Marcos a través de sus respectivas representaciones legales, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  21. - Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    1. Marco Antonio : PRIMERO.- Por infracción de ley con arreglo a lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim . y ello por cuanto partiendo del tenor literal de los hechos que la Sentencia de instancia ha declarado probados se han aplicado, indebidamente en este proceso los art. 301.1 y 2 del C.P . SEGUNDO.- Por infracción de preceptos constitucionales con arreglo a lo recogido en el art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ . por violación del derecho al secreto de la comunicaciones, tutela judicial, proceso con las debidas garantías y presunción de inocencia. TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional con arreglo a lo plasmado en los arts. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ por violación a la inviolabilidad del domicilio y presunción de inocencia. CUARTO.- Por infracción de preceptos constitucionales con fundamento en lo recogido en los arts. 852 de la LECRim . y 5.4 de la LOPJ por violación del art. 24.2 de la Constitución , por violación del derecho a la presunción de inocencia.

    2. Fermín : PRIMERO.- Al amparo del num. 1º del art. 849 de la LECRim . Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulnerar la sentencia los arts. 18.3 y 24.2 de la C .E. SEGUNDO.- Al amparo del num. 2º del Art. 849 de la LECrim . Por entender que ha habido error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de los documentos obrantes en autos, por las que sin razonamiento alguno a continuación se expresan y que muestran la equivocación evidente del juzgador, no desvirtuados por otras pruebas. TERCERO.- Al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., por entender que el fallo infringe un precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del art. 301.1 en relación con el 302 del C.P .

    3. Marcos : PRIMERO.- Al amparo del art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 24 de la Constitución presunción de inocencia. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. en relación con el 24 de la Constitución , vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. TERCERO.- Al amparo del art. 851.3º de la LECrim ., por quebrantamiento de forma al entender que la sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de defensa.

  22. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  23. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 3 de julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Primera de la Audiencia Nacional condenó, en sentencia dictada el 14 de abril de 2011 , a Marco Antonio , como autor de un delito de blanqueo de capitales agravado, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión además de multa de 5 millones de euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de tres meses, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión; y como autor del delito de falsedad en documento oficial a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 50 euros, con la misma accesoria de inhabilitación especial por el tiempo de la condena privativa de libertad.

También condenó a Fermín , como autor de un delito de blanqueo de capitales agravado, a las penas de 3 años, 3 meses y un día de prisión, además de multa de 5 millones de euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de tres meses y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión; y como autor del delito de tenencia de armas prohibidas a la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 50 euros, con la misma accesoria de inhabilitación especial por el tiempo de la condena privativa de libertad.

A Marcos lo condenó como cómplice de un delito de blanqueo de capitales agravado a las penas de 19 meses y 16 días de prisión, además de multa de 2.500.000 de euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un mes y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión.

Por último, absolvió a Santiaga del delito de blanqueo de capitales por el que fuera acusada, declarando de oficio una sexta parte de las costas causadas.

Acordó el decomiso de un número importante de bienes, que se adjudicaron al Estado y a los que se dará el destino previsto en la ley 17/03, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo para bienes decomisados procedentes del tráfico de drogas y otros delitos.

También decretó la disolución de las empresas con forma societaria Sofnissar, S.L. y Elsag y Fagous S.L., comunicando dicha medida al Registro Mercantil a los efectos registrales oportunos.

Contra la referida sentencia recurrieron en casación los tres acusados condenados.

  1. Recurso de Marco Antonio

Razones de orden metodológico y sistemático en el ámbito procesal y de claridad en la exposición nos llevan a reordenar los motivos del recurso a los efectos de su examen en esta instancia. De modo que se comenzará por el que atañe a la intervención de las comunicaciones telefónicas, para proseguir después por los que corresponden al apartado de derecho penal sustantivo que suscita la parte recurrente.

PRIMERO

1. En el segundo motivo denuncia la defensa de este acusado, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECr ., la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), y como consecuencia de esa infracción se solicita la nulidad de las intervenciones telefónicas, alegando igualmente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

Se alega en el recurso que el oficio policial presentado ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de fecha 8 de marzo de 2006 (folios 389 a 392 de la causa), en el que solicitaba la intervención del teléfono móvil del acusado Fermín , no contenía datos suficientes para poder hablar de razones fundadas o fuertes presunciones para decretar la medida de investigación mediante el auto dictado el 14 de marzo de 2006 (folios 396 a 398), auto que es tachado de prospectivo e inmotivado. Considera la parte recurrente que antes de adoptar la medida de la intervención telefónica tenía que haberse practicado una investigación sobre el patrimonio de Fermín y acudir a otras medidas complementarias de investigación. Al no hacerlo, estima que se ha vulnerado el principio de necesidad de la medida, lo que debiera determinar ahora la nulidad de las intervenciones telefónicas y de las pruebas derivadas de las mismas, es decir, de las entradas y registros y del material probatorio obtenido a través de las fuentes de prueba halladas en la instrucción, lo que ocasionaría un vacío en la prueba de cargo y la consiguiente absolución. Al no declarar esa nulidad se habrían conculcado los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  1. El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez (SSTC 82/2002 ; 167/2002 ; 184/2003 ; 165/2005 ; 136/2006 ; y 197/2009 ).

    También advierte que la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado, esto es, el presupuesto habilitante de la intervención telefónica, constituye un prius lógico del juicio de proporcionalidad ( SSTC 49/1999, FJ 7; 138/2001, FJ 3 ; 165/2005, FJ 4 ; 219/2006 ; 220/2006 ; 239/2006 ; y 253/2006 ).

