STS, 19 de Julio de 2012

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2012:5529
Número de Recurso389/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 389/2009, interpuesto por la mercantil "INGENIERIA CONDAL, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de diciembre de 2008 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 391/2005, a instancia de la entidad "INGENIERIA CONDAL, S.A." contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 6 de mayo de 2005, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 391/2005 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de diciembre de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la entidad mercantil INGENIERÍA CONDAL, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 mayo de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 17 de enero de 2002, desestimatoria a su vez de la reclamación nº 11214/97, promovida frente a la liquidación de 21 de noviembre de 1997, girada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, así como contra la sanción correspondiente, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

El Procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuellar en representación de la mercantil "INGENIERIA CONDAL, S.A.", presentó con fecha 13 de enero de 2009 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 14 de enero de 2009 tener por preparado el recurso de casación, y remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuellar en representación de la entidad "INGENIERIA CONDAL, S.A.", parte recurrente, presentó con fecha 3 de marzo de 2009 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se resuelva dictar sentencia por la que se acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de 29 de junio de 2009, admitir a trámite el presente recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 31 de agosto de 2009 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala, dicte sentencia en su día declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2008 , que desestima el recurso interpuesto por la mercantil INGENIERIA CONDAL, S.A. contra una resolución del TEAC de 6 de mayo de 2005, que había desestimado la alzada promovida por aquélla contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 17 de enero de 2002, que a su vez había desestimado la reclamación económico-administrativa relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, por importe de 573.720,60 euros ((95.459.076 ptas), alcanzando la cuota regularizada los 311.363,69 euros (51.806.559 ptas), los intereses de demora 262.356,91 euros, (43.652.517 ptas).

Son hechos relevantes tenidos en cuenta para la resolución del debate suscitado en la instancia, los siguientes contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia:

a) El 29 de septiembre de 1997, la Dependencia de Inspección de la Delegación de Barcelona incoó el acta de disconformidad nº 61726516, por el impuesto y períodos de referencia. En ella se hacia constar: 1º) La sociedad presentó declaración-liquidación consignando una base imponible de -19.867.420 pesetas (-119.405,59 euros); 2º) Las actividades realizadas en el período regularizado fue la de peritaciones y tasaciones de seguros y compraventa de inmuebles; 3º) En relación con el ejercicio 1989 procede incrementar la base imponible declarada por importe de 20.000.000 pesetas (120.202,42 euros) como mayor beneficio obtenido en la venta de un edificio sito en Barcelona, Avenida Diagonal nº 324, en que se declaró un precio de venta de 12.000.000 pesetas (72.121,45 euros) y la cantidad total pagada por el comprador fue de 32.000.000 pesetas (192.323,87 euros), según la manifestación de este último.

Analizadas las cuentas bancarias de la entidad inspeccionada se han detectado ingresos no justificados por importe de 145.000.000 pesetas (871.467,55 euros) por lo que de conformidad con el artículo 143 RIS, ya que la Administración ha conocido la existencia de elementos patrimoniales no reflejados en contabilidad, ha de considerarse la existencia de un incremento de patrimonio en cuantía igual al valor real de los bienes o derechos ocultados.

Se incrementa la base en 2.886.160 pesetas (17.346,17 euros), suma abonada a un arquitecto para la elaboración del proyecto de reforma y reparación del edificio sito en Barcelona, Av. Pearson, nº 30, propiedad de EDIFICACIONES Y VALORES (EDIVASA), figurando esta última como destinatario de la factura correspondiente.

En consecuencia, la deuda tributaria propuesta asciende a 51.806.559 pesetas (311.363,69 euros) de cuota y unos intereses de intereses de demora por importe de 43.652.517 pesetas (262.356,91 euros).

b) Emitido el informe ampliatorio al acta y presentado escrito de alegaciones por la obligada tributaria, el Inspector Jefe dictó, el 21 de noviembre de 1997, acuerdo de liquidación y sanción, confirmando íntegramente la propuesta de regularización contenida en el acta. Dicho acuerdo fue notificado el 28 de noviembre de 1997.

SEGUNDO.- La cuestión suscitada en la instancia tiene por objeto poner de manifiesto una pluralidad de incidencias acaecidas tanto en el procedimiento de investigación y comprobación llevado a cabo por la Inspección Tributaria como en el económico- administrativo en el que se impugnó dicha actividad administrativa y que provocarían, a juicio de la entidad recurrente, la nulidad o anulabilidad de los actos administrativos recurridos.

