STS, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vicente M. Pons Juanpere, en nombre y representación de D. Santiago , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 19 de julio de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 1772/2011 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, dictada el 16 de diciembre de 2010 , en los autos de juicio nº 1260/10, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Santiago contra el Fondo de Garantía Salarial y Eulen, S.A., sobre Despido.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda interpuesta por D. Santiago contra la empresa EULEN, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor de fecha 8 de octubre de 2010, y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa demandada, a readmitir al actor o a indemnizarle en la cuantía de 4.170'44 euros (136'2 días de salario), a su elección, la cual deberá efectuar en el plazo de cinco días ante este Juzgado entendiéndose si no lo hiciera que opta por la readmisión, con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación a razón de 30'62 euros por día, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Santiago , con DNI Nº NUM000 venía prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada Eulen, S.A., dedicada a la actividad de limpieza, siéndole de aplicación el convenio colectivo del sector, desde el 28-9-2007, con la categoría profesional de limpiador y salario mensual prorrateado de 918'71 euros. (Hecho no discutido); SEGUNDO.- Que mediante comunicación escrita de fecha 8 de octubre de 2010 y con efectos desde la misma la empresa demandada procedió al despido del actor alegando que "El pasado 6/10/2010, ud. se encontraba prestando servicios como limpiador en el edificio TC de la Universidad Jaime I de Castellón, en turno de mañana. Siendo las 08:10 horas, ud. hizo uso de la máquina expendedora de comida que hay en el edificio. Al no obtener el producto, cogió la papelera del pasillo y rompió el cristal de la máquina, siendo advertido de tales hechos por el vigilante de seguridad del servicio..." (documento aportado por las partes); TERCERO.- Que el actor puso una moneda en la máquina y como no le funcionó cogió la papelera y la rompió. Que en ese momento solamente estaban dos compañeras de trabajo y le dijo a una de ellas que pagaría los daños (prueba testifical de Dª Visitacion ); CUARTO.- Que el actor ha pagado a la empresa "micafe" el importe de los daños de la máquina. (Documento acompañado a la demanda); QUINTO.- Que en fecha 18 de noviembre de 2010 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la empresa EULEN, S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa EULEN, SA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Castellón, de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada en autos promovidos por D. Santiago frente a la recurrente, en reclamación por DESPIDO, y, desestimando la demanda rectora del proceso, absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas. Una vez sea firme la presente sentencia, DEVUÉLVASE A LA PARTE RECURRENTE EL DEPÓSITO Y LAS CONSIGNACIONES que constituyó para recurrir. Sin expresa condena en costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el letrado de D. Santiago , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 1999 (rcud. 741/98 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado los recurridos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar la DESESTIMACION del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 26 de junio de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se somete a la consideración de la Sala en el presente recurso consiste en determinar si, a los efectos de admisión del recurso de suplicación frente a una sentencia que declara el despido improcedente, es o no subsanable la falta de consignación de la indemnización, cuando se había optado por la readmisión y se consignaron solo los salarios de tramitación.

La sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 19 de julio de 2.011 (rec. 1772/11), da cuenta en su fundamento jurídico primero de la siguiente secuencia procesal:

1) Declarada la improcedencia del despido, la empresa optó por la readmisión del trabajador y simultáneamente anunció recurso de suplicación, consignando solo el importe de los salarios de trámite (2.014,74 euros) y efectuando el correspondiente depósito.

2) Recayó diligencia del Juzgado teniendo por ejercitada la opción y por anunciado el recurso en tiempo y forma.

3) La diligencia fue recurrida en reposición por el trabajador alegando la infracción del art. 193.2 LPL por entender que no se debía haber tenido por preparado el recurso de suplicación, al no haberse consignado la indemnización por despido. La empresa al impugnar la reposición se opuso a ella.

4) El Juzgado dictó Decreto confirmatorio de la diligencia razonando que "En el presente caso, el ejercicio de la opción por la readmisión efectuado por la empresa se ha producido en el plazo de cinco días por lo que quedaría liberado de consignar el importe de la indemnización establecida en sentencia para el anuncio del recurso. La empresa ha consignado los salarios de tramitación, con los descuentos correspondientes y el depósito de 150 euros, por lo que el recurso debe seguir tramitándose".