    Precisa el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a los indicios, que son algomás que simples sospechas , pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, " sospechas fundadas" en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros , sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigacionesmeramente prospectivas , pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas , pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 299/2000 ; 14/2001 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 167/2002 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 253/2006 ; 148/2009 ; 197/2009 ; 5/2010 ; y 26/2010 ).

    Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000 ; 167/2002 ; y 197/2009 ). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( STC 138/2001 , y 167/2002 ).

    Por su parte, este Tribunal de Casación , siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007, de 7-2 ; 610/2007, de 28-5 ; 104/2008, de 4-2 ; 304/2008, de 5-6 ; 406/2008, de 18-6 ; 712/2008, de 4-11 ; 778/2008, de 18-11 ; 5/2009, de 8-1 ; y 737/2009, de 6-7 ) que de la nota de la judicialidad de la medida de la intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

    La medida -señalan las sentencias citadas de este Tribunal- debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi -5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECrim .

  2. La traslación de los criterios precedentes al caso concreto que ahora se juzga impide declarar la nulidad de las intervenciones telefónicas que postula el recurrente por considerar vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones y a un proceso con todas las garantías.

    En efecto, en lo que concierne a los datos indiciarios o a las buenas razones o fuertes presunciones de que habla la jurisprudencia para poder legitimar la adopción de la medida de la intervención telefónica, en la sentencia recurrida se hace un análisis pormenorizado sobre la base indiciaria con que operó el Juzgado de Instrucción para decretar las escuchas telefónicas. Sin embargo, la parte recurrente prescinde de toda esa extensa argumentación en la que por el Tribunal de instancia se le dan fundadas razones sobre el resultado de la investigación practicada antes de acudir a la medida de la intervención de los teléfonos. En el recurso se opera como si en la sentencia no se hubiera tratado siquiera el tema, dado que no cuestiona las afirmaciones y los argumentos concretos de la Audiencia sino que razona en paralelo obviando todo lo razonado por el Tribunal.

    Y así, en los folios 16 y siguientes de la sentencia impugnada se le replica a la defensa que las diligencias se iniciaron a partir de la denuncia que formulara el Grupo de blanqueo de la Guardia Civil; en ella se describía a una organización a cuyo frente se situaría el coimputado Marco Antonio que se dedicaría al tráfico de hachís y al blanqueo de capitales procedentes de dicha ilícita actividad; se informaba de una operación detectada en enero de 2004 en el puerto de Algeciras en la que se ocuparon mas de 15 toneladas de hachís, que había desencadenado otras operaciones de la policía de Marruecos en las que se intervinieron otras 13 toneladas de dicha sustancia. Se hace referencia a la detención del recurrente y a sus circunstancias personales. Se reseña un informe del Servicio de Prevención del Blanqueo de Capitales (SEPBLAC), de las sociedades controladas por aquel y su cónyuge, Santiaga , y de las operaciones sospechosas que habrían realizado con dinero en metálico, en concreto de la compra y explotación de un aparcamiento en Marbella.

    También se recoge como sospecha fundada la intervención de Fermín como socio, administrador de la sociedad y del aparcamiento. Se refieren las cuentas de ese recurrente y la disposición del dinero y su destino, así como sus inversiones en bienes inmuebles en Marbella, detallándose el importe que constaba en las escrituras, a las que habían tenido acceso. Y también se concretaban los antecedentes policiales por tráfico de drogas de dos hermanos de Marco Antonio Marcos , su identidad, las fechas y la síntesis de los hechos en los que habían sido involucrados.

    Se incorporaba copia del diario digital de Marruecos, cuya cabecera era Albayane , del 29-12-2005, en el que se informaba de la aprehensión de droga y se facilitaba el nombre de Marco Antonio como sospechoso de ser el abastecedor de una red europea (p. 24 y 25).

    Y en cuanto al acusado Fermín , según se recoge en el oficio policial (folios 389 y ss. de la causa), se le vinculaba con Marco Antonio y la sociedad Sofnissar SL, de la que era socio y administrador solidario junto a la esposa de aquel, una sociedad que fue constituida en el año 1996 con un capital social de tres mil euros, que fue ampliado dos años después con mas de un millón de euros, al tiempo que se adquiría el aparcamiento por un importe similar.

    En el mismo oficio se daba cuenta de que Fermín había sido vigilado, pudiéndose constatar que acudía al negocio de aparcamiento y que era la persona que representaba al recurrente cuando este no se hallaba en España, pues figuraba como su apoderado en la compraventa de inmuebles. Se informaba sobre su situación económica (percibía una pensión de incapacidad), su alto nivel de vida y sus propiedades, entre ellas una finca donde vivía en Alhaurín de la Torre, de casi seis mil metros cuadrados.

    Resulta obvio que con todo ese cúmulo de datos no cabe hablar de escuchas prospectivas o especulativas, sino de unas sospechas fundadas que propiciaban el avance de la investigación mediante la medida adoptada. De modo que, dado el estado en que se hallaban las pesquisas, se mostraba ya necesaria la práctica de las escuchas con el fin de completarlas y culminarlas.