Como primera cuestión, INGENIERIA CONDAL pretende que se declare la nulidad de la resolución por caducidad del procedimiento inspector y por prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda, pretensión que es rechazada en la sentencia impugnada en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, en los que con apoyo en una sentencia anterior de la Sala al resolver un recurso contencioso-administrativo promovido también por INGENIERIA CONDAL, concluye, por un lado, que no cabe apreciar la caducidad, toda vez que al encontrarnos ante un procedimiento inspector, de acuerdo con la doctrina de esta Sala a la vista del Real Decreto 803/1993 y de la fecha en que se tramitó el procedimiento, éste no esta sujeto a un plazo especifico al que anudar la caducidad solicitada, limitándose a disponer que su duración fuese acorde a su naturaleza y a sus características propias, sin perjuicio de la prescripción.

Por lo que respecta a la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda, la Sala tampoco aprecia la misma, tanto en lo referido al procedimiento inspector iniciado el 12 de febrero de 1993, en relación con el ejercicio 1989 del IS, cuyo dies a quo se concreta en julio de 1990 -cuando finaliza el período de declaración del IS-, como en lo relativo al procedimiento económico-administrativo, que iniciado el 10 de diciembre de 1997 no concluye hasta la notificación de la resolución el 1 de marzo de 2002, lapso temporal superior al establecido, pero del que no cabe apreciar la prescripción invocada al haberse interrumpido la misma como consecuencia de haber presentado la entidad reclamante escrito de alegaciones con fecha 31 de julio de 1998.

La segunda de las cuestiones objeto de análisis en la instancia se concreta en una pretendida falta de comunicación del alcance de las actuaciones inspectoras y en consecuencia la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, que es rechazada por la sentencia, una vez examinadas en su fundamento de derecho quinto todas las fechas relevantes citadas por la recurrente tendentes a poner de manifiesto una serie de interrupciones acaecidas a lo largo de la actividad administrativa y de las que no cabe apreciar la prescripción de la deuda tributaria ni en relación a la cuota e intereses (plazo de cinco años) ni tampoco para la sanción (plazo de cuatro años).

La tercera de las cuestiones objeto de análisis en la instancia se concreta en poner de manifiesto la ilicitud en la obtención de los datos relativos a cuentas bancarias, denunciado en la demanda al amparo de lo previsto en el artículo 111 de la Ley General Tributaria y de la STC 195/1994, de 28 de junio que declaró, entre otros extremos, la inconstitucionalidad del apartado tercero, in fine, del citado artículo 111 de la LGT 1963 , punto sobre el que la sentencia impugnada, tras exponer de manera extensa en su fundamento de derecho quinto la doctrina sobre la materia, concluye lo siguiente en su siguiente fundamento de derecho:

A la vista de la jurisprudencia reseñada, carece por completo de razón el recurrente cuando atribuye a la Sentencia del Tribunal Constitucional una trascendencia superior a la que tiene, por las siguientes razones: a) no todos los requerimientos de información del art. 111.3 de la LGT , en la versión allí controvertida, quedaron afectados por el fallo de inconstitucionalidad de la STC 195/1994 , sino únicamente los del último inciso del precepto, como expresamente aclara la propia sentencia, excluyendo del enjuiciamiento los demás términos del artículo 11.3, por lo que únicamente estaba en tela de juicio ese inciso final, conforme al cual "la investigación podrá comprender la información relativa al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago"; b) en segundo lugar, que la declaración de inconstitucionalidad deja imprejuzgada la cuestión relativa a la vulneración, en los preceptos examinados por el Tribunal Constitucional, del artículo 18 CE , en cuanto al derecho a la intimidad, que puede asegurarse no queda afectado en lo más mínimo por las actuaciones que ahora nos ocupan, pues el fallo de la mencionada sentencia se refiere exclusivamente a las facultades de los órganos de recaudación, que aquí no están afectadas; c) además, no cabe invalidar las liquidaciones combatidas en este recurso por el sólo hecho de la alegada inconstitucionalidad del precepto, sin poner en relación circunstancial los hechos de los que parte el acta con los datos obtenidos por medio de la información bancaria, pues no puede considerarse la nulidad del acto administrativo per se, sino únicamente que no sean tenidos en cuenta, a la hora de efectuar la liquidación, los datos e informaciones bancarias obtenidos de forma ilícita, que es cuestión distinta; d) es fundamental resaltar que varios de los requerimientos aquí controvertidos se dictaron al amparo del artículo 111.3 de la LGT , en la versión dada al precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria, cuyo texto es el siguiente: "La investigación realizada en el curso de actuaciones de comprobación o de investigación inspectora para regularizar la situación tributaria de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo anterior, podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas o de las cuentas en las que se encuentra dicho origen y destino", siendo así que los requerimientos que se discuten en este caso, esto es, aquéllos de los efectuados que son posteriores a la mencionada reforma no exceden de ese límite constitutivo fijado en la Ley; e) por último, la demanda no formula la distinción entre unos y otros requerimientos de información, en función de la legislación aplicable a cada uno y de la transcendencia de la información que a través de su cumplimentación se obtiene, por lo que la alegación genérica de que la totalidad de los requerimientos, sean anteriores o posteriores a la indicada sentencia u obedezcan a una u otra de las fórmulas legales sucesivas nos impide atribuir una consecuencia general válida para todos ellos.

