STS, 17 de Julio de 2012

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2012:5483
Número de Recurso3547/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 3.547/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de 21 de abril de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso núm. 897/2007 .

Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Boadilla del Monte, representado por la Procuradora doña Isabel Alfonso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia en el recurso número 897/2007 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 897/2007 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, promovido por el Sr. Abogado del Estado en defensa y representación de la Delegación del Gobierno en Madrid, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte (Madrid) de fecha 30 de marzo de 2007 referente a Relación de Puestos de Trabajo, el que se confirma en todos sus extremos. No procede hacer declaración especial de costas

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia anunció recurso de casación el Abogado del Estado, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 16 de mayo de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que:

"(...) dicte sentencia que anule la sentencia de instancia por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado y consecuentemente, con plenitud de jurisdicción, se anule el acuerdo del Ayuntamiento de Boadilla del Monte adoptado el 30 de marzo de 2007, referido a la modificación de la relación de puestos de trabajo, a que se refiere el presente recurso de casación".

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 8 de septiembre de 2011, concediéndose por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2011 un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición.

La representación procesal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte presentó escrito el día 15 de noviembre de 2011, formalizando su oposición, en el que suplicaba a la Sala que dicte sentencia por la que:

teniendo por presentado este escrito de oposición al recurso de casación (...) se admita, acordándose su inadmisión o, en su caso, la desestimación del citado recurso extraordinario, confirmándose, en consecuencia, íntegramente la citada resolución judicial

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de julio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de 21 de abril de 2010 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso núm. 897/2007 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Delegación del Gobierno de Madrid contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte adoptado el 30 de marzo de 2007, referente a la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de dicho Ayuntamiento.

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contiene un único motivo de casación, formulado bajo la cobertura del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, en el que denuncia que la Sentencia de instancia ha incurrido en infracción de los artículos 126 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen Local y en relación con los artículos 15 y 90 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, toda vez que, de conformidad con el primero de los preceptos invocados es necesario aportar la documentación, antecedentes y justificación de la reforma para la modificación de una RPT, y, sin embargo, la sentencia de instancia justifica la omisión alegando que no estamos ante una RPT, lo que constituye, a juicio de la representación de la Administración General del Estado, una errónea interpretación del artículo 15 de la LRBRL (ha de entenderse que invoca aquí y en otros pasajes del escrito de interposición un precepto equivocado, pues parece referirse en realidad al artículo 15 de la Ley 30/1984, de 30 de agosto , ya que el artículo 15 de la LRBRL no guarda relación alguna con el supuesto debatido).

A mayor abundamiento, el Abogado del Estado subraya que la propia sentencia recurrida reconoce que no se aportó el informe del Interventor por encontrarse la plaza en trámite de concurso, lo cual no justifica la ausencia de dicho informe para acreditar el gasto y si el mismo era o no superior al autorizado.

Por su parte, el Ayuntamiento de Boadilla del Monte plantea, en primer lugar, la inadmisión del recurso por considerar que el escrito de preparación del recurso de casación presentado por el Abogado del Estado no justifica adecuadamente que la infracción de las normas de derecho estatal invocadas haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional .

En cuanto al fondo del asunto considera que la sentencia aplica correctamente las disposiciones legales y jurisprudenciales relativas a la aprobación de las plantillas y relaciones de puestos de trabajo de las entidades locales pues el acuerdo impugnado se ajusta a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007 y al artículo 90.2 de la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local .

Así, tras reproducir los fundamentos de derecho de la sentencia, coincide con ésta en que, la mejora retributiva reflejada en la RPT es consecuencia del Acuerdo y Convenio previamente firmados por este Ayuntamiento en el marco de sus competencias, y, por otra parte, el acuerdo plenario no se refiere a una modificación de la plantilla sino a una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, plantilla municipal de 2007, que la propia Delegación del Gobierno confirmó se ajustaba a los principios de racionalidad, economía y eficiencia recogidos en el artículo 90 de la Ley 7/1985, de 2 de abril .