    Le asiste, pues, la razón a la Sala de instancia cuando argumenta que la lectura de los diversos informes y oficios policiales previos a la adopción de la injerencia acredita que existían indicios de criminalidad suficientes, fruto de las mencionadas indagaciones, y excluye que se llevara a cabo una injerencia prospectiva, ya que los policías tenían datos ciertos sobre Fermín , sobre las personas con las que se relacionaba en la actividad de presunto blanqueo y sobre su forma de operar, datos que permitían al Juez considerar razonable y fundada la conjetura que le presentaban, por lo que la intervención telefónica se presentaba como idónea, necesaria y proporcionada.

    La parte recurrente hace especial hincapié en la falta del requisito de la necesidad de la medida, y alega que había que profundizar previamente en la investigación sobre los bienes patrimoniales de Fermín . Sin embargo, tal como se razona en la sentencia impugnada, una vez que los encargados de la pesquisa habían detectado que Marco Antonio , ahora recurrente, residía temporadas fuera de España (en Holanda) y que Fermín era, en principio, su representante permanente en el territorio español, pues vivía de forma estable en la costa malagueña, la progresión de la investigación se hacía muy difícil sin acceder a lo que hablaban entre ellos.

    Y en lo que atañe a la motivación del auto dictado el 14 de marzo de 2006, en el que se decretó la intervención del teléfono móvil de Fermín (folios 396 a 398 de la causa), se está ante una resolución de las que se complementan con la remisión al oficio policial, que si bien, como ya tenemos advertido en otras ocasiones, no son un modelo deseable ni encomiable de práctica judicial, sí son admitidas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

    En efecto, este tiene declarado que, si bien lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, esta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial , a la que puede remitirse , contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 ).

    En el auto se especifica el sujeto que se ve afectado en su derecho fundamental, el número de teléfono cuya intervención se interesa, el tiempo de limitación del derecho fundamental y los hechos investigados, a cuyos efectos se remite a los antecedentes aportados por las fuerzas policiales. Y la autorización se otorga por el periodo de un mes en relación con unos hechos delictivos en los que figura como presunto autor el ahora recurrente.

    Por último, la parte recurrente alega también que con fecha de 2 de noviembre de 2009 se unió a la causa un testimonio parcial e incompleto de las diligencias previas 158/2007 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, diligencias que tienen su procedencia en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Melilla, sin que se hayan aportado el oficio y el auto autorizante de las escuchas que se practicaron en el último juzgado citado. Por lo cual, las diligencias previas 158/2007 tendrían que ser declaradas nulas y extraídas de la presente causa.

    Pues bien, tal como se razona en la sentencia de instancia, las escuchas telefónicas tramitadas por el Juzgado de Melilla no fueron utilizadas como prueba de cargo en la presente causa, por lo que la declaración de su nulidad resultaría irrelevante para el resultado del proceso. El Tribunal sentenciador solo utilizó probatoriamente las declaraciones del agente de la Guardia Civil NUM046 . Además constan en el proceso, a petición de la defensa, los autos en los que se acordaron las intervenciones telefónicas (folios 7.447 y ss.), intervenciones que -se insiste- no han operado como material probatorio para fundamentar la condena del recurrente.

    En consonancia, pues, con todo lo que antecede, es claro que el motivo no puede acogerse.

SEGUNDO

1. En el primer motivo invoca la defensa del acusado, por la vía procesal del art. 849.1º de la LECr ., la infracción del art. 301.1 y 2 del C. Penal , debido a que considera que la conducta del acusado, consistente en autoblanquear los beneficios por él obtenidos con el tráfico de hachís es atípica o impune.

La parte recurrente dedica toda la primera parte de este motivo a resaltar la documentación policial que obra en la causa relacionada con el acusado, tanto los oficios como los informes policiales correspondientes a diferentes causas, y afirma después que ha quedado acreditado que es una persona que a lo largo del tiempo se ha venido dedicando a la planificación y ejecución de operaciones de tráfico de hachís a gran escala, aun cuando no haya sido nunca condenado por dicha actividad ilícita, ni fuera ni dentro de España. Y también señala que se dedica al consumo, gestión e inversión de los beneficios obtenidos con su ilícita actividad. Por lo tanto, concluye, nos hallamos ante un delincuente "traficante-autoblanqueador", cuya conducta ha de estimarse atípica -dice el recurso- hasta la reforma del C. Penal por LO 5/2010, de 22 de junio, a tenor de lo cual entiende que debió ser absuelto del delito que se le imputa.

  1. La tesis que sostiene la parte recurrente no puede acogerse por dos clases de razones. La primera es que no se ajusta a la doctrina jurisprudencial el argumento de que el delito de blanqueo de capitales queda absorbido o consumido por el delito contra la salud pública de tráfico de drogas. La defensa entiende que se está ante un mero agotamiento del delito anterior con el que se obtienen las sumas de dinero después blanqueadas o formalmente legalizadas.

En el recurso cita la parte las sentencias de esta Sala 550/2006, de 24 de mayo , 1071/2005, de 30 de septiembre , y 637/2010, de 28 de junio , en las que, en efecto, se consideró que no procedía aplicar conjuntamente los dos tipos penales como un concurso real de delitos. Se acogió en esas sentencias la línea doctrinal que considera que en estos casos el desvalor de la ilicitud del delito de blanqueo de capitales queda comprendido o abarcado por el del delito previo contra la salud pública. Esta tésis de la atipicidad se sustenta en unos casos en la aplicación del criterio del autoencubrimiento impune y en otras ocasiones se viene a entender que se trata de actos copenados porque su ilicitud ya queda suficientemente castigada con la condena por el delito previo contra la salud pública. También siguieron esta orientación exculpatoria las sentencias 1426/2005, de 13 de diciembre , y 550/2006, de 24 de mayo .