Por lo demás, todos los requerimientos de información, o están amparados por la firma del Delegado de la AEAT, o han sido efectuados bajo la autorización, de suerte que lo que se viene a denunciar aquí no es la incompetencia del funcionario que formula los requerimientos, en la medida en que quien ostenta tal atribución legal es el Director del Departamento competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, del Delegado...competente, sino la falta de constancia documental en el expediente administrativo de tal autorización, circunstancia esta que no puede tener las consecuencias que la demanda le asigna. Pese a que el Abogado del Estado no da respuesta a este punto concreto, ni la falta de constancia documental de una autorización de esta clase puede llevar a la nulidad de todo lo actuado, ni la demanda distingue entre los requerimientos que, por su contenido, precisan de la autorización de los demás que no la requieren, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 RGIT ni, finalmente, cabe establecer que esa ausencia de acreditación de la autorización del Director o Delegado pueda determinar, sin más y sin analizar mínimamente qué concretas informaciones quedarían excluidas por razón de esa circunstancia y qué otros podrían servir de base para la liquidación.

En cuanto a los tres ajustes que motivaron la regularización efectuada por la Inspección, la Sala considera, en primer término y con un carácter general, que la argumentación desplegada por la entidad recurrente carece del rigor probatorio exigido a la vista del artículo 114 LGT 1963 , para en un segundo lugar analizar individualmente cada uno de ellos.

En relación con el primero, referido al sobreprecio recibido por importe de 20.000.000 pesetas no declarados con ocasión de la venta de un edificio sito en la Avenida Diagonal, nº 324, de Barcelona, al haberse declarado un precio obtenido de 12.000.000 pesetas cuando en realidad percibió 32.000.000 pesetas, de lo que hay constancia por reconocimiento del comprador, la Sala de instancia nos dice que:

"(...) es patente que ese sobreprecio se produjo, hasta el punto de que la recurrente, en la vía económico-administrativa reconoció haber percibido las cantidades, hasta un total de 32.000.000 pesetas, si bien objetando, como indica el TEAC, que no se trataba del precio pues se afirmó textualmente que "sin embargo, tal y como se acreditará en momento procesal oportuno, el cobro de dichos cuatro cheques no se produjo como consecuencia de la venta del local antes indicado, sino por las obras que Ingeniería Condal S.A. efectuó por cuenta del adquirente", afirmación que no se ha acreditado en lo más mínimo y que puede considerarse, además, escasamente convincente, dada la actividad social a que se dedica la recurrente, el monto total de las supuestas reparaciones en relación con el precio del edificio y las declaraciones del comprador, de las que en modo alguno dudamos si el recurrente no ha considerado oportuno someterlas a contradicción procesal".

El segundo de los ajustes, consistente en rechazar la deducibilidad de una suma satisfecha por la recurrente a un arquitecto por el proyecto realizado para llevar a cabo las obras de reforma y ampliación de un inmueble propiedad de EDIVASA, es confirmado por la Sala de instancia al afirmar que:

" (...) respecto del cual no ha probado la recurrente, ni de modo simplemente indiciario, que no sea una mera liberalidad, pues la factura está girada contra otra persona jurídica, no consta que haya supuesto un gasto efectivo para la actora, que responda a unos servicios directamente prestados a ésta y que, además, tengan el carácter de necesarios para obtener los ingresos típicos de la empresa, siendo así que, por lo demás, en caso de ser aceptables tales gastos, lo que expresamente se niega por su total falta de prueba, habrían de ser considerados como mayor valor del inmovilizado, por tratarse de gastos activables, sin que las alegaciones contenidas en el fundamento noveno de la demanda desvirtúen lo expuesto, pues no dejarían de ser gastos cuyo deudor es un tercero, que bien pudo deducirlos atendidos los términos de la factura, por lo que cabría la posibilidad de una doble deducción si se aceptase que es posible esa deducción, máxime si se tiene en cuenta que, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la LGT de 1963 , aplicable al caso "la posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas", de suerte que sólo podría deducirse el gasto aquél que incurrió en él, sin perjuicio de considerar que en modo alguno se ha acreditado, como es carga para el recurrente, que los gastos de arquitecto puedan ser deducidos por la recurrente".