SEGUNDO

La Sentencia impugnada en su fundamento de derecho primero identifica la resolución administrativa impugnada, en el segundo, hace una descripción de los hechos más relevantes y en el tercero, recoge los argumentos que sustentan la pretensión del Abogado del Estado. La ratio decidendi de la Sentencia recurrida se contiene, en lo que aquí interesa en los fundamentos de derecho cuarto y quinto del siguiente tenor literal:

SEGUNDO.- Resulta que con fecha de 25 de Noviembre de 2006 se aprueba por el Pleno de la Corporación ahora demanda el IV Acuerdo de Funcionarios y el IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de su Ayuntamiento para los años 2005-2008, Acuerdo que fue declarado conforme al Ordenamiento Jurídico por la Subdelegación del Gobierno en Madrid el 13 de Febrero de 2006. Posterior Acuerdo del Pleno de la Corporación en sesión ordinaria de 22 de Diciembre aprobó la Plantilla del Ayuntamiento correspondiente al ejercicio 2007, plantilla en la que se crea una nueva plaza con respecto a la del año anterior, suprimiéndose o amortizándose otra. Se aprueba en fin en dicha sesión, con efectos de 1 de Enero de 2007, la relación de Puestos de Trabajo de 2007 que comprende todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, relación que, según oficio comunicado por la Delegación del Gobierno en Madrid de 25 de Enero de 2007, se ajustaba al ordenamiento jurídico. Es el Acuerdo del Pleno adoptado en sesión ordinaria de 30 de Marzo de 2007, que acuerda una modificación de la relación de puestos de trabajo del dictado Ayuntamiento para 2007, para la adecuación de puestos de trabajo, en cuyo expediente de aprobación consta un resumen individualizado de cada uno de los mismos, su forma o tipo de provisión, el nivel de complemento de destino, complemento específico y grupo de titulación, el Acuerdo recurrido en esta Sede.

TERCERO.- En concreto, el Abogado del Estado considera que debe partirse de lo dispuesto en el artículo de Bases de Régimen Local, que establece que las Corporaciones Locales formarán la relación con todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación sobre función pública, correspondiendo al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación. La modificación de las plantilla durante la vigencia del presupuesto requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para la modificación de aquél. Es así, a su juicio, en el caso que nos ocupa, que de la documentación complementaria recibida por esa Delegación del Gobierno en Madrid, se acompaña de escrito del Interventor Municipal de 16 de Mayo de 2007 en el que se explica que en su momento no se efectuó el informe por encontrarse en proceso de concurso de traslado pero que en cualquier caso, de haberse emitido sería favorable por ajustarse al artículo 21.4 de la Ley 42/2006 , pero que ello no es óbice para entender que con relación a las plantillas como las relaciones de puestos de trabajo, es preciso acreditar con estudios y antecedentes las adecuación a los principios señalados en el citado artículo 90 de la Ley 7/1985 , de racionalidad, economía y eficiencia, sin que baste la mera alegación de la necesidad de crear o modificar los puestos, pues es preciso un estudio individualizado de cada puesto, sus funciones, y si cabe, su desarrollo por personal, funcionario o laboral que preste servicio en la corporación, de forma que requerido que fue el Ayuntamiento de Boadilla del Monte ahora demandado en la ampliación de información solicitada por la demandante, Delegación del Gobierno en Madrid, no se acompaño estudio, documento o antecedentes que justifiquen, que se haya realizado un análisis individualizado que permita fundar la citada modificación de plantilla aprobada con base en los citados principios.

CUARTO.- Pues bien, recordar que las Relaciones de Puestos de Trabajos de los Ayuntamientos deben ser consideradas una disposición general en cuanto "regula el régimen jurídico, organizativo, económico, etc., de los puestos de Trabajo y ese régimen se establece con vocación de permanencia" tal como se declara en STS, de 19 de Noviembre de 1.994 .

Es así pues, que la Relación de Puestos de Trabajo concibe legalmente ( art. 16 Ley 30/1984 , art. 90.2 de Ley 7/1985 ) como un instrumento técnico de ordenación personal y de racionalización de las estructuras administrativas de acuerdo con las necesidades de futuro, en el que debe conjugarse la búsqueda de una mayor eficiencia con la previsión de los gastos de personal. Se trata de un instrumento técnico que se forma de acuerdo un método de valoración y clasificación que obtiene definición del contenido formal de cada tipo de puesto trabajo y la determinación de su posición relacional respecto de los demás puestos de trabajo, a partir de descripción de las tareas relevantes necesarias para correcto desempeño de las funciones y la adecua prestación de los servicios, conexa a la determinación los requisitos profesionales exigibles para ello. Por otra parte, las actuaciones administrativas de formación de Relación de Puestos de Trabajo han sido calificada jurisprudencialmente como actuaciones administrativas de naturaleza normativa, dado su carácter ordinalmente y notas de generalidad, abstracción y permanencia que ellas concurren, por lo que el procedimiento de aprobación ha de adaptarse a esta finalidad de elaboración de un instrumento de contenido normativo. Finalmente, la clasificación de puestos de trabajo es materia negociación obligatoria con las organizaciones tenor de lo previsto por el artículo 32 9/1987, de 12 de junio, sin perjuicio de la atribución de funciones informativas a la Junta de Personal, de conformidad con lo previsto por el artículo 9.2.c) de dicha Ley .