Sin embargo, esta Sala ha acogido en otros supuestos el criterio del concurso real de delitos al estimarse que, ya sea porque el legislador pretende reforzar la tutela del bien jurídico que tutela el delito previo castigando también el beneficio obtenido con la venta de la mercancía ilícita, ya sea porque se estima que con el aprovechamiento del dinero ilícitamente obtenido se vulneran otros bienes jurídicos supraindividuales distintos de la salud pública, en concreto la libertad de mercado o el orden socioeconómico, se acaba concluyendo que ha de penarse también el aprovechamiento del dinero obtenido con el tráfico de drogas mediante su introducción ilegítima en el circuito económico legalizado. En esta segunda dirección se han dictado las sentencias 1293/2001, de 28 de julio , y 1597/2005, de 21 de diciembre .

Precisamente, para unificar el criterio interpretativo del precepto se celebró el Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006, en el que se adoptó el siguiente Acuerdo: "El art. 301 Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente".

A partir de ese Acuerdo se dictaron varias resoluciones en las que se acogió la tesis del concurso real de delitos, a pesar de la existencia de una condena anterior por el delito previo contra la salud pública: SSTS 1260/2006, de 1 de diciembre ; 57/2008, de 25 de enero ; 960/2008, de 26 de diciembre ; 309/2010, de 31 de marzo ; y 796/2010, de 17 de septiembre . Como excepción a la nueva línea jurisprudencial figura la sentencia que se cita en el recurso: 637/2010 , de 28 de junio.

Así las cosas, y en contra de lo que dice la parte recurrente, no puede afirmarse que la jurisprudencia de esta Sala excluya la posibilidad del concurso real de los delitos de tráfico de drogas y el de blanqueo de capitales al interpretar el art. 301 del C. Penal , sino más bien todo lo contrario.

Sin embargo, este no constituye el único ni el principal argumento para descartar la tesis de la defensa. Sino que lo más relevante es que el acusado nunca ha sido condenado por el delito previo contra la salud pública de tráfico de hachís, tal como se admite por la propia parte recurrente. Resulta, pues, obvio que no puede decirse que la condena por el delito previo excluya en este caso la aplicación del delito posterior relativo al aprovechamiento de las ingentes sumas de dinero obtenidas a través de la droga.

Aquí no cabe por tanto hablar de un bis in ídem ni tampoco de la absorción delictiva ni de actos posteriores copenados, pues la condena por el delito de blanqueo de capitales es la única que se le impone al acusado. Al no constar, por tanto, una condena anterior por el delito contra la salud pública queda descartada la aplicación de un concurso real que pudiera conllevar una doble punición de unos mismos hechos en distintas fases de evolución.

Por consiguiente, debe desestimarse este primer motivo del recurso.

TERCERO

1. En el tercer motivo , y al amparo de los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , alega el recurrente la violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ) y del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

La tesis del recurrente se centra en considerar que el hallazgo y la intervención en el domicilio del acusado, ubicado en la CALLE000 nº NUM006 de Marbella, de una tarjeta de identidad holandesa a nombre de Jose Miguel , en la que figuraba la fotografía del recurrente (folios 986 a 988 de la causa), vulnera el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria porque la autorización judicial del registro mediante auto de 6 de abril de 2006 se limitaba a la investigación de un delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico (folios 989 a 991). Por lo cual, al no hallarse comprendido el delito de falsedad de documento oficial en la autorización judicial y no dar cuenta inmediata a la juez del referido hallazgo, se habría excedido la policía en su actuación investigadora violando al intervenir la carta de identidad el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, vulneración que determinaría la ilicitud probatoria y la consiguiente falta de prueba de cargo que habría de derivar en un fallo absolutorio sobre ese delito por conculcación del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Esta Sala, en sus sentencias 1110/2010, de 23 de diciembre , y 539/2011, de 26 de mayo , al tratar la cuestión que suscita la parte recurrente recuerda que ha venido marcando las diferencias existentes en la diligencia de intervención telefónica y en el registro domiciliario en los supuestos en que es descubierto un objeto delictivo distinto al que hubiera motivado la respectiva diligencia. Así, en las sentencias de 22 de marzo de 1999 y 981/2003 , de 3 de julio, incide en que ha tenido oportunidad en diversas ocasiones de pronunciarse sobre el extremo que nos ocupa sentando una doctrina consolidada en la que, trasladando sus criterios sobre las escuchas telefónicas a la entrada y registro, resolvió algunos supuestos bajo un denominado principio de especialidad, concepto, a su vez, trasladado de la extradición; sin embargo, la jurisprudencia más reciente abandona dicha interpretación jurisprudencial destacando las diferencias existentes entre la intervención telefónica y la entrada y registro, tanto por la distinta afectación de una y otra diligencia sobre la intimidad, verdaderamente más intensa y directa en la intervención telefónica, como por la prolongación temporal de una y otra injerencia, pues la entrada y registro tiene acotada su duración temporal en una jornada y se desarrolla en unidad de acto, en tanto que la intervención telefónica tiene una duración que se extiende a un mes susceptible de ampliación y, consecuentemente, con unas facultades de control judicial distintos ( SSTS 28- 4-1995 y 7-6-1997 ). Así las cosas, establecen las referidas sentencias 1110/2010 y 539/2011 que si en la práctica del registro aparecen objetos constitutivos de un cuerpo de posible delito distinto a aquel para cuya investigación se extendió el mandamiento habilitante, tal descubrimiento se instala en la nota de flagrancia, por lo que la inmediata recogida de los mismos no es sino consecuencia de la norma general contenida en el art. 286 de la Ley Procesal .

