STS, 10 de Julio de 2012

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2012:5570
Número de Recurso486/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 486/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Iltmo. Sr. Don Raúl , que ha comparecido personalmente en el proceso, frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- de 28 de octubre de 2010 (dictado en el recurso de alzada 39/10, planteado contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria dictado Expediente Disciplinario número NUM001 ).

Habiendo sido parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Iltmo Sr. Don Raúl se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada planteado contra el Acuerdo de 9 de diciembre de 2009 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial; y luego se amplió contra el Acuerdo del Pleno de 28 de octubre de 2010.

Fue admitido por la Sala y esto motivó la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con este SOLICITA A LA SALA:

que se tenga por deducida la presente demanda, con admisión de este escrito y documentos anejos, para que tras los oportunos trámites se estime íntegramente; dejando anulado, totalmente y sin efecto en todos los ámbitos procedentes, el acto presunto del Pleno del C.G.P.J, respecto de la desestimación del recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. de fecha de 9 de diciembre de 2009, así como, por ampliación del recurso que se insta en esta demanda, el acto expreso desestimatorio del recurso de alzada mencionado, dictado en fecha de 28 de octubre de 2010, en apreciación de motivos procesales y/o sustantivos alegados, con reconocimiento de la situación jurídica individualizada alterada, y en consecuencia disponga:

1º Anular la sanción económica de abono de mil doscientos euros (1.200 €) respecto de las dos multas impuestas en cuantía de seiscientos euros (600 €), que el recurrente ha satisfecho, en ejecución de sanción, en fecha de 17 de enero de 2011, con reintegro de la referida suma más los intereses de demora calculados al interés legal del dinero desde la fecha de su abono hasta el completo pago por la Administración demandada, o en su caso, en las fechas que se determinen por el Tribunal.

2º Anular la parte del Acuerdo que dispone la remisión de copia de lo actuado al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla para la tramitación de expediente disciplinario por la presunta comisión de dos faltas leves del art. 419.2 de la LOPJ , quedando, por tanto, sin efecto todo lo actuado en el expediente disciplinario n° NUM000 de ese Tribunal e incoado por razón de ese mandato.

3º Indemnizar al recurrente, en concepto de daños y perjuicios, con declaración del derecho a la reparación por parte del C.G.P.J., integrado como medida de restablecimiento de la situación jurídica afectada, en la cantidad de nueve mil euros (9.000 €), o en su caso, la que pondere el Tribunal, más los intereses de demora calculados al interés legal del dinero desde la fecha de interposición del recurso hasta el completo pago por la Administración demandada, o en su caso, en las fechas que se determinen por el Tribunal.

4º Imponer a la Administración demandada la obligación de dar publicidad suficiente a la estimación del presente recurso en el tablón de anuncios de los Juzgados de Andújar (Jaén) y Vilanova i la Geltru (Barcelona), con la adopción de las medidas que resulten oportunas por parte de esta, durante el plazo de treinta días hábiles tras la declaración de firmeza de la resolución.

5º Imponer las costas procesales a la parte demandada

.

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito, en el que, después de realizar las alegaciones que estimó convenientes, suplicó:

"(...) dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo por ser el Acuerdo recurrido conforme a Derecho con expresa imposición de costas a la parte contraria".

TERCERO

Por auto de 15 de septiembre de 2011 se acordó el recibimiento a prueba y, declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de junio de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo de 9 de diciembre de 2009 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, dictado en el expediente disciplinario núm. NUM001 seguido al Magistrado aquí recurrente Iltmo Sr. Don Raúl , resolvió lo siguiente:

"1) Imponer a Don Raúl , por su actuación como Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Andújar (Jaén), por la comisión dos faltas graves del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dos sanciones de multa por importe, cada una de ellas, de 600 euros.