La jurisprudencia (SSTJ 4ª de 30-5-1993 y 8-5-1998) ha venido perfilando la regulación de las relaciones de puestos de trabajo y las potestades de la Administración sobre ellas. Se ha dicho que tales relaciones son el instrumento técnico a través del cual se realiza por la Administración - sea la estatal, sea la autonómica, sea la local- la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y con expresión de los requisitos exigidos para su desempeño, de modo que en función de ellas se definen las plantillas de las Administraciones Públicas y se determinan las ofertas públicas de empleo. Por ello corresponde a la Administración la formación y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo art. 15.1 e) y 16 L 30/1984 de 2 de agosto - (reforma de la función pública), lo que, como es natural es extensivo a su modificación. Todo ello evidencia que la confección de las relaciones de puestos de trabajo por la Administración y la consiguiente catalogación de éstos se configura como un instrumento de política de personal, atribuido a la Administración al más alto nivel indicado, de acuerdo con las normas de derecho administrativo, que son las que regulan tanto el proceso de confección y aprobación como el de su publicidad. Así pues, la relación de puestos de trabajo, incluyendo las modificaciones que en ella pueden efectuarse, es un acto propio de al Administración que efectúa en el ejercicio de sus potestades organizativas.

Pese a que inicialmente la jurisprudencia concedía a las relaciones de puestos naturaleza de acto plural más que normativo ( TS a SS 28 septiembre y 16 de octubre de 1987 12 de julio 1988 ), posteriormente cambió de orientación (TS SS 14 de diciembre de 1990 , 19 de diciembre de 1991 y 11 de marzo de 1994 , 24 de enero y 25 de abril de 1995 ) sancionando el carácter de disposición general de los acuerdos de clasificación de puestos de trabajo y fijación de plantillas y complementos retributivos de los funcionarios, de forma que puede decirse que existe una doctrina consolidada que reconoce a las relaciones de puestos de trabajo aprobadas por la Administraciones Públicas en ejercicio de sus potestades organizatorias naturaleza normativa, atendiendo su carácter ordinamental y a las notas de generalidad, abstracción y permanencia que en ellas concurren, diferenciándolas de los actos con destinatario plural e indeterminado que carecen de contenido normativo.

En cuanto a la valoración de los Puestos de Trabajo mediante ella, la Administración, en el ejercicio de la potestad de autoorganización, configura cada uno de los puestos mediante la definición de su posición jerárquica en relación con los demás y mediante la determinación de su contenido funciona (la función básica y las tareas principales) . Es decir, atendiendo al conjunto de las operaciones posibles que culminan en el instrumento ordenador dirigido a la adecuación del conjunto a los medios materiales a la necesidades de los servicios, conocido como Relación de Puestos de Trabajo ( valoración, clasificación, determinación de los requisitos de ejercicio del puesto, incluidas las determinaciones retributivas complementarias) no resulta exigible que la valoración del Puestos de Trabajo tenga un contenido que abarque el conjunto de estas determinaciones. De manera distinta, en coherencia con el propio nombre, el contenido propio de la Valoración de los Puestos de trabajo es el referido a la asignación de valores correlativos a las funciones y tareas asignadas a cada uno de los puestos de trabajo previamente identificados. De forma que el análisis de los factores empleados en dicha valoración permite obtener los datos para la asignación y devengo de las retribuciones complementarias de los funcionarios y empleados públicos.

Así la Administración materializa la asignación de las atribuciones complementarias mediante la aprobación de las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo, el artículo 90.2 de la Ley 7/1905, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que "las Corporaciones Locales formaran la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública", señalando la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 861/1986, de 25 de Abril , que "hasta tanto se dicten por la Administración del Estado las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo -tipo y las condiciones requeridas para su creación, los Plenos de las Corporaciones Locales deberán aprobar un catálogo de puestos a efectos de complemento específico. Mientras no estén aprobadas tales normas los catálogos únicamente podrán ser modificados mediante acuerdo del Pleno".