    La teoría de la flagrancia ha sido, pues, una de las utilizadas para dar cobertura a los hallazgos casuales, y también la de la regla de la conexidad de los arts. 17.5 y 300 LECrim ., teniendo en cuenta que no hay novación del objeto de la investigación sino simplemente "adición".

    En igual sentido, la STS 167/2010, de 24 de febrero , recoge la doctrina de otras sentencias precedentes como la 315/2003, de 4 de marzo , que admitió la validez de la diligencia cuando, dirigiéndose el registro a la investigación de un delito, se encontraran efectos o instrumentos de otro que pudiera entenderse como delito flagrante.

    De otra parte, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 41/1998, de 24 de febrero , afirma que "el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllas, pues los funcionarios de policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención...". El hallazgo casual de efectos que pudieran ser constitutivos de un objeto delictivo obliga a los funcionarios de la policía judicial que realizan la investigación y, en su caso, a los funcionarios de la Administración de Justicia, a su intervención y a la realización de aquellas diligencias necesarias para la investigación del delito para su persecución.

  2. Al descender al caso enjuiciado y aplicar los criterios jurisprudenciales que se acaban de reseñar, es claro que no puede atenderse la queja de la parte recurrente. En primer lugar, porque no se aprecia indicio de fraude alguno en la actuación policial. En segundo término, porque el registro fue practicado con arreglo a derecho y para investigar un delito grave de blanqueo de capitales que se hallaba vinculado a otros presuntos delitos contra la salud pública. Y en tercer lugar, porque el delito de falsedad de documento de identidad se trata de un delito instrumental que no puede considerarse totalmente ajeno a las conductas indagadas.

    Debe, por tanto, desestimarse el primer motivo de impugnación y ratificarse la licitud de la prueba aportada.

CUARTO

En el motivo cuarto , y por el cauce procesal de los arts. 852 de la de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si bien al desarrollar el motivo especifica la defensa que lo que cuestiona realmente es la tipicidad de la conducta relativa a la falsificación de la tarjeta de identidad holandesa , toda vez que ha sido falsificada en Holanda por un súbdito no nacional, circunstancias que considera impeditivas de la actuación de los tribunales españoles, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23.3.f) de la LOPJ .

El recurrente alega que el documento nunca lo utilizó en España y como ha sido además falsificado en Holanda, que fue donde lo adquirió, estima que no han resultado afectados el crédito o los intereses del Estado español.

Pues bien, tal como se subraya en la sentencia 1338/2009, de 21 de diciembre , la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión suscitada por el recurrente ha dado un giro copernicano en el análisis y resolución del tema sometido a debate; de modo que, como consecuencia de la aplicación de algunos de los tratados internacionales que han sido ratificados por España, se ha estimado que todo lo relativo a la identificación de personas en nuestro país tiene una notable relevancia o interés para el Estado, tanto desde la perspectiva de la seguridad nacional interna, como desde la dimensión referente al cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de seguridad.

Así las cosas, tal como se ha recordado en la referida sentencia 1338/2009 , a la que seguimos en nuestra argumentación, se ha abandonado el criterio de exclusión de la tipicidad adoptado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 1998 , en el que se descartó la posibilidad de que tales falsificaciones de documentos de identidad confeccionados en el extranjero afectaran a los intereses o al crédito del Estado español, interpretación que se concretó posteriormente en las SSTS 170/1998 , 217/2000 , 2026/2001 , 2384/2001 y 800/2003 , entre otras.

Esa línea jurisprudencial se ha quebrado, tal como ya se ha advertido, en las nuevas resoluciones que abren un camino claro hacia la punición de las falsedades de documentos oficiales de identidad perpetradas en el extranjero. Para ello este Tribunal acude al argumento de la relevancia que presenta la identificación de ciudadanos extranjeros en nuestro país a los fines de controlar la seguridad, la inmigración y la circulación de los ciudadanos pertenecientes a la Unión Europea ( SSTS 1295/2003, de 7-10 ; 1089/2004, de 10-11 ; 66/2005, de 26-1 ; 1004/2005, de 14-9 ; 458/2006, de 11-4 ; y 14/2007, de 25-1 ).

En esas resoluciones se estima que ya no cabe sostener la línea precedente, marcada en el Pleno jurisdiccional de 27 de marzo de 1998, porque la falsificación de documentos de identidad siempre afecta a los intereses del Estado dadas las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Schengen de 1985 , al que se adhirió España en virtud del Protocolo de 25 de junio de 1991. Se subraya al respecto que ya no puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas dentro del territorio nacional, dada su repercusión en temas de seguridad, inmigración, visados, circulación de personas, etc. Por lo cual, sí están en juego ciertos intereses del Estado y también su propio crédito en las relaciones internacionales a tenor de los distintos compromisos adquiridos.