El tercer extremo que fue objeto de regularización por parte de la Inspección se refería a un incremento injustificado de patrimonio descubierto a través de diversos ingresos en cuenta, que es ratificado por la sentencia al declarar que:

"(...) es muy escasamente convincente hasta alcanzar el grado de lo increíble que, la alegación que, a los meros efectos defensivos, trata de justificar la procedencia de los fondos con que se efectuaron ingresos en cuentas por un importe total de 145.000.000 pesetas, frente a lo cual sólo se arguye, de manera discursiva, la exposición de una versión de los hechos requerida, para ser verosímil, de algún mínimo apoyo probatorio, pues la explicación de que la procedencia era de la caja de la entidad, por tan sumamente elevado importe, y cuando ese dato ha sido minuciosa y detalladamente desmentido por la Inspección.

Aunque, nuevamente en este punto, la contestación a la demanda es sumamente lacónica e inexpresiva, pues se limita a una indebida remisión a la resolución del TEAC que, por lo demás, tampoco es un modelo de motivación, el acta y, particularmente, el informe ampliatorio, facilitan una completa y prolija información que hace presumir, salvo una prueba en contrario que no se ha llevado a cabo, la existencia del incremento injustificado por el que se lleva a término la regularización. Basta a tal respecto con una remisión genérica a los puntos 7 y 8 del acuerdo de liquidación tributaria para comprobar la coherencia interna de las afirmaciones de la Inspección, que la parte demandante no desmiente sino de un modo sumamente vago, olvidando la carga que sobre ella pesa de probar sus afirmaciones, máxime cuando, para desvanecer las formuladas de contrario, fundadas en sólidas presunciones e indicios, tendría que haber desplegado un esfuerzo acreditativo de cierta importancia. Es de resaltar, por su gran importancia, que el alegato esencial de la recurrente de que los fondos que, por importe de 145.000.000 pesetas, proceden de la caja de la entidad, han quedado desmentidos por los datos referidos a la percepción de los cheques correspondientes por parte Don. Leovigildo , accionista de la recurrente, en que, cuando menos, se da una abierta contradicción entre la anotación contable de entrada en caja, por importe de 100.000.000 millones de pesetas (hecho sexto del relato de hechos del informe ampliatorio), procedente tal suma del reintegro de la cuenta abierta en la Caixa de Barcelona, número 1948-91, en la Agencia sita en el Paseo Manuel Girona, 49, de Barcelona, y la respuesta dada por el Banco de Sabadell a la inspección en que se manifiesta que el importe del citado cheque fue percibido en efectiva, en caja, por el citado Sr. Leovigildo , que no lo destinó en absoluto a nutrir las arcas de la caja empresarial, sino a obtener 100 cheques al portador por importe de 1.000.000 pesetas cada uno, cuyo destino ninguna relación guarda con el atribuido por la recurrente que, es de repetir una vez más, en modo alguno ha dado una respuesta mínimamente satisfactoria para privar de eficacia o de fuerza acreditativa las sólidas y fundadas manifestaciones de la inspección".

TERCERO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos, el primero de ellos acogido al artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y los tres restantes al amparo de la letra d) del citado precepto.

En el primero se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, aduciendo la infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el 5.4 de la LOPJ , 67.1 de la Ley Jurisdiccional y 218.1 de la LEC , al haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva por no haber contestado a todas las cuestiones y pretensiones suscitadas, en particular, la contemplada en el apartado segundo de su escrito de demanda, en el que sostiene, a la vista de los artículos 11.1 , 24.2 y 30.1 del RGIT , de 25 de abril, la falta de comunicación del alcance de las actuaciones inspectoras y en consecuencia la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, afirmando que la diligencia de 12 de febrero de 1993 de inicio de actuaciones inspectoras carece de efectos interruptivos por no reunir los requisitos formales y materiales esenciales.

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, una sentencia es incongruente cuando omite resolver sobre alguna de las pretensiones o de las cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, citra petita o ex sllentio, por defecto); cuando decide ultra petita partium, más allá de las peticiones de las partes (incongruencia positiva o por exceso); y cuando se pronuncia extra petita partium, fuera de esas pretensiones sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación) [véanse, por todas, las sentencias de 6 de mayo de 2010 (casación 3775/03 , FJ 3°), 17 de enero de 2011 (casación 2568/07, FJ 2 °) y 30 de enero de 2012 (casación 2374/2008 , FJ 3º)].

