STS, 24 de Julio de 2012

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2012:5491
Número de Recurso319/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de diciembre de 2008, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS, representados por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez, la UNIVERSIDAD ANTONIO DE NEBRIJA, S.A.,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Ariza Colmenarejo, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de enero de 2009 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado Resolución de 23 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Universidades, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de diciembre de 2008, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

SEGUNDO

La representación procesal del COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el referido Acuerdo, formalizando demanda mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte, en su día, Sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte,

- Declare la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de diciembre de 2008 y de la Resolución de 23 de diciembre de 2008 de la Secretaría de Estado de Universidades que pública y reproduce en su integridad el Acuerdo de Consejo de Ministros precitado, en la medida en que, de manera contraria a Derecho, se establece el carácter oficial y la inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, entre otros, y en los aquí interesa, de los títulos de:

- Graduado o Graduada en Geografía y Ordenación del Territorio de la Universidad de Lleida

- Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación de la Universidad Antonio de Nebrija

- Derivada de la pretensión anterior, ordene la cancelación de la inscripción en el Registro de Universidades, Centro y Títulos, de los títulos de:

- Graduado o Graduada en Geografía y Ordenación del Territorio de la Universidad de Lleida

- Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación de la Universidad Antonio de Nebrija".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala "...dictar sentencia por la que se inadmita el presente recurso o subsidiariamente se desestime el mismo".

CUARTO

La representación procesal de la UNIVERSIDAD ANTONIO DE NEBRIJA, S.A., también formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala "...dicte en su día sentencia, que de conformidad con los planteamientos de esta parte, declare ajustado a Derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de diciembre de 2008 y de la Resolución de 23 de diciembre de 2008 de la Secretaría de Estado de Universidades que reproduce aquél, el carácter oficial y su inscripción en el Registro de Universidades del título de Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación de la Universidad Antonio de Nebrija, con condena en costas al demandante por su temeridad y mala fe al iniciarse este procedimiento".

QUINTO

La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS, formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia por la que se inadmita el recurso por falta de legitimación activa del recurrente, o subsidiariamente, se desestimen todos y cada uno de los pedimentos que se contienen en el Suplico de la demanda, con lo demás que sea de hacer en justicia, y con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEXTO

Cumplimentado el trámite de conclusiones por las partes, en providencia de fecha 8 de mayo de 2012 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

SÉPTIMO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos interpone este recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de diciembre de 2008, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Y, por derivación, lo interpone también contra la resolución de 23 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Universidades, por la que se publica dicho Acuerdo.

Su impugnación se ciñe a dos de dichos títulos: El de "Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación", de la Universidad Antonio de Nebrija, perteneciente a la rama de conocimientos de "Ingeniería y Arquitectura". Y el de "Graduado o Graduada en Geografía y Ordenación del Territorio", de la Universidad de Lleida, de la rama "Artes y Humanidades".

SEGUNDO

Ante todo, debemos negar que concurra el obstáculo procesal de falta de legitimación activa que oponen la Administración General del Estado, la Universidad Antonio de Nebrija y el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

  1. En lo que hace a la impugnación del primero de aquellos títulos, por lo ya dicho, por ejemplo, en nuestras sentencias de 22 de noviembre de 2011 (recurso núm. 308/2010 ) y 26 de junio de 2012 (recurso 598/2009 ), dictadas al enjuiciar la validez de otros títulos con esa misma denominación pertenecientes a otras Universidades (las de Salamanca y Navarra).

    Así, rechazamos en ellas ese obstáculo procesal opuesto a las impugnaciones deducidas entonces, en los dos recursos citados, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, razonando que "[...] conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, y en el artículo 19.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Consejo General recurrente tiene interés legítimo para recurrir una norma reglamentaria, (en este supuesto un Acuerdo del Consejo de Ministros) por la que se establece el carácter oficial y la inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos de un título de grado -Ingeniería de la Edificación-, referente a la rama de conocimiento de "Ingeniería y Arquitectura", lo que sin duda alguna, afecta a los intereses profesionales y económicos de los colegiados para cuya defensa y promoción está habilitado legalmente [...]".

    Si el Colegio actor, como las demás Corporaciones de su misma naturaleza, tiene entre sus fines esenciales el de la defensa de los intereses profesionales de sus colegiados, que lo son, en este caso, los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos que se incorporan a él como tales, claro es que ostenta "interés legítimo" para oponerse a la pervivencia de un título que reputa disconforme a derecho, entre otras razones y como luego veremos, por la indebida inclusión en su denominación de la palabra o vocablo "Ingeniería".