En la sentencia de este Tribunal 602/2009, de 9 de junio , se especifica que el principio real o de protección ha merecido otra interpretación del Tribunal Supremo, considerando que las situaciones en que un sujeto residente en España dispone de un documento falso para identificarse, sí pueden afectar el interés de España y consiguientemente tener competencia para su enjuiciamiento y castigo, aunque los hechos se hayan cometido en el extranjero. Pues las falsedades de documentos oficiales destinados a identificar a una persona, conforme a los Convenios Europeos suscritos por España, en especial dentro del marco de la Unión Europea, debe considerarse afectantes al interés del Estado.

En las sentencias dictadas en estos últimos años se ha consolidado ya el criterio de que la falsificación de documentos identificativos siempre afecta a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Shengen y porque en definitiva no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos de identidad falsos, por cuanto ello afecta a las políticas de visados, inmigración y seguridad en general. La falsedad de un documento oficial indentificativo afecta, pues, al interés del Estado a tener en todo momento la posibilidad de controlar, a través de la documentación personal, la identidad de los residentes en el país. Y así lo han entendido las distintas resoluciones dictadas por la Sala en los últimos tiempos, quedando así obsoleto de facto el criterio adoptado en el Pleno no jurisdiccional del año 1998 ( SSTS 975/2002, de 29-6 ; 1295/2003, de 7-10 ; 1089/2004, de 24-9 ; 66/2005, de 19-1 ; 476/2006, de 5-4 ; 431/2008, de 5-4 ; 139/2009, de 24-2 ; 507/2009, de 28-4 ; y 688/2009, de 18-6 ).

Como puede comprobarse a través de la escritura del escrito de recurso, la defensa del acusado cita solo jurisprudencia correspondiente a los años posteriores al Pleno no jurisdiccional del año 1998, omitiendo la nueva línea jurisprudencial adoptada por esta Sala en los últimos años.

En lo que respecta a la autoría en los delitos de falsedad, como es sabido, la jurisprudencia tiene establecida como doctrina consolidada que deben reputarse autores no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el codominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de escrituras auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es bastante, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal ( SSTS 704/2002, de 22-IV ; 661/2002, de 27-V ; 1531/2003, de 19-XI ; 200/2004, de 16-II ; 368/2004, de 11-III ; 474/2006, de 28-IV ; y 702/2006, de 3-VII , entre otras).

Pues bien, ciñéndonos al caso concreto que ahora se enjuicia, es claro que la conducta del acusado al haber adherido al documento original auténtico su propia foto y haber alterado los datos personales del documento, ha de ser subsumida, con arreglo a la nueva doctrina jurisprudencial, en el art. 392 del C. Penal , puesto en relación con el art. 390.1.1 º y 2º del mismo texto legal . Y ello porque se está ante una conducta falsaria, ya sea en la modalidad de autoría directa o de cooperación necesaria, que afecta a los intereses del Estado español en los términos que más arriba se han expuesto sobre las materias de seguridad y circulación de personas. Resulta, pues, indiferente que haya sido él quien confeccionó el documento falso o que hubiera contribuido a la ejecución por un tercero proporcionándole su foto para que una persona ajena elaborara la documentación falsa para el uso personal del acusado.

Por lo demás, en el presente caso el documento ha sido confeccionado además dentro del territorio de la Unión Europea, toda vez que, como admite el propio recurrente, el documento lo obtuvo en Holanda.

Visto lo que antecede, ha de rechazarse este último motivo de impugnación y con él todo el escrito de recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

  1. Recurso de Fermín

QUINTO

El primer motivo lo dedica la parte recurrente, con sustento en los arts. 849.1º de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , a denunciar la vulneración de los arts. 24.2 y 18.3 de la Constitución , centrando toda su argumentación en la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia , ya que la anunciada infracción del art. 18.3 ni siquiera la desarrolla argumentalmente en el escrito de recurso, por lo que hemos de remitirnos a lo razonado sobre este particular en el fundamento primero.

En cambio, las alegaciones de la parte recurrente sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Pues bien, a través de la lectura de la sentencia se constata que el Tribunal de instancia contó con una importante y significativa prueba de cargo para enervar el derecho fundamental cuya vulneración denuncia el recurrente.

A este respecto, señala la Audiencia que Fermín ha acreditado un patrimonio anterior, que consistía en un negocio dedicado a bar y una vivienda. Se subraya su participación con Marco Antonio en la entidad Sofnissar, de la que era administrador solidario. Además era la persona que dirigía el negocio de aparcamiento, compraba en nombre de Marco Antonio y realizaba gestiones para él, como las relativas a la designación y pago de abogados. Y sobre todo, destaca la sentencia recurrida, recibió dinero de origen ilícito de manera directa en sus cuentas bancarias en cuatro ocasiones. En concreto, mediante transferencias de divisas procedentes del extranjero en el año 1998 por importes de 124.051,47, 110.361,69, 236.946,99 y 513.865,35 euros, dinero que procedía de Marco Antonio .

Además, refiere el Tribunal sentenciador que Fermín ha actuado en representación de Marco Antonio en diversas operaciones, entre ellas en la compraventa de inmuebles y en la adquisición de cheques del Casino para justificar ingresos en las cuentas de aquel. Sin olvidar tampoco que el libro de cuentas que ocultaba en su domicilio detrás de un cuadro, acredita que se encargaba de relacionarse con los abogados para la defensa de personas del entorno de Marco Antonio -en concreto su hermano y su amigo Clemente - perseguidos por delitos de tráfico de drogas.

A todo ello han de sumarse la declaración de ambos recurrentes y las conversaciones telefónicas, pruebas que, tal como advierte la Audiencia, ponen de manifiesto la vinculación entre ambos y la condición de Fermín de persona de confianza de Marco Antonio para las operaciones relacionadas con el patrimonio adquirido por este y sus correspondientes conversiones.