2) Remitir copia de las presentes actuaciones a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla por si los hechos referidos en el fundamento de derecho quinto pudieran ser constitutivos, en su caso, de dos posibles faltas leves del artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

El Acuerdo del Pleno de Consejo de 28 de octubre de 2010 desestimó el recurso de alzada núm. 39/10 que fue interpuesto contra el acuerdo sancionador que acaba de mencionarse.

El actual recurso contencioso-administrativo del Sr. Raúl se dirige contra este último Acuerdo plenario de Consejo y, en la parte final de su demanda (transcrita en los antecedentes), deduce estas cuatro pretensiones sustantivas:

(1) La anulación de las multas impuestas y el reintegro de sus importes ya abonados con intereses de demora.

(2) La anulación de la parte del acuerdo que dispone la remisión de copia de las actuaciones a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

(3) La indemnización al recurrente en la cantidad de nueve mil euros (9000 €) o, en su caso, la que pondere el Tribunal, con intereses de demora.

(4) Imponer a la Administración la obligación de dar publicidad suficiente a la estimación.

Los motivos en que se intentan apoyar esas pretensiones son los que más adelante serán analizados.

SEGUNDO

Los Hechos Probados determinantes de las dos infracciones apreciadas y sancionadas, incluidos en el acuerdo de la Comisión Disciplinaria, son los siguientes:

1º) D. Raúl fue destinado para servir su cargo de Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Andújar (Jaén) por Orden de 20 de noviembre de 2007 -Boletín Oficial del Estado de 8 de diciembre-, continuando en su destino a día de hoy. Y se da la circunstancia de que, en ejercicio de las funciones que, legatmente tiene atribuidas en materia de dirección de los debates - artículos 190 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 186 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, el Sr. Raúl considera que cada uno de los intervinientes en vistas civiles o penales ha de ubicarse en un lugar concreto de los estrados, dependiendo de la actuación procesal que vaya u llevar n cabo, incluyendo al Ministerio Fiscal.

Así, en la audiencia del día 4 de noviembre de 2008 se encontraban señalados varios juicios de faltas, para los que se personó, en representación del Ministerio Público, Dª. Inmaculada Manuela González Relaño, Abogada Fiscal sustituta, la cual se había colocado a la derecha del Tribunal, según las instrucciones recibidas por el Fiscal Jefe, que conocía los Problemas que, a este respecto, habían existido con anterioridad entre el Juez y el Fiscal adscrito a dicho órgano, que era D. Justo . Y cuando se constituyó el Juez para comenzar los juicios, en el primero de ellos, registrado con el n° 68/08 de dicho Juzgado, le indicó a la Fiscal que se tenía que sentar a la izquierda, y ella se negó, argumentando que, como actuaba en representación del Fiscal Jefe, tenía que ubicarse a la derecha, y ante la advertencia del Juez de que, si persistía en su actitud, no la tendría por comparecida, la Sra. Ángeles pidió salir para elevar consulta, y aunque el hoy expedientado manifestó que no veía necesario demorar el comienzo de las vistas, al final le concedió dos minutos a tal fin.

Acto seguido, la referida Fiscal subió desde la Sala de Vistas, que se encontraba en el sótano del edificio judicial, hasta la segunda planta, donde estaba su despacho, desde cuyo teléfono conversó con el Fiscal Jefe, el cual le aconsejó que se situara donde el Juez le dijera, si es que éste insistía en ello. Mientras tanto, en la Sala, cuando hubo transcurrido el tiempo concedido, el Juez ordenó a la agente judicial que fuera a avisar a la Fiscal. Recibido por ésta el aviso, cuando terminó de telefonear y regresó a la Sala, cosa que no hizo inmediatamente, se encontró con la puerta cerrada, y al tratar de franquearla, la funcionaria del Cuerpo de Auxilio Judicial no la dejó entrar, siguiendo las instrucciones generales impartidas por el titular del Órgano, de que, una vez iniciada una vista, no se permitiera el acceso de nadie a la Sala.