Es indiscutible que INGENIERIA CONDAL en el apartado Segundo de su escrito de demanda adujo la falta de comunicación del alcance de las actuaciones inspectoras y en consecuencia la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, afirmando que la diligencia de 12 de febrero de 1993 de inicio de actuaciones inspectoras carece de efectos interruptivos por no reunir los requisitos formales y materiales esenciales, aspecto sobre la que la sentencia guarda mutismo absoluto, por lo que aplicación de lo dispuesto en la letra c), en relación con la letra d), del artículo 95.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , nos cumple resolver el debate en los términos en los que se planteó entre las partes, a cuyo efecto hemos de analizar las incidencias acaecidas en relación con las comunicaciones de inicio de actuaciones inspectoras que obran en el expediente.

En este sentido nos encontramos con que el 17 de octubre de 1991 INGENIERIA CONDAL recibe una comunicación del inicio de actuaciones inspectoras, en relación con los IS (ejercicios 1986 a 1989), IVA (ejercicios 1986 a 1991), Retenciones del Trabajo Personal/Capital Mobiliario (ejercicios 1986 a 1991) Licencia Fiscal Actividades Empresariales/Profesionales (ejercicios 1986 a 1991) y Declaración Anual de Operaciones con Terceros (ejercicios 1986 a 1991), que tendrían un alcance general hasta el ejercicio 1989 y parcial para el de 1990 y siguientes,, procedimiento inspector en el que se van efectuando una serie de diligencias hasta que en diciembre de 1991 (no consta el día) llegamos a la nº 3, en la que se hace constar que el obligado tributario solicita la suspensión de las actuaciones en curso a fin de poder acogerse a lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera de la Ley 18/1991 , (canje de Pagarés del Tesoro por títulos de la llamada Deuda Pública Especial) solicitud a la que se accede precisando la Inspección que las actuaciones se reanudaran a partir del momento en que sea posible acreditar la suscripción de la Deuda Publica Especial, con los efectos que ello hubiera conllevado sobre las rentas y patrimonios netos no declarados y anteriores a 1990.

No es hasta el 12 de febrero de 1993 cuando se comunica a la inspeccionada la reanudación del procedimiento, expresándose que la comprobación alcanzará al período 1987 a 1991 en relación con los siguientes tributos: los IS, Retenciones del Trabajo Personal/Capital Mobiliario, Licencias Fiscales y Declaración Anual de Operaciones con Terceros.

A la vista de las dos comunicaciones expuestas, la entidad recurrente niega a la primera virtualidad interruptiva alguna, con fundamento en lo reseñado en el Informe Ampliatorio cuando afirma que ".. debería hacerse abstracción de la primera etapa inspectora (iniciada en 1991) dirigida a poner en conocimiento del contribuyente la posibilidad de acogerse a la suscripción de deuda publica especial, con objeto de aplicarlo a la posible regularización de su situación tributaria; por lo que debería considerarse como fecha efectiva de inicio de las actuaciones febrero de 1993".

Por lo que respecta a la segunda, los reproches en los que la entidad recurrente fundamenta que la misma carezca también de eficacia interruptiva es el hecho de haber ampliado con relación a la primera comunicación el alcance de la actividad inspectora a los ejercicios 1990 y 1991 del IS y haber omitido, también en comparación con la primera, toda referencia al carácter parcial o general de las actuaciones.

En consecuencia, la entidad recurrente sitúa el inicio válido de las actuaciones inspectoras en la diligencia de fecha 22 de septiembre de 1997, es decir cuando ya había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria relativa del IS, ejercicio 1989.

No podemos acoger la tesis sostenida por INGENIERIA CONDAL en este primer motivo, pues en definitiva, al margen de que podamos compartir o no lo afirmado por la Inspección en su Informe Ampliatorio al negar a la primera comunicación de 17 de octubre de 1991 eficacia alguna con relación al inicio de las actividades inspectoras, si tomáramos como dies a quo de dicho procedimiento el día en que se produjo la segunda comunicación, el 12 de febrero de 1993, en esa fecha no habían transcurrido los plazos de prescripción del ejercicio 1989 ni con relación a la cuota e intereses (cinco años) ni tampoco para la sanción (cuatro años), atendido que el día a partir del cual hemos de efectuar el cómputo se sitúa en el 25 de julio de 1990, que es cuando finalizó el plazo para presentar en período voluntario la declaración correspondiente al IS del ejercicio 1989.