Frente a todo este importante acervo probatorio de cargo opone la defensa como principal argumento de descargo que el recurrente desconocía que el dinero de Marco Antonio procediera del tráfico de hachís, ya que carecía de motivos para realizar esa inferencia y además el principal imputado no tenía antecedentes penales.

En contra de tal alegación exculpatoria, debe replicarse que todos los indicios vienen a constatar que el impugnante tenía conocimiento del origen ilícito del dinero. Y no solo porque era la persona de confianza y más próxima al principal acusado, sino porque, tal como apunta la sentencia recurrida, Fermín abonó por cuenta de Marco Antonio los gastos de defensa de dos personas íntimamente vinculadas a él con motivo de la persecución penal de la que eran objeto por tráfico de drogas, y, además, llevaba de manera oculta y secreta la gestión de la contabilidad del coacusado, labor por la que percibía una importante suma mensual de dinero. No se comprende la opacidad y secretismo con el que se ocupaba de las gestiones de su poderdante si no es por su conocimiento de la ilicitud de la conducta previa de Marco Antonio .

Por todo lo cual, es claro que la presunción de inocencia ha quedado enervada, decayendo así este motivo del recurso.

SEXTO

En el motivo segundo , que se articula por la vía del art. 849.2º de la LECr ., alega el recurrente la existencia de error en la apreciación de la prueba , a cuyos efectos señala como documentos evidenciadores del error nada menos que el total de los comprendidos en los folios 1645 a 1912 de la causa.

Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 ).

En el caso enjuiciado, tal como se anticipó, el recurrente señala como documentos, a los efectos de que opere el error del art. 849.2º de la LECr ., los folios 1645 al 1912, cuyo contenido único es un informe del Grupo de Investigación de Blanqueo de Capitales integrado en la Guardia Civil. Se trata de un extenso informe centrado en el principal acusado, Marco Antonio , si bien también se recogen informes individuales de sus colaboradores, entre los que se halla el ahora recurrente Fermín .

Pues bien, lo primero que debe decirse de ese informe de la Guardia Civil es que no se trata de un documento de los que refiere el art. 849.2º de la LECr ., toda vez que no es un documento autosuficiente o literosuficiente que evidencie por sí mismo el error que alega la parte recurrente, sino que más bien opera en un sentido totalmente contrario al que se postula, pues en él se aportan datos sumamente relevantes que permiten verificar que el impugnante era el principal colaborador del principal acusado, Marco Antonio , consignándose indicios acreditativos de que tenía un patrimonio que no se justificaba con sus ingresos, que llevaba los negocios en España de Marco Antonio , actuaba como su testaferro en el cierre de operaciones de adquisición de bienes y recibía importantes transferencias de dinero del extranjero en sus cuentas bancarias que no obedecían a contraprestaciones concretas toda vez que carecía de ingresos que las explicaran (folios 1850 a 1852).

Sobre este último dato alega la defensa que los agentes no pudieron constatar cuál era el origen de esas transferencias importantes de dinero a las cuentas del recurrente. Sin embargo, al no constarse una contraprestación por parte de Fermín y ante la falta de fuentes de ingresos que expliquen las importantes sumas de dinero transferidas a sus cuentas corrientes, ha de convenirse que, dadas las fechas de las transferencias y la procedencia de las mismas, resulta razonable la inferencia realizada por el Tribunal de instancia.

El motivo, a tenor de lo expuesto, resulta inviable.

SÉPTIMO

En el motivo tercero se invoca, por el cauce procesal del art. 849.1 de la LECr ., la infracción de los arts. 301.1 y 302 del C. Penal , excluyendo así la aplicación al acusado del tipo penal de blanqueo de capitales .

Esta Sala tiene declarado de forma insistente y reiterada que el cauce procesal de la infracción de Ley ( art. 849.1º LECr .) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de los hechos desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr .) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12-2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 ).

Pues bien, en el supuesto contemplado, y una vez que han de permanecer incólumes los hechos declarados probados en la instancia, es claro que de su lectura se colige que el recurrente recibió dinero del acusado Marco Antonio y, a sabiendas, según se razonó en su momento, de su procedencia ilícita del tráfico de drogas, compró con él bienes inmuebles e invirtió en algún negocio, reconvirtiendo así el dinero en bienes considerados lícitos dentro del circuito comercial.

No cabe, pues, duda de que la conducta del impugnante ha de ser subsumida en las referidas normas que punen el blanqueo de capitales. Ello comporta la desestimación del motivo y de la totalidad del recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

  1. Recurso de Marcos

OCTAVO

En el primer motivo del recurso se aduce, con cita de los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) al entender que no concurre prueba de cargo suficiente para sustentar la condena.

En contra del argumento que esgrime la defensa del acusado, en los folios 41 a 43 de la sentencia cuestionada se plasman los elementos probatorios de cargo que enervan la presunción de inocencia y avalan la condena del recurrente.

Según refiere el Tribunal sentenciador, Marcos recibió en el año 1999 a través de una cuenta que había abierto en el BBVA, nº NUM047 , un ingreso mediante cheque de 240.404 euros de procedencia desconocida y otros tres ingresos en moneda extranjera por un importe total de 273.911,3 euros, transferencias que realizó Florentino , el mismo que envió parte del dinero a su hermano y a su cuñada; el concepto de las transferencias era " mercancías " y se realizó la operación desde el Banco Central Hispano de Melilla, en divisas dólares USA. Con ese dinero adquirió una vivienda, en la CALLE002 nº NUM035 , Residencial DIRECCION001 , portal NUM036 , NUM014 NUM037 de Torremolinos, donde habita, y además una moto náutica y varios fondos de inversión.