5) La empresa presentó el recurso de suplicación y el Juzgado dictó diligencia teniendo por formalizado el recurso.

6) En sede de suplicación el trabajador volvió a plantear en su escrito de impugnación, la improcedencia de haberse admitido el recurso de suplicación, con la consiguiente infracción del art. 193 LPL .

7) No consta que se haya ingresado ni avalado la cantidad correspondiente a la indemnización. En la nota de "datos relativos al trámite del recurso" figura que el recurrente ha constituido las siguientes consignaciones y depósitos: Art. 192 o 228 LPL 2014,74 euros; Art. 227 LPL , 150,25 euros.

La sentencia ahora recurrida rechazó la tesis del impugnante, declaró debidamente admitido el recurso de suplicación con un razonamiento acorde a la doctrina de esta Sala. La Sala de suplicación previamente examina la alegación del trabajador, contenida en el escrito de impugnación, de que la falta total y absoluta de consignación de la indemnización fijada en el fallo de la sentencia deviene en un defecto insubsanable, por lo que procede a tener por no anunciado el recurso de suplicación o, subsidiariamente requerir al recurrente en los términos del art. 193.2 LPL . El Tribunal declara que, dado que en el caso no se ha producido un incumplimiento total de la obligación de consignar sino sólo un cumplimiento deficiente, al consignar solo parte de la condena, el defecto es subsanable. Así lo ha declarado ya -añade- la STS de 3-11-2008 , al resolver un caso idéntico al presente en que la empresa, que había procedido a readmitir al trabajador, consignó solo los salarios de trámite y no la indemnización sustitutiva.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de 19 de julio de 2.011 (rec. 1772/2011 ) Interpone el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como referencial la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1999 (rec. 741/98 ). Reitera el recurrente que el recurso de suplicación debe tenerse por no preparado y decretarse la firmeza de la sentencia de instancia, al constar la voluntad de la empresa contraria a la consignación de la indemnización.

La sentencia de contraste ( STS 17-2-1999 -rec. 741/98 .) declara la nulidad de actuaciones desde el Auto del Juzgado de fecha 3-2-97 en el que se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa. Se trata de un supuesto en el que la empresa, antes de transcurrir el plazo de impugnación presentó escrito manifestando ejercitar la opción a favor de la readmisión, adjuntando resguardo de depósito y presentando escrito dirigido a una Entidad Bancaria solicitando aval para responder de los salarios de tramitación, lo que dio lugar a que por el Auto referido el Juzgado tuviera por no anunciado el recurso. Dicho Auto fue revocado en este extremo por la Sala al resolver el de Queja, ordenando tener por anunciado el recurso y seguir las actuaciones por sus correspondientes trámites. Se plantea la imposibilidad de decidir en cuanto al fondo el recurso de casación unificadora por haber incumplido la empresa sus obligaciones en orden a la consignación de las cantidades objeto de condena, problema que solventó la Sala de suplicación, remitiéndose a lo decidido al resolver el recurso de queja, pues según argumenta, al haber optado por la readmisión, la única consignación procedente es la de los salarios de tramitación. Esta Sala señala que el recurso de queja ante la decisión del Juzgado de no tener por anunciada la suplicación, pone de relieve esa voluntad de no consignar, pues no se interpuso por omisión de un posible trámite de subsanación, sino por negación del pretendido derecho de limitar su obligación a los salarios de trámite. Concluye que la materia examinada afecta al orden público procesal, y como expone la sentencia del Tribunal Constitucional núm 114/1983 de 6 de diciembre , el incumplimiento total de la carga de consignar, sea voluntario o por omisión produce la consecuencia de inadmitir el derecho a recurrir.

Ha de apreciarse la existencia de contradicción ( art. 217 LPL ), pues en realidad el debate está centrado en ambos casos a decidir si la condena dineraria que se impone en los despidos improcedentes es una sola, de modo que cualquier defecto en la cuantía consignada es subsanable o si, por el contrario, son dos las condenas impuestas, una al pago de la indemnización sustitutiva y otra al de los salarios de trámite, en cuyo caso la falta de consignación de una de ellas deviene defecto insubsanable; siendo intrascendente para resolver en este extremo, cual fuere la voluntad de la empresa en orden a la consignación.