En consecuencia, el juicio se celebró sin estar presente el Ministerio Fiscal, lo que determinó que, al no existir otra acusación personada, la sentencia de 17 de noviembre de 2008 fuera absolutoria. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Jaén, en sentencia de 23 de marzo de 2009, dictada en rollo 23/09 formado en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, declaró la nulidad del juicio, por no haberse facilitado la intervención de la acusación pública, celebrándose nuevamente la vista, que terminó por sentencia, hoy firme, de 2 de julio de 2009 .

2°) El día 16 de diciembre de 2008, octavo día de la guardia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Andújar, conforme al artículo 60 del Reglamento 1/2005 , de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, aprobado por acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno de este Consejo General del Poder Judicial, había señalados juicios de faltas y otras diligencias propias del día en cuestión, para todas la (sic) cuales el representante del Ministerio Fiscal era, esta vez, D. Justo .

Se da la circunstancia de que la primera vista era la del juicio de faltas n° 27/08, en el que, al inicio, el referido Juez manifestó al Ministerio Público que no lo tendría por legalmente constituido si no se sentaba al lado izquierdo del Tribunal. A continuación el Fiscal invocó su Estatuto Orgánico para sentarse a la derecha, pero el Sr. Raúl .le invitó a que bajara de estrados, negándole la palabra, y tampoco estimó necesaria la concesión de un receso de cinco minutos que le había solicitado el Sr. Justo para consultar con el Fiscal Jefe, por considerar que la cuestión ya había sido resuelta con anterioridad, y no eran precisas más discusiones.

En esta tesitura, y ante la decisión del Juez de no tener por constituido en debida forma al Ministerio Fiscal, e invitado que había sido éste a bajar de estrados y sentarse entre el público, el representante de aquél optó por abandonar la Sala, solicitando fuera avisado con posterioridad para firmar el acta. Mientras tanto, el juicio se celebró en su ausencia, y dio lugar a la sentencia de 30 de diciembre de 2008, que también fue recurrida en apelación, resolviendo la Audiencia Provincial de Jaén en sentencia de 3 de junio de 2009, dictada en rollo 76/09 , la nulidad de la resolución recurrida, y del propio juicio, ordenando su repetición, para permitir la intervención del Ministerio Fiscal

.

TERCERO

El razonamiento principal desarrollado por el acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria para justificar la apreciación de las infracciones sancionadas está contenido en las siguientes declaraciones de su fundamento de derecho (FJ) tercero:

Concurren así los presupuestos determinantes del expresado ilícito disciplinario de exceso o abuso de autoridad, mediante una manifestación externa de esa autoridad, ciertamente excesiva y desproporcionada, de importante relieve y entidad, de forma que dicho ilícito vendría dado no tanto por ubicar a los miembros del Ministerio Fiscal en lugar concreto de los estrados, con ocasión de la celebración de un acto jurisdiccional, sino por anudar a la oposición mostrada a sentarse en el sitio indicado una consecuencia tan drástica como la de no tener al Ministerio Público por comparecido en forma, impidiendo por este motivo su presencia y actuación en los actos señalados, en este caso los juicios de faltas.

Y es lo cierto que la imposición de una consecuencia tan drástica, como la de no tener por comparecido al Ministerio Fiscal, por el simple hecho de no sentarse en el sitio que el Juez le indicaba, privándole de este modo del ejercicio de la función que legalmente tiene encomendada, supera con mucho el ejercicio normal de las facultades de dirección de estrados de las que también el Juez se encuentra investido, integrando un exceso o abuso claro, más allá de la simple desconsideración, conforme al criterio jurisprudencial reflejado en la sentencia de la propia Sala Tercera del Alto Tribunal de fecha 9 de diciembre de 2005

.