  2. Y en lo que hace al segundo, cuya impugnación descansa en la indebida inclusión en la denominación del título de las palabras "Ordenación del Territorio", porque igual "interés legítimo" ha de pregonarse al observar que quién posee el título que le permite colegiarse en el Colegio recurrente ha de haber adquirido competencias que le capaciten para realizar, entre otros, estudios de planificación territorial y de planes de ordenación territorial, tal y como se dispone, por ejemplo, en el Apartado 3, Objetivos, del Anexo de la Orden CIN/309/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

TERCERO

Abordamos, pues, las cuestiones de fondo, deteniéndonos en primer término en las que atañen al título denominado "Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación".

Sobre él, alega el Colegio recurrente, dicho aquí en apretada síntesis: Que habilitará para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico. Y que su denominación conlleva más confusión e inseguridad jurídica, pues, de un lado, podrá dar a entender que los así titulados adquieren formación en la rama de Ingeniería, cuando la realidad es que incardinará tan sólo a profesionales que se mueven exclusivamente en el ámbito técnico de la Arquitectura; y, de otro, podrá invitar a pensar que adquieren competencia exclusiva y omnicomprensiva en toda clase de edificaciones, cuando lo cierto es que esa exclusividad no concurre, y que, además, no adquieren formación precisa para intervenir en determinados edificios, como resulta, ambas cosas, de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. En definitiva, y a juicio de aquél, los Graduados en Ingeniería de la Edificación no son, en modo alguno, Ingenieros, ni tienen competencia exclusiva en materia de edificación. Aquella denominación del título conduce a error sobre su contenido y sus efectos académicos y profesionales, vulnerando por ello la Disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , y el art. 9.3, in fine, del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre .

Argumentos, excepción hecha del referido a la profesión regulada para cuyo ejercicio habilita el título, a los que se oponen la Administración General del Estado, la Universidad Antonio de Nebrija y el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, alegando, dicho también en apretada síntesis: Que las denominaciones de los títulos no son ya impuestas por el Gobierno, como ocurría antes a través del denominado Catálogo Oficial de Títulos, sino propuestas por las Universidades. Que no existe norma alguna en la nueva ordenación universitaria que obligue a hacer coincidir esa denominación con la de la profesión regulada para la que en su caso habilite. Y que los límites a la autonomía universitaria en ese punto son que la denominación del título deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita, sin que en ningún caso pueda conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales. A lo que añade aquel Consejo General que el Acuerdo impugnado no puede ser objeto de control jurisdiccional por hallarse dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica de la Administración y estar afectado el ejercicio del derecho fundamental a la autonomía universitaria. Y que la denominación elegida es la más ampliamente implantada en los países pertenecientes al Espacio Europeo de Educación Superior.

CUARTO

Desde luego, la decisión administrativa que se impugna no es una cuyo sentido quede o deba quedar determinado sólo por la toma en consideración de valoraciones y conocimientos de carácter técnico, que, por ello, hubiera de quedar amparada en principio por ser manifestación del ejercicio de una potestad discrecional en ese ámbito, sólo anulable, por tanto, si se hubiera adoptado de modo irracional o arbitrario. Al contrario, es una cuya corrección jurídica depende primordialmente de la certera elección e interpretación de las normas que definen y delimitan las distintas atribuciones profesionales que puedan hipotéticamente entrar en conflicto, llevadas a cabo, singularmente, para valorar si la denominación elegida para el título respeta o no los límites que a través de conceptos jurídicos indeterminados pregona el inciso final del párrafo tercero del art. 9.3 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , al disponer que "En todo caso, las Administraciones Públicas velarán por que la denominación del título sea acorde con su contenido, y en su caso, con la normativa específica de aplicación, coherente con su disciplina y no conduzca a error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales".

Tampoco es una que quede amparada toda ella por la autonomía que el art. 27.10 de la Constitución reconoce a favor de las Universidades, pues la misma se atribuye en ese mismo precepto "en los términos que la ley establezca", siendo de la Ley Orgánica de Universidades y de los preceptos que la desarrollan de donde derivan los indicados límites.

Procede, pues, rechazar aquellos argumentos singulares que trae a colación el citado Consejo General. Y, también, el que hace referencia al Espacio Europeo de Educación Superior, al no identificar norma alguna de ese ámbito que excluya la ilegalidad en nuestro derecho interno de una denominación como la cuestionada, o que imponga una similar a ésta.