Se hace preciso, a fin de eliminar cualquier atisbo de irregularidad en el contenido de la comunicación de 12 de febrero de 1993, que respondamos a los reproches efectuados a la misma por la entidad recurrente; el primero referido al hecho de haber ampliado el alcance de la actividad inspectora a los ejercicios 1990 y 1991 del IS, que no venían expresamente reseñados en la primera comunicación, no puede ser tomado en consideración pues ello supondría obviar la contradicción en que incurre la propia recurrente al invocar esta irregularidad, pues si niega toda eficacia y virtualidad a la primera comunicación, lo ha de hacer con todas las consecuencias, lo que implica que no pueda sustentar sobre la misma una posible deficiencia en la que incurriría a su juicio la segunda de las comunicaciones, que una vez que hemos considerado, en el mejor de los casos para el recurrente, que es la que inicia el procedimiento inspector puede discrecionalmente fijar sin mas limitaciones que las legalmente previstas el alcance de las actuaciones de comprobación e investigación; la segunda, en la que se critica la omisión en la comunicación de toda referencia al carácter parcial o general de las actuaciones en comparación con la primera comunicación, incidiendo por tanto, en la misma contradicción que ya hemos puesto de manifiesto anteriormente, al margen de que el artículo 11.5 del Real Decreto 939/1986 (RGIT), sienta la regla de que las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación tendrán carácter general salvo que se diga lo contrario.

Por lo tanto, se rechaza la pretensión de la recurrente.

SEXTO

En el segundo motivo, por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJC, se acusa a la sentencia recurrida de haber infringido la Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1994, de 28 de junio y el artículo 111 de la LGT 1963 , en su redacción vigente a la fecha de los requerimientos, de acuerdo con la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la Sentencia del Tribunal Constitucional citada.

La entidad recurrente discrepa de la fundamentación contenida en el fundamento de derecho sexto de la sentencia impugnada, toda vez que, a su juicio, al haberse declarado inconstitucional por la sentencia referida el inciso final del art. 111.3 LGT , son nulos todos los requerimientos de información dirigidos a distintas entidades bancarias amparados en el precitado artículo, lo que provocaría la nulidad per se de la liquidación impugnada, al haberse llegado a ella mediante pruebas ilegítimamente obtenidas que vulneran el derecho a la intimidad del recurrente.

Para resolver el debate suscitado en este motivo debemos acudir a la sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2011 al resolver el recurso de casación núm. 5259/2006 (reiterada en una más reciente de 28 de febrero de 2012 [recurso de casación núm. 5835/2007]), en los que se plantean como tema fundamental, al igual que aquí, el de la aplicación hecha por la Inspección del artículo 111.3 de la LGT de 1963 :

"Sobre la cuestión suscitada por la recurrente se ha pronunciado esta Sala en diversas ocasiones, y en esta línea hemos dicho que el artículo 111.3 de la Ley General Tributaria , en la redacción recibida por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, disponía que:

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.

Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la Entidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director general o, en su caso, del titular del órgano competente de la Administración Tributaria, y deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y el período de tiempo a que se refieren. La investigación podrá comprender la información relativa al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago.

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En la anterior redacción del art. 111.3 Ley General Tributaria , debida fundamentalmente a la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación de la Ley General Tributaria, la facultad de requerir información se refería genéricamente a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazos, cuentas de préstamos y crédito y demás operaciones activas y pasivas de entidades y personas dedicadas al tráfico bancario o crediticio, sin aludir a la información específica sobre el origen y destino de los movimientos y órdenes de pago. Del mismo modo, la titularidad de la autorización previa para requerir la información se atribuía únicamente al Director General o, en su caso, al Delegado de Hacienda competente.

Pero como la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, había modificado el art. 111 Ley General Tributaria en el sentido de atribuir explícitamente las genéricas facultades de información en él previstas a los órganos de recaudación (que a partir del Real Decreto 1327/1986 se habían integrado en las Delegaciones y Administraciones de Hacienda), se plantearon dudas de inconstitucionalidad acerca de la posibilidad de que los órganos de recaudación pudieran requerir a las entidades o a las personas físicas y jurídicas dedicadas al tráfico bancario o crediticio la información a la que se refería el último inciso del art. 111.3, es decir «la relativa al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago», previa autorización «del Director General o, en su caso, del titular del órgano competente de la Administración Tributaria».

Pues bien, planteada la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, fue resuelta por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 195/1994, de 28 de junio , declarando inconstitucional el último inciso del artículo 111.3 de la Ley General Tributaria , pero solo porque el legislador incluyó indebidamente el precepto en una Ley de Presupuestos Generales del Estado, cuyo ámbito material está limitado al que le es propio, de tal forma que, como puso de relieve el informe emitido al efecto por el Consejo de Estado (al que se hizo referencia en la Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2005 , "en el uso de las facultades de investigación tributaria contenidas en el art. 111 de la Ley General Tributaria no hay inconstitucionalidad derivada de una violación de los derechos fundamentales, sino que la inconstitucionalidad declarada tiene un origen distinto de cualquiera que haya sido la materialidad de la actuación inspectora en este caso, que no puede calificarse de ilegítima en cuanto al fondo".

