STS, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1558/2010, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta , contra la sentencia de 14 de diciembre de 2009, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1137/06, a instancia de la entidad FERAL IBERIA, S.A., contra la resolución dictada el 27 de marzo de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, relativa a liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Transmisión Patrimonial Onerosa.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la entidad FERAL IBERIA, S.A., representada por el. Procurador de los Tribunales don Felipe Segundo Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1137/2006 seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 14 de diciembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Juanas Blanco en nombre y representación de Feral Iberia, S.A. contra la Resolución dictada el 27 de marzo de 2.006 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que se anula por no resultar ajustada a Derecho, sin costas".

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, presentó con fecha 25 de enero de 2010 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Cuarta- acordó por Providencia de fecha 3 de marzo de 2010 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 25 de junio de 2010, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia por la que se estime la infracción de los artículos citados, case la sentencia recurrida y resuelva el recurso con la confirmación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en cuanto a la sujeción de la operación al gravamen de transmisiones patrimoniales.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Asimismo compareció y se personó como parte recurrida la entidad FERAL IBERIA S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Segundo Juanas Blanco.

CUARTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 6 de septiembre de 2010, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 9 de diciembre de 2010 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia de conformidad a las alegaciones expuestas, en el sentido de casarse la sentencia recurrida y confirmarse la liquidación practicada por ITP.

Por su parte, la representación procesal de la entidad FERAL IBERIA, S.A. presentó, con fecha 2 de junio de 2011, escrito solicitando se dicte sentencia declarando no haber lugar a la revisión solicitada.

SEXTO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid interpone recurso de casación contra la sentencia de 14 de diciembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta , que anuló la resolución de 27 de marzo de 2006, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación formulada por la entidad FERAL IBERIA S.A. frente a liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Transmisión Patrimonial Onerosa, con asignación de una deuda de 360.621,12 euros.

La sentencia impugnada nos dice que para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio resulta conveniente reseñar determinados circunstancias, que describe en los siguientes términos:

"La cuestión litigiosa se centra en determinar si la compraventa formalizada en escritura pública de 22 de marzo de 2.002 por la que el demandante adquirió un edificio de oficinas debe tributar por ITP, como se sostiene en la resolución recurrida, o por IVA a consecuencia de la renuncia a la exención del citado impuesto contenida en la escritura en cuestión, como afirma el demandante.

En la demanda se considera que la renuncia a la exención del IVA fue válida afirmando ser sujeto pasivo del IVA con derecho a la deducción total del referido impuesto soportado por la adquisición del bien, por dos motivos: 1º.- Porque en el resumen anual de IVA del ejercicio anterior (2.001), que le fue requerido por la Administración, se hizo constar estar sometido al régimen de prorrata en un 99% por un error grave, pues las obras que se facturaron sin IVA debían haber soportado tal impuesto, al tratarse de obras de reparación de una iglesia respecto a las que la Diócesis de Alcalá de Henares solicitó la exención, que no le fue concedida y que además no le correspondía por ser obras de reparación y no de rehabilitación. Y 2º.- Porque desarrolla su actividad empresarial en sectores diferenciados, resultando que uno de ellos es el alquiler de oficinas (por ello se adquirió el bien) y en esa actividad, tanto en el año 2.001 como en el año 2.002, de la transmisión, tenía derecho a la deducción total del IVA soportado, como se acredita con el resumen anual de IVA