QUINTO

Como conocen las partes, este Tribunal Supremo en sentencias de 9 de marzo de 2010 , 22 de noviembre de 2011 y 26 de junio y 3 de julio de 2012 , dictadas respectivamente en los recursos números 150/2008 , 308/2010 , 598/2009 y 597/2009 , ha enjuiciado impugnaciones análogas de títulos de igual denominación de "Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación", pertenecientes allí a otras Universidades, llegando a la conclusión de que la misma no es conforme a derecho.

En esencia, se ha dicho en ellas que tiene razón la parte recurrente al afirmar que esa denominación induce a confusión e infringe por ello el inciso final del núm. 1 de la Disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001 , pues a pesar de que la Disposición impugnada se cuide en precisar que la denominación de los títulos universitarios oficiales deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita y en ningún caso podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales, es lo cierto que al establecer una titulación así denominada puede provocar confusionismo en la ciudadanía, pues la expresión "Ingeniería de la Edificación" es tan genérica que induciría a pensar que estos Arquitectos Técnicos tienen en detrimento de otros profesionales una competencia exclusiva en materia de edificación.

Por tanto, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga ya por sí solo a llegar ahora a idéntica conclusión.

SEXTO

Pero incluso más allá de ello, debemos insistir aquí en la carencia de razones jurídicas hábiles que amparen la tesis contraria.

Cierto es que tras la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, que modificó la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, son éstas las que crean y proponen las enseñanzas y los títulos que hayan de impartir y expedir, sin estar sujetas, incluso si habilitan para el ejercicio de profesiones reguladas, a exigencias de uniformidad en la denominación, ni de identidad entre ésta y la de la profesión. Pero lo es también que en ese último supuesto, de títulos que habilitan para el ejercicio de esas profesiones, la autonomía de la Universidad y la facultad de establecimiento del Gobierno están sujetas a determinadas limitaciones, condensadas, como reconocen las mismas partes recurridas, en la idea de que la denominación elegida ha de facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita el título y no ha de conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales.

Limitaciones que a nuestro juicio no respeta la denominación de Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación elegida para un título que habilita para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico. Es así, porque aún hoy, nuestro ordenamiento jurídico, según resulta, por ejemplo, de lo dispuesto en la Ley 12/1986, de 1 de abril, de atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, y la percepción social mayoritaria, diferencian las profesiones de Ingeniero y Arquitecto, sin atribuir a una y otra un análogo significado y contenido, ni en el plano de la formación académica, ni en el de sus atribuciones profesionales. Por ello, aquella denominación no facilita en sí misma o por sí sola la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita el título, sino que, más bien, la dificulta. Y puede conducir para un amplio sector de terceras personas que entren en relación con el poseedor del título a error o confusión sobre los efectos profesionales de éste. Que ello pueda no ser así en un futuro en el que aquella percepción social sea otra, por la causa o por las circunstancias que sean, no afecta hoy al juicio de ilegalidad que ahora debe alcanzarse.

Procede, por todo lo expuesto, acoger la pretensión de nulidad del título de la Universidad Antonio de Nebrija denominado "Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación".

SÉPTIMO

Distinta es la conclusión que debemos alcanzar para el otro título impugnado en este recurso, perteneciente a la rama de conocimiento de "Artes y Humanidades" y expedido por la Universidad de Lleida con la denominación de "Graduado o Graduada en Geografía y Ordenación del Territorio".

Es así, porque el motivo de impugnación se fija sólo en la circunstancia de que el Plan de Estudios cuya superación conduce a la obtención de aquél, incluye una única asignatura con ese concreto nombre de "Ordenación del Territorio", lo cual, a falta de mayores elementos de juicio sobre el contenido formativo del Plan en su conjunto, es de todo punto insuficiente para que este Tribunal pueda afirmar que las capacitaciones adquiridas no llegan a ser en esa materia las propias de un título de Grado, es decir, de uno cuyas enseñanzas tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

ESTIMAMOS EN PARTE , previo rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada, el recurso que el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos interpone contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de diciembre de 2008, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, y contra la resolución de 23 de diciembre de 2008 de la Secretaría de Estado de Universidades por la que se publica dicho Acuerdo, declarando la nulidad de uno y otra sólo en el particular en que incluyen el título de la Universidad Antonio de Nebrija denominado "Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación". En consecuencia, ordenamos la cancelación de la inscripción en dicho Registro de este Título.

Desestimamos las demás pretensiones deducidas. Y no imponemos las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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