Por último, y a título ilustrativo, cabe indicar que, si bien es cierto que la Sentencia 195/1994 , de 28 de junio (Pleno), del Tribunal Constitucional , declaró la inconstitucionalidad del último inciso del artículo 111.3 y el primer apartado del artículo 128.5, ambos, de la Ley General Tributaria , su inconstitucionalidad se predica "en cuanto atribuyen a los órganos de recaudación la facultad de comprobación e investigación prevista en el referido último inciso del artículo 111.3, en la redacción dada a estos incisos por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 ", no se refiere a los «órganos de gestión»" .

Lo dicho no obsta para que la citada Sentencia de 1 de abril de 2011 , se adentrara mas en el debate y pasara a indicar que:

"Más sea como sea, lo cierto es que aún cuando no pueda aceptarse la tesis de la recurrente de que la prueba fuera obtenida con violación de derechos fundamentales sustantivos, ello no debe impedir afirmar que la actuación inspectora carecía de cobertura legal.

El problema surge a la hora de dar el tratamiento adecuado a la actuación inspectora, falta de cobertura legal, a partir de la declaración de inconstitucionalidad de la norma que la amparaba.

Y ello nos debe de llevar a concretar el alcance que tuvo la sentencia del Tribunal Constitucional 195/1994, de 28 de junio , la cual se limitó a anular la norma que servía de cobertura a una de las diversas pruebas empleadas en el procedimiento administrativo de inspección, pero no a todas. Desde luego ningún valor cabe otorgar a las pruebas irregularmente obtenidas o hechas valer en la causa sin las garantías debidas. En este sentido, el Tribunal Constitucional, con referencia a la prueba obtenida con violación de un derecho fundamental (supuesto que aquí no concurre), tiene reconocido que "es lícita la valoración de pruebas que, aunque se encuentren conectadas desde una perspectiva natural con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental, por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo, puedan considerarse jurídicamente independientes" ( SSTC 86/1995 (RTC 1995, 86), F.4 ; 54/1996, F.6 ; 81/1998, F.4 ; 166/1999, de 27 de septiembre , F.4 171/1999, de 27 de septiembre, F.4 ; 8/2000, de 17 de enero, F.2 y 149/2001, de 27 de junio , F. 6). Por ello, añade el Tribunal Constitucional que "la prohibición de valoración de pruebas derivadas de las obtenidas inicial y directamente con vulneración de derechos fundamentales sustantivos solo se produce si la ilegitimidad de las pruebas originales se transmite a las derivadas en virtud de lo que hemos denominado conexión de antijuridicidad, ya que las pruebas derivadas son, desde su consideración intrínseca, constitucionalmente legítimas, pues no se han obtenido mediante la vulneración de ningún derecho fundamental" ( SSTC 81/1998 , 49/1999 y 149/2001 , entre otras).

Forzoso resulta, pues, admitir que la invalidez de un acto de prueba no tiene por qué contagiar a otras pruebas independientes del mismo procedimiento, ni impide, por tanto, la posible práctica de una nueva liquidación sobre la base de las pruebas que deben ser conservadas, si estas últimas fueran suficientes para ello".

A la vista de la doctrina expuesta y de la contenida en el fundamento de derecho sexto en la sentencia de instancia, hemos de colegir que no podemos acoger el presente motivo de casación, por cuanto no es una presunta lesión del derecho a la intimidad consagrado en el artículo 18 de la CE , -la que podría provocar una posible nulidad de los requerimientos de información efectuados al amparo del artículo 111.3 de la LGT 1963 con anterioridad a su declaración de inconstitucionalidad-, sino la incompetencia del órgano requirente, circunstancia que se obvia en el motivo y del que se evidencia que la aplicación que se invoca de la Sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la citada inconstitucionalidad se funda en una interpretación errónea de la misma que nos impide apreciar la infracción denunciada.

Además la entidad recurrente, en su escrito de demanda, tal y como pone de manifiesto la Sala de instancia, no efectúa un análisis individualizado de los numerosos requerimientos de información efectuados a lo largo del procedimiento inspector, aduciendo de manera global e indiscriminada que todos ellos son nulos de pleno derecho con fundamento en la alegada inconstitucionalidad del artículo 111.3 de la LGT , desconociendo así que varios de los requerimientos controvertidos ya se efectuaron con arreglo a la nueva redacción del precepto y que traía causa directa de la STC 195/1994 , ausencia de concreción que no cabe ser subsanada en casación, toda vez que este tiene por finalidad apreciar si la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico, lo que no acontece en el presente caso, a la luz de lo pretendido y argumentado por la entidad recurrente en la demanda y que reiteramos, no cabe ser suplido en vía casacional a través de un desarrollo argumental que no pudo ser tenido en cuenta por la Sala de instancia.