TERCERO

Superado el requisito de la contradicción, ha de examinarse el motivo de censura jurídica, en el que se denuncia la infracción del art. 193.2 LPL .

Como señala esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de noviembre de 2008 (rcud 3287/2007 ):

"Con carácter general, la condena que se impone en una sentencia al pago de diversos conceptos es siempre única -- de "condena" y no de "condenas" hablan los arts. 193 y 228 LPL -- y por la cantidad total, cualquiera que sea el número y el origen de las partidas que la integran. Y es ese importe total de la "cantidad objeto de la condena", sin necesidad de mas individualización, el que debe ser objeto de una única consignación para cumplir con las exigencias del precepto procesal.

Siendo esa la regla general pacíficamente aceptada (no conoce esta Sala ninguna decisión de un órgano judicial que frente a una condena al pago de diversas cantidades -- por ejemplo, pagas extras, salarios atrasados y liquidación final -- haya rechazado de plano y sin abrir trámite de subsanación un recurso por haberse dejado de consignar una de ellas), no hay razón alguna para exceptuarla en los procesos de despido, en los que también se produce una única condena al pago de cantidad que, junto a la indemnización sustitutiva de la readmisión, "comprenderá también" en expresión del art. 110 LPL , los salarios de tramitación.

(...) Una interpretación más rigorista del art. 193 LPL para los supuestos de despido improcedente cerraría el acceso al recurso e implicaría desconocer la doctrina que el Tribunal Constitucional ha sentado sobre esta cuestión, y que, en lo que ahora interesa, cabe resumir así:

  1. Las normas procesales deban ser interpretadas a la luz del derecho fundamental del art. 24.1 CE y en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado. ( SSTC. 90/1986 y 176/1999 de 12 de Noviembre ). De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal ( STC nº 209/1996 ).

  2. Es cierto que "el principio "pro actione" actúa con menor intensidad en los supuestos de acceso al recurso que en los casos de acceso a la jurisdicción" ( SSTC 258/2000 de 30 de octubre y 6/2001 de 15 de enero ). Pero también lo es que " el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ).

D). Si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que la misma responda, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial ( STC 36/1986 ); y si dicha finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros derechos o bienes constitucionales dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto, muy especialmente cuando la inobservancia del requisito formal produce el cierre de la vía del recurso. ( STC 343/1993 ).

(...) La conclusión que se deriva de lo hasta ahora expuesto es clara. Las consecuencias del incumplimiento de la obligación que impone el art. 228 de la Ley de Procedimiento Laboral vienen reguladas en el art. 193.2 y 3 de la propia Ley y éste las establece distintas para el incumplimiento total de la obligación de consignar la condena, que siempre provoca la inadmisión del recurso, y para el caso de cumplimiento deficiente de la obligación, que da lugar a la apertura de un trámite de subsanación. Por consiguiente y dado que en el caso no se ha producido por parte de la empresa un incumplimiento total de la obligación de consignar, sino solo un cumplimiento deficiente, al consignar solo parte de la condena impuesta, es obligado entender que nos encontramos ante un defecto subsanable. Así lo ha declarado ya esta Sala en el auto de 26-10-00 (rcud. 3354/00) al resolver un caso idéntico al presente en que la empresa, que había procedido a readmitir al trabajador, consignó solo los salarios de trámite y no la indemnización sustitutiva.

Por igual razón debe considerarse subsanable el defecto ahora, ya que, como recordó nuestra sentencia de 17-2-99 (rcud. 741/98 ) siguiendo reiterada doctrina constitucional, ( sentencias 5/1988 , 263/1988 , 2/1989 , 151/1989 , 343/1993 , 173/1993 y 162/ 1996 entre otras), "la línea divisoria entre requisito subsanable que conduce al trámite de admisión de un recurso, y el acuerdo judicial de tener por no preparado el recurso por haberse infringido el deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, estará en la distinción de que una cosa es el total incumplimiento del deber de consignar, por la voluntad del recurrente de alzarse de su deber de consignar o por la falta de la más elemental diligencia, y otra la insuficiencia de la consignación por error del recurrente".