La Audiencia señala que el acusado no ha acreditado actividad alguna que justifique esos ingresos. Según dijo y confirmaron las autoridades holandesas a través de la comisión rogatoria internacional, solo ha tenido un negocio de bar en la ciudad de Ámsterdam, un coffeeshop , que regentó desde el 1 de agosto de 1988 al 13 de febrero de 2.004.

El acusado pretendió justificar la recepción de esas importantes remesas de dinero afirmando que procedían de su padre, pero en modo alguno acreditó tener un padre con un importante patrimonio, dato muy poco conciliable con la condición de emigrante del recurrente.

De otra parte, también consta el hecho de que estuvo relacionado con drogas tóxicas y estupefacientes. En la causa figura que le abrieron diligencias por narcotráfico en Los Países Bajos en el año 2002, por su vinculación a un alijo de drogas blandas en cantidad de entre uno y dos kilos; y en España fue denunciado por delito contra la salud pública, tramitándose diligencias policiales en un Juzgado de Instrucción de Torremolinos, aunque se acabaron sobreseyendo.

Tal como subraya el Tribunal de instancia, el origen del dinero, la forma en que fue transferido, la falta de declaración del movimiento de capital, la vinculación con su hermano Marco Antonio , la ausencia de actividad mercantil o laboral previa que justificara las transferencias procedentes de Marruecos y la inconsistencia de sus explicaciones para justificar las importantes sumas de dinero que le remitieron precisamente desde Melilla, integran datos objetivos suficientes para colegir la procedencia ilícita del dinero y la vinculación de las transferencias con los beneficios del tráfico de drogas, procedencia que, obviamente, tenía que conocer.

En consecuencia, se desestima este primer motivo del recurso.

NOVENO

1. En los motivos segundo y tercero se invoca, al amparo de los arts. 849.1 º y 5.4 de la LOPJ , la infracción del art. 21.6ª del C. Penal , por no habérsele aplicado la atenuante de dilaciones indebidas y también por no haber entrado siquiera el Tribunal de instancia a resolverla.

En lo que respecta a la omisión del Tribunal de instancia por no entrar a examinar la cuestión, lo cierto es que no consta que fuera suscitada ni en las calificaciones provisionales ni en las definitivas, por lo que no cabe hablar de una infracción del Tribunal por incurrir en una incongruencia omisiva.

  1. En cuanto al fondo de la cuestión, es sabido que la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entre otras).

    También tiene establecido esta Sala que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

    Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ".

    Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

    Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

  2. La traslación al caso enjuiciado de las pautas que se vienen aplicando por la jurisprudencia no permite acoger la pretensión de la parte recurrente. Pues, en primer lugar, el proceso penal se inició en el año 2006 y la sentencia se ha dictado en abril de 2011. Han transcurrido cinco años por tanto entre el inicio de la tramitación de la causa, plazo que a tenor de las connotaciones y circunstancias específicas que se presentan en el caso no puede considerarse irrazonable.

    En efecto, se trata de un proceso en el que fue preciso practicar una investigación prolija y voluminosa, según se desprende del número de diligencias practicadas, de los complejos informes emitidos (alguno de más de trescientos folios) y de los volúmenes que comprende la causa. Además, se tuvieron que librar varias comisiones rogatorias a Holanda y a Marruecos con el fin de clarificar algunos extremos relevantes para la investigación. A lo que ha de sumarse la nacionalidad extranjera de los acusados y las dificultades que ello generó a la hora de conectar la conducta que realizaron en España con la que los ligaba con actos específicos perpetrados fuera de nuestras fronteras. Sin olvidar la dispersión del patrimonio de alguno de los acusados y los problemas suscitados para su localización e intervención.

    El cúmulo de todos esos factores determina que el plazo de cinco años que duró la tramitación del proceso no pueda catalogarse de irrazonable a los efectos de que opere el art. 21.6ª del C. Penal .

    Y otro tanto ha de decirse en lo que concierne a la concurrencia de posibles dilaciones indebidas. La parte recurrente hace referencia a algunos plazos concretos como posibles supuestos de dilaciones indebidas: tramitación de una comisión rogatoria remitida a Marruecos (dos años); tiempo entre la práctica de una diligencia solicitada por el Ministerio Fiscal y el escrito de calificación de este (casi siete meses); periodo comprendido entre el escrito de acusación y la apertura del juicio oral (cinco meses); tiempo transcurrido desde la apertura del juicio oral y la celebración del juicio (más de un año).

    Pues bien, todos esos plazos que la parte cita como periodos de tiempo incluibles en el concepto de dilaciones indebidas no pueden catalogarse como tales, toda vez que durante ellos se practicaron otras diligencias y por lo tanto no estuvo paralizada la causa, que requirió una compleja y meticulosa instrucción y tramitación.

    En consecuencia, se rechazan los motivos segundo y tercero de impugnación y por tanto la totalidad del recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Marco Antonio , Fermín y Marcos contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 14 de abril de 2011 , dictada en la causa seguida por delito de blanqueo de capitales, falsedad en documento oficial y tenencia ilícita de armas, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamaos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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