Y el juicio de proporcionalidad seguido para la elección de las concretas sanciones impuestas lo explica, en su FJ cuarto, en estos términos:

Como tiene declarado la jurisprudencia - sentencias de la Sala Tercera, Sección 7ª, de 14 de julio de 2000 , 17 de julio de 2001 , 20 de septiembre de 2001 , 11 de noviembre de 2003 , 28 de junio y 13 de octubre de 2004 y 10 de febrero de 2005 , y de la Sección 8* de 2 marzo , 12 de mayo , 9 de julio y 17 de noviembre de 2009 -, el principio de proporcionalidad de las sanciones requiere que la discrecionalidad que se otorga a la Administración sancionadora para su concreta aplicación se desarrolle ponderando y sopesando correctamente las específicas circunstancias del caso en cuestión, a fin de lograr la debida y necesaria adecuación entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, de suerte que toda sanción debe determinarse en congruencia directa con la entidad de la infracción cometida y las particularidades fácticas y objetivas del supuesto sancionado. Y a la vista de las concretas circunstancias del caso enjuiciado, valorando debidamente la entidad y significación de los ilícitos en que se ha incurrido, así como su específica trascendencia, ciertamente relevante, y de conformidad con lo previsto en los artículos 420.1.b ) y 2 , y 421.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , esta Comisión entiende que procede imponer aquí al Magistrado sujeto a este expediente dos sanciones de multa, por importe cada una de ellas de 600 euros, como autor responsable de dos infracciones del artículo 418.5 de la referida Ley Orgánica, de exceso o abuso de autoridad, en los términos que se han motivado y atendiendo a los parámetros delimitadores del apuntado juicio de proporcionalidad

.

CUARTO

Los motivos de impugnación que la demanda esgrime en apoyo de las pretensiones que ejercita los desarrolla en su apartado de "HECHOS" y los completa en su apartado de "FUNDAMENTOS SUSTANTIVOS".

Su exposición va precedida de un "preliminar" en el que se hace referencia a otro expediente disciplinario que le ha sido seguido al actor, y en el que, de tales actuaciones, la demanda deduce la conclusión de la "existencia de una connivencia y confabulación dirigida al exclusivo fin del ataque profesional del expedientado".

La esencia de esos motivos de impugnación y de la argumentación aducida para intentar sostenerlos se puede resumir en lo siguiente:

  1. - Nulidad de la incoación del expediente disciplinario por falta de motivación .

    Lo principalmente aducido al respecto es que esa incoación carece del más mínimo razonamiento y despliega una actuación contradictoria y arbitraria para lo desarrollado con anterioridad que afecta al derecho de defensa y al derecho al procedimiento con todas las garantías.

  2. - Nulidad del Pliego de Cargos por extralimitación del límite establecido en el acuerdo de incoación .

    En apoyo de lo anterior se afirma que el acuerdo de incoación estableció un plazo de tres meses para la tramitación que fue rebasado sin que se dictara resolución rehabilitadora.

  3. - Indebida denegación de pruebas .

    Se señala que estas pruebas estaban dirigidas a demostrar el comportamiento de los Fiscales en Sala, que la demanda califica de "improcedente, irrespetuoso y provocador".

  4. - Incongruencia, falta de motivación y falta de precisión de las resoluciones dictadas por la Comisión Disciplinaria y el Pleno .

    Se intentan explicar estos reproches diciendo que, en lo que hace a las faltas leves del artículo 419.2 de la LOPJ , no hubo declaración del interesado ni pliego de cargos ni propuesta de resolución.

    Y sosteniendo también que no se explican debidamente los elementos del ilícito que son valorados para determinar la concurrencia de la infracción y para aclarar en cual de las tres acciones tipificadas (exceso, abuso y desconsideración) ha sido subsumida la conducta del actor; como tampoco hay una argumentación que permita comprender la extralimitación de la potestad jurisdiccional que ha sido apreciada para aplicar las infracciones.

  5. - Caducidad del expediente .

    Se aduce para appyarla que la resolución sancionadora, si bien fue dictada el 9 de diciembre de 2009, fue notificada el posterior 8 de enero de 2009.

  6. - Los hechos valorados como abuso de autoridad están sometidos a un control jurisdiccional y, por esta razón, no es acertado situarlos en el ámbito disciplinario .