En este caso, como ocurría en el resuelto por el auto de 26-10-00, el defecto en la consignación no obedeció a una voluntad deliberada de incumplir con el requisito que prevé el art. 228 LPL . Lo prueba el hecho de que la empresa, como se detalla en la secuencia procesal que hemos descrito en el fundamento primero, pidió al juzgado que, si estimaba el recurso de reposición del trabajador, le concediera un plazo para subsanar la falta; y luego, cuando el juzgado estimó la reposición, no cuestionó la decisión judicial de ampliar la consignación, sino que se aquietó inmediatamente a ella y procedió a avalar, en forma y en el plazo concedido, el importe fijado por el juzgado.

El defecto se debió, como en el caso del auto de 26-10-00 antes citado, a una defectuosa interpretación del requisito legal en los casos en que la empresa ha optado por la readmisión; interpretación de parte que esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 90/1983), ha rechazado reiteradamente (sentencias de 17-2-99 (rcud. 741/98 ) y 14-7-00 (rcud. 487/99 ); autos de 31-10-96 (rcud. 3804/96 ), 9-2-98 (rcud. 5113/97 ), 4-5-98 (rcud. 3420/97 ), 29-3-99 (rcud. 1542/98 ), 6-10-99 (rcud. 2950/98 ) y 25-2-03 (rcud. 4/03 ) entre otros), pero que no convierte el defecto en insubsanable.

(...) Para finalizar, parece oportuno señalar que, ni nuestra sentencia de 17-2-99 (rcud. 741/1998 ) que sirve de fundamento a la recurrida, ni ninguna otra resolución de este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de considerar insubsanable el defecto que examinamos. Pues en todos los casos similares al presente en que se ha cerrado el acceso al recurso, no ha sido por desconocer la ya citada doctrina de la Sala sobre la necesidad de consignar la indemnización pese a haberse optado por la readmisión. Lo ha sido, o bien por la falta total de consignación, lo que como ya hemos dicho constituye requisito insubsanable (y es el caso de las sentencias de 17-2-1999 (rcud. 741/98 ), 14-6-00 (rcud. 3338/99 ), 14-7-00 (rcud. 487/99 ) y del auto de 8-3- 01 (rcud. 4528/00 ) entre otros); o bien por la contumaz actitud de la empresa de no querer subsanar en plazo, ya que con ello quedaba patente la deliberada voluntad del recurrente de alzarse de su deber de consignar. Esta última era situación que contemplaron los autos y las sentencias citadas en el fundamento anterior. Y también la que concurría en la de 17-2-99 (741/1998) que cita la recurrida donde la empresa no pretendió subsanar en ningún momento; así lo recuerda la sentencia al señalar que "el recurso de queja ante la resolución del juzgado de no tener por anunciada la suplicación, pone de relieve esa voluntad de no consignar, pues no se interpuso por omisión de un posible trámite de subsanación [que, posiblemente, habría sido concedido por la Sala de suplicación, y, con seguridad, por éste Tribunal] sino por negación del pretendido derecho de limitar su obligación a los salarios de tramite".

CUARTO

Aplicada la anterior doctrina al supuesto ahora examinado, visto el informe del Ministerio Fiscal, ha de desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del trabajador D. Santiago , - limitado a la cuestión procesal examinada-, pues la buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida, acorde con la de esta Sala antes transcrita de fecha 3 de noviembre de 2008 ; y sin que en el presente caso pueda apreciarse la alegada "contumaz actitud de la empresa de no querer subsanar en plazo" , pues la Sala de suplicación no procedió al trámite de subsanación al estimar suficiente la consignación efectuada por la empresa para la admisión del recurso; y sin que a ello obste que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, señale que se trataría de un defecto subsanable. Sin costas ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Santiago contra sentencia de 19 de julio de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación 1772/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16/12/2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón en autos seguidos sobre despido, a instancias del ahora recurrente, frente a la empresa EULEN, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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