Por último, los requerimientos de información que constan en las actuaciones nos revelan el conocimiento detallado por parte de la Administración de los cheques y talones con anterioridad a efectuar los mismos, dando así lugar a una prueba con fuerza y vigor suficientes como para otorgar base fáctica adecuada a la liquidación en la que se incluyen los incrementos de base provenientes de un aumento patrimonial injustificado.

Lo dicho es aplicable al tercer motivo, relacionado también con la validez de los requerimientos efectuados por la Administración y en el que critica los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, sosteniendo que en la demanda se pusieron de manifiesto los vicios de nulidad y anulabilidad de los que adolecían dichos requerimientos, propugnando de nuevo la nulidad de pleno derecho de la liquidación impugnada por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para efectuar los requerimientos de información, precisando que no todos los requerimientos se hallaban amparados en la preceptiva autorización del delegado de la AEAT y que a su juicio no basta con que se manifieste por el actuario que se ha obtenido dicha autorización para que se entienda que la misma existe y que se ha concedido y que en la demanda constan todos y cada uno de los requerimientos que a juicio de la recurrente necesitan de autorización así como el contenido de cada uno de los mismos.

Y es que como afirma la Sala de instancia, analizados todos los requerimientos, los mismos o están amparados por la firma del Delegado de la AEAT o han sido efectuados bajo su autorización, lo que privaría de virtualidad a una pretendida nulidad o anulabilidad de los mismos por razón de incompetencia, por cuanto lo único que se podría achacar a la Administración, como acertadamente precisa la sentencia, es la ausencia de constancia documental de la autorización referida, irregularida, que, teniendo presente lo afirmado a la vista de la doctrina contenida en la Sentencia citada de 1 de abril de 2011 y del conocimiento que la Administración de los hechos que constituyan el objeto de los requerimientos, no reviste la entidad suficiente para viciarlos de nulidad o de anulabilidad, debiendo, pues, ratificarse la declaración general de eficacia de los mismos realizada por la Sala de instancia.

QUINTO

En el cuarto y último motivo, se denuncia la infracción de los artículos 114 , 115 y 118.2 LGT 1963 y 386 de la LEC , a través de los cuales se combate el pronunciamiento contenido en el fundamento de derecho octavo de la sentencia impugnada, considerando incorrecta la aplicación de la prueba de presunciones que se ha efectuado en vía administrativa y que ha sido admitida por la sala de instancia, concluyendo la improcedencia del incremento de la base imponible, por cuanto, a su juicio, no existe un enlace preciso y directo entre los hechos probados y los que se pretenden deducir de los mismos.

El motivo debe desestimarse, pues a través del mismo, se trataría de desvirtuar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, cosa que no es posible en casación, salvo en los casos en que se haya producido error de hecho, arbitrariedad o irracionalidad, máxime cuando el análisis efectuado por aquella de los hechos que aparecen relatados en el procedimiento de inspección y que son adecuadamente reflejados en la Resolución del TEAC impugnada, resulta sobradamente exhaustivo, por lo que difícilmente puede negarse la existencia de un enlace preciso y directo de dichos hechos con la conclusión a la que llega a la vista de los mismos, resultado que, en consecuencia, esta perfectamente razonado y aceptado por la sentencia recurrida.

En este sentido, la prueba de presunciones de la que se extrae la conclusión deriva de una serie de indicios que tienen como punto de partida hechos totalmente probados, sobreprecio respecto del declarado, recibido por la venta de un inmueble en la que consta el reconocimiento del propio comprador, indebida deducibilidad de una factura girada por otra persona jurídica e incremento injustificado de patrimonio descubierto a través de diversos ingresos en cuenta, existiendo entre los hechos y la conclusión un engarce preciso y lógico que no ha conseguido ser rebatido por la entidad recurrente, y del que se derivaría la imputación a la misma de una serie de extremos sobradamente probados y extensamente argumentados por la sentencia de instancia que fundamentarían el incremento de la Base Imponible realizada por la Administración Tributaria, conclusión que no cabe ser calificada como arbitraria al responder a las reglas que rigen el criterio humano, según lo expresado por el artículo 386.1 de la LEC .

Por lo expuesto, el motivo no se acoge.

SEXTO

No ha lugar a especial declaración en cuanto a las costas, ni las de instancia ni de las causadas en casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos:

Primero , estimamos, por incongruencia omisiva el recurso de casación interpuesto por la mercantil "INGENIERIA CONDAL, S.A." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 4 de diciembre de 2008, dictada en el recurso 391/2005 .

Segundo , desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada entidad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de mayo de 2005, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989.

Tercero , sin costas, tanto de la instancia como de la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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