"Resulta de lo actuado que el Ayuntamiento de Boadilla del Monte procedió a modificar su relación de puestos de trabajo en aplicación del IV Acuerdo de Funcionarios y IV Convenio Colectivo de Personal Laboral, distribuyendo el fondo previsto en su artículo 37 , fondo económico establecido anualmente para la adecuación de los puestos de trabajo mediante una modificación del complemento específico de cada uno de los puestos de trabajo, en el contexto de la modernización y mejora de la función pública municipal, cuya finalidad es la ordenación del contenido de los puestos de trabajo para lograr la mayor eficacia en la gestión de los recursos humanos y la adecuación de las retribuciones complementarias de los empleados públicos con el contenido de especial dificultad técnica, responsabilidad, incompatibilidad, penosidad. En definitiva, la citada adecuación o modificación de los puestos de trabajo conlleva una modificación de sus retribuciones complementarias, que en ningún caso constituyen un incremento lineal de las mismas. Lo que se modifica entonces, es el complemento específico de cada uno de los puestos de trabajo.

Así, a juicio de la Corporación demandada, no se ha incumplido por ello la obligación legal derivada de lo dispuesto en el art. 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de agosto (sic) en relación con el art. 15 de la Ley 30/1984 , por lo que la determinación de las retribuciones complementarias de los citados puestos de trabajo de la Corporación se hicieron también valorando sus características y teniendo presente, en cuanto al complemento específico, la particulares condiciones de dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad que entraña si desempeño.

Pero a juicio de la Sala en tales actuaciones municipales no sea de ver que hubiere acaecido un exceso de su propio marco competencial ni que un supuesto defecto formal en la alteración de aquellos puestos de trabajo tuviera un carácter invalidante; efectivamente, la mera referencia a los artículos 15 de la Ley 30/1984 y 90 de la Ley de Bases del Régimen Local no es argumento bastante para desvirtuar la plena legalidad del Acuerdo municipal, para pues no cabe duda que la citada actuación municipal no ha excedido en momento alguno los límites competenciales de sus atribuciones locales, pues la valoración de esas características de los puestos de trabajo se ha adoptado en el seno del propio marco competencial así como también, adecuado o conforme la capacidad presupuestaria municipal -cuestión que no se ha discutido-, ha de resultar la asignación de un complemento específico diferente. Resulta que la exigencia del artículo 126.1 del TRRL relativa a la necesaria unión de los antecedentes, estudios y documentos acreditativos de que se ajustan a los principios de racionalidad, economía y eficiencia, que es la única queja que expone el recurrente, cuya falta ha de anular el Acuerdo impugnado, se refiere a las plantillas, a través de las cuales se enuncian los puestos de trabajo dotados presupuestariamente que han de cubrirse en la respectiva anualidad, no a la relación de puestos de trabajo, que entraña una previsión abstracta (no plasmada en concreto hasta que se apruebe la plantilla) en cuanto tiene una conexión directa con la estructura óptima de la organización para el cumplimiento de sus fines, trazando previsiones para su evolución futura, de modo que la cita de aquel artículo 126 TRRL en relación a la relación de puestos de trabajo resulta inapropiada. Respecto a la modificación de la relación de puestos de trabajo como la llevada a cabo en el caso presente, no cabe equipararla a la aprobación de una RPT ni exigir un procedimiento de elaboración como si de una disposición general se tratase pues no existe norma que así lo exija.

En definitiva, la supuesta falta previa al Acuerdo recurrido, de un estudio individualizado de cada puesto de trabajo y de sus funciones, no puede entenderse como causa bastante de nulidad de aquel, dado que en todo caso el mismo habría de encontrarse implícitamente y previamente existente en el IV Acuerdo de Funcionario y el IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la citada Corporación, valoración que además ya se había efectuado al aprobar la relación de puestos de trabajo en la sesión ordinaria del día 22 de diciembre de 2006, que fue comunicada a la ahora demandante, la que expresó que aquella se ajustaba al ordenamiento jurídico

.

TERCERO

Antes de analizar este único motivo de casación invocado por la Administración recurrente, y siguiendo un orden lógico, debemos detenernos en el examen de la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94.1, párrafo segundo, de la Ley Jurisdiccional , conforme al cual , "en el escrito de oposición se podrán alegar causas de inadmisibilidad del recurso, siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93" .

El Ayuntamiento de Boadilla del Monte, como se indicó en el Fundamento de Derecho Primero, opone como causa de inadmisibilidad del recurso que no se han observado los requisitos previstos en los artículos 86.4 y 89.2 en relación con el escrito de preparación, ya que el recurrente omitió justificar que la infracción de las normas estatales que invoca ha sido relevante y determinante del fallo recurrido.