    Se hace referencia a la facultad de dirección de las vistas y a la suspensión de los actos judiciales, sosteniendo que las cuestiones interpretativas suscitadas sobre esta materia tienen naturaleza jurisdiccional.

    Y se añade a lo anterior que no hay una norma específica sobre el lugar en estrados a ocupar por las partes y el Ministerio Fiscal, que el criterio seguido en esta materia por el recurrente ha sido mantenido sin incidente ni cuestión alguna desde julio de 2006 hasta septiembre de 2008 y que, en esos incidentes, no se impuso actuación alguna al Ministerio Fiscal y sólo se le advirtió de las consecuencias de su proceder.

  7. - Prescripción de las faltas leves del artículo 419.2 de la LOPJ .

    Se dice que estarían prescritas en razón de los hechos a que son referidas y se censura la remisión que fue acordada por el Consejo, aduciendo que no hay indicios sobre su comisión, y que han estado referidas a hechos que no han sido objeto de la instrucción.

  8. - Arbitrariedad y desproporción de la sanción impuesta .

    Lo principalmente argüida sobre esta impugnación es que es nula la fundamentación para la fijación de las multas, por lo que ha de entenderse que lo han sido de manera arbitraria, y esto porque no hay referencia alguna al grado de intencionalidad, a los perjuicios o a la perturbación ocasionada.

    Además de los anteriores, hay otros alegatos y argumentos que están dirigidos a sustentar la pretensión indemnizatoria y la condena de publicidad de la eventual sentencia estimatoria que se solicita para el Consejo.

    Lo que básicamente se señala a dichos fines es que las multas fueron abonadas; y que la acumulación de las sanciones aquí combatidas con la que le ha sido impuesta al actor en el otro expediente disciplinario, y el escaso tiempo transcurrido entre ambos grupos de sanciones, ha acrecentado el desprestigio del actor.

    Y se aduce, así mismo, que el restablecimiento de la situación jurídica del demandante exige todo lo siguiente:

    - la devolución del importe ya abonado,

    - que quede sin efecto la remisión de copia de las actuaciones que se remitió al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; y

    - la indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

QUINTO

Ninguno de los anteriores motivos de impugnación merece una respuesta favorable por todo lo que seguidamente se explica.

(A) El acuerdo plenario del CGPJ directamente combatido en este proceso explica que el origen de la actuación disciplinaria fue un escrito del Fiscal directamente afectado por la conducta del demandante, que puso en conocimiento el trato recibido; y la remisión a la Sección de Régimen Disciplinario, por parte de la Fiscalía Superior de Andalucía, del expediente seguido en la misma relativo al funcionamiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Andújar.

Lo anterior pone de manifiesto que la incoación tuvo como base unos datos objetivos (el escrito del Fiscal y la remisión del expediente) que aludían a hechos que, de ser ciertos, podrían encarnar una conducta irregular del titular del mencionado Juzgado; y descarta por ello que la incoación decidida por el Consejo merezca ser calificada de gratuita, inmotivada o arbitraria.

(B) El plazo de tramitación dispuesto por el acuerdo de incoación es una Instrucción de funcionamiento interno adoptada por el Consejo en el ejercicio de sus potestades gubernativas, que está dirigida a asegurar una correcta tramitación del expediente sancionador que evite su caducidad.

Por lo cual, el incumplimiento de ese plazo, en sí mismo, no puede ser considerado causa de invalidez del expediente.

(C) La conducta que pudieran haber tenido los miembros del Ministerio Fiscal en los hechos controvertidos es irrelevante para lo que en este proceso se discute, porque, aun teniendo por cierto que hubo una abierta discrepancia del Fiscal con lo dispuesto por el Juez sobre el lugar que en estrados había de ocupar aquel, lo analizado y corregido por el Consejo ha sido si el ejercicio de los poderes de ese Juez fue excesivo en razón de las consecuencias que de tal ejercicio se derivaron.