El escrito de preparación, tras denunciar la infracción del artículo 126.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986 TRRL , cuyo contenido transcribe, en relación con los artículos 15 y 90 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local LRBRL , expone lo siguiente:

Para modificar las plantillas es necesario aportar una serie de antecedentes que justifiquen su necesidad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 90 de la Ley 7/1985 . En el presente caso, la sentencia impugnada considera que no es de aplicación al caso concreto porque nos encontramos ante una modificación de una RPT y no del catálogo de la plantilla. La sentencia realiza una interpretación errónea del artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , como analizaremos en el escrito de interposición, al considerar que nos encontramos ante un catálogo y no una RPT, el cual es determinante del fallo porque, en caso de haberse aplicado correctamente el precepto indicado, la sentencia hubiese sido estimatoria ya que como reconoce el propio Ayuntamiento demandado no se presentó el informe del Interventor porque la plaza estaba siendo cubierta y no cumplió, por tanto, con las obligaciones impuestas en el artículo 126 del Real Decreto Legislativo 781/1986

.

El artículo 86.4 de la LJCA dispone que las sentencias que hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, exigiendo el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea que se cita como infringida ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, en el presente caso no puede apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión por defectuosa preparación opuesta, pues, dados los términos en que figura redactado el escrito de preparación, esta Sala aprecia que satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la expresada Ley Jurisdiccional , ya que se justifica que las infracciones de las normas estatales que invoca la parte recurrente han sido relevantes y determinantes del fallo de la Sentencia cuya anulación pretende.

CUARTO

En cuanto al único motivo casacional articulado en su escrito de interposición por el Abogado del Estado, no puede prosperar, al no apreciarse la infracción que, en relación con la modificación de la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, se denuncia de los artículos 126 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local y 15 y 90 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Es preciso recordar que la casación no es una nueva instancia que permita examinar la controversia en su totalidad, sino un recurso extraordinario que tiene por directo objeto la sentencia recurrida y cuya finalidad es comprobar las concretas infracciones que le sean reprochadas y con la obligación de respetar las apreciaciones fácticas que dicha sentencia haya realizado.

Desde esta premisa, la infracción de los preceptos mencionados no puede ser acogida, porque, al expresar la sentencia a quo que el estudio individualizado de cada puesto y de su contenido funcional no puede entenderse inexistente, sino implícito en el IV Acuerdo de Funcionarios y el IV Convenio Colectivo del Personal Laboral, y que, además, se habría efectuado en la sesión ordinaria de 22 de diciembre de 2006 con ocasión de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, comunicándose a la Administración General del Estado (extremo fáctico que ha de ser respetado), debe rechazarse la tacha de invalidez absoluta que el recurrente aduce para intentar dar sustento a la vulneración que preconiza de esos tres preceptos legales que acaban de mencionarse.

Es asimismo necesario resaltar la distinta naturaleza y funcionalidad que la sentencia recurrida atribuye a la plantilla y a la relación de puestos de trabajo, pues ciertamente, al contener regulaciones de carácter presupuestario, el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 126.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local es predicable de la plantilla, pero no de la RPT.

El artículo 126 citado dispone que:

Las plantillas, que deberán comprender todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, se aprobarán anualmente con ocasión de la aprobación del Presupuesto y habrán de responder a los principios enunciados en el artículo 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril . A ellas se unirán los antecedentes, estudios y documentos acreditativos de que se ajustan a los mencionados principios.

2. Las plantillas podrán ser ampliadas en los siguientes supuestos:

a) Cuando el incremento del gasto quede compensado mediante la reducción de otras unidades o capítulos de gastos corrientes no ampliables.

b) Siempre que el incremento de las dotaciones sea consecuencia del establecimiento o ampliación de servicios de carácter obligatorio que resulten impuestos por disposiciones legales.

Lo establecido en este apartado será sin perjuicio de las limitaciones específicas contenidas en leyes especiales o coyunturales.

3. La modificación de las plantillas durante la vigencia del Presupuesto requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para la modificación de aquél.

4. Las relaciones de los puestos de trabajo , que tendrán en todo caso el contenido previsto en la legislación básica sobre función pública, se confeccionarán con arreglo a las normas previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril .

A este respecto, en relación con la RPT hemos dicho en la Sentencia de 20 de octubre de 2008 (recurso de casación nº 6078/2004 ), "que este instrumento, al tener carácter excluyente de otros para configurar dicho contenido, vincula a las Plantillas Orgánicas, que tienen un marcado carácter presupuestario. En definitiva, la aprobación de la Plantilla Orgánica no es sino la aprobación de una partida de los presupuestos, que podrá prever un número de funcionarios menor que el establecido en la Relación de Puestos de Trabajo (al existir por ejemplo vacantes que por motivos presupuestarios se decida no cubrir) pero que no puede contradecir en el contenido, naturaleza y número máximo de plazas, a las previsiones previstas en la Relación de Puestos de Trabajo".

Asimismo, una delimitación precisa entre plantilla y RPT puede encontrarse en la Sentencia de 28 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 1128/2003 ), que señala lo siguiente:

La conexión entre plantilla y Presupuesto, dispuesta por la LRBRL (art. 90) y el TRRL ( arts. 126 y 127 ), responde a la finalidad de que todos los puestos de trabajo de la Entidad local cuenten con la correspondiente dotación presupuestaria que permita la viabilidad económica de los mismos; y esta finalidad, en el caso litigioso, ha de considerarse alcanzada desde el momento en que hubo simultaneidad en la aprobación de la Plantilla y la aprobación provisional del Presupuesto y, posteriormente, ésta última quedó definitivamente aprobada por no haber sido estimadas las alegaciones que fueron presentadas.

No se trata, pues, de un vacío requisito formalista, sino de una exigencia sustantiva dirigida a hacer factible en términos económicos la Plantilla durante el ejercicio anual al que está referida, por lo que bastará para ello, como aquí aconteció, que en la fecha de inicio de ese ejercicio esté aprobada la dotación presupuestaria correspondiente a dicha Plantilla.

Y puede añadirse que esa exigencia de la dotación presupuestaria tiene sentido para los puestos de trabajo cuya continuidad se disponga o apruebe, pero no así para los que hayan sido objeto de supresión

.

Establecida la Relación de Puestos de Trabajo como el instrumento idóneo para la modificación del contenido, valoración de complementos, etc., de cada puesto de trabajo, es claro que no puede modificarse sino a través de ésta, y no por una simple aprobación de la plantilla, que es un instrumento distinto y cuyas exigencias procedimentales contenidas en el artículo 126.1 TRRL no son predicables de las relaciones de puestos de trabajo. En este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2011 rec. 6009/08 advierte que «La infracción de los principios proclamados en el artículo 90.1 LRBRL (racionalidad, economía y eficiencia), a los que también remite el artículo 126.1 del TRRL, están expresamente referidos a las plantillas, por lo que no puede declararse que hayan sido infringidos por la RPT directamente combatida en el actual proceso.»

Por otra parte, el artículo 90.2 de la LRBRL dispone que las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. De aquí se deduce la aplicación del artículo 15 de la Ley 30/1984 , aun referido a las "Relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado", ante la falta de desarrollo del párrafo segundo del artículo 90.2 de dicha Ley de Bases de Régimen Local , que prevé que corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación.

El artículo 15 de la Ley 30/1984 aludido por el Abogado del Estado nada tiene que ver con la cuestión aquí suscitada. Tal vez en la mención del mismo puede haber un error, pudiendo ser el aludido no de la Ley 7/1985, sino de la 30/1984, que en recurso de casación, por su carácter eminentemente formal, no cabe que sea corregido por el Tribunal. En todo caso el art. 15 de esta última ley se refiere a las relaciones de puestos de trabajo, no de las plantillas.

Los preceptos denunciados como infringidos son referidos a la plantilla y no a la Relación de Puestos de Trabajo, por lo que, en definitiva, debe desestimarse el recurso de casación.

QUINTO

Procede la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de 1.500 euros.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 21 de abril de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso núm. 897/2007 . Con imposición de las costas al recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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  • STSJ Murcia 170/2015, 27 de Febrero de 2015
    • España
    • 27 Febrero 2015
    ...culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable. Así el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de julio de 2012 ha señalado "...no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización p......
  • STSJ Murcia 613/2015, 20 de Julio de 2015
    • España
    • 20 Julio 2015
    ...de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable. El Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de julio de 2012 ha señalado "...no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización pr......
  • STSJ Murcia 94/2014, 10 de Febrero de 2014
    • España
    • 10 Febrero 2014
    ...de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable. El Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de julio de 2012 ha señalado "...no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización pr......
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