(D) El razonamiento utilizado por el acuerdo sancionador para justificar la concurrencia de las faltas disciplinarias que fueron castigadas, transcrito en el anterior FJ tercero de esta sentencia, explica claramente que la acción típica que aprecia y sanciona, de todas las que comprende el ilícito disciplinario definido en el artículo 418.5 de la LOPJ , es el exceso de autoridad; como también aclara los datos de desproporción y las consecuencias que se tienen en cuenta para aceptar la existencia de dicho exceso.

Carecen, pues, de fundamento, esos reproches de falta de motivación y precisión que se dirigen a las resoluciones de la Comisión Disciplinaria y el Pleno.

(E) Esta Sala tiene declarado (sentencia de 23 de febrero de 2012, recurso 31/2011 ) que los períodos de vacaciones de funcionarios constituyen un obstáculo para la tramitación y tienen significación, por ello, para encarnar una de las "razones excepcionales" que el artículo 425 de la LOPJ acepta como causa válida de ampliación del plazo de tramitación de seis meses inicialmente previsto.

Ese criterio es de aplicar al caso aquí enjuiciado para descartar la caducidad, pues el período de tramitación comprendió el mes de agosto y, descartado éste, no se rebasó el límite temporal establecido.

(F) Lo corregido o controlado por el Consejo no ha sido la actividad jurisdiccional del recurrente sino el ejercicio del poder gubernativo en lo referido a la suspensión y reanudación de las vistas, que es considerado excesivo en razón de las singulares circunstancias concurrentes y las consecuencias de la medida acordada.

Por tanto, no puede compartirse tampoco ese reproche que se le viene a hacer al acuerdo sancionador de haber desplazado indebidamente al ámbito disciplinario una cuestión de naturaleza jurisdiccional.

Como también debe añadirse lo siguiente: el ejercicio de cualquier clase de poder público en una sociedad democrática avanzada está siempre tasado por el principio de proporcionalidad, pues a ello conduce en definitiva la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ); y, consiguientemente, ese principio resulta vulnerado cuando la medida adoptada en el ejercicio del poder público causa daños o perturbaciones muy graves que son innecesarios por ser posibles otras medidas alternativas (como aquí acontecía, pues había otras posibilidades para reaccionar frente al posible proceder incorrecto del Ministerio Fiscal en cuanto al lugar que pretendía ocupar en estrados).

(G) La remisión de copia de actuaciones efectuada al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en lo concerniente a las faltas leves 419.2 de la LOPJ es un acto de mero trámite no susceptible de impugnación directa, pues esta ha de reservarse para la que quiera plantearse frente a la resolución principal que ponga término al expediente que haya sido iniciado como consecuencia de dicha remisión.

(H) No cabe hablar de arbitrariedad y desproporción en las sanciones impuestas, pues el acuerdo sancionador explica el criterio que sigue para elegir la sanción, que no es otro, como resulta de lo que antes se transcribió de su FJ cuarto, sino el de buscar un equilibrio entre, de un lado, las circunstancias concurrentes en la conducta sancionada y las consecuencias que de ella se derivaron, y, de otro, la concreta sanción aplicada de entre las que figuran dentro del elenco legalmente posible.

Y ese equilibrio no resulta mal aplicado en el presente caso, pues en lo razonado en el FJ tercero del acuerdo sancionador (antes transcrito) se comprueba que es "el importante relieve y entidad" del exceso de autoridad apreciado y la "consecuencia tan drástica" que se derivó de esa conducta (explicada con claridad en ese mismo FJ tercero) lo que lleva al Consejo a no imponer la multa en su importe mínimo.

SEXTO

Procede, según lo antes razonado, la desestimación del recurso contencioso-administrativo y no median circunstancias para hacer un pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Iltmo. Sr. Don Raúl frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de octubre de 2010 (desestimatorio del recurso de alzada 39/10 planteado contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria dictado en el Expediente Disciplinario número NUM001 ), al ser conforme a Derecho en lo que aquí ha sido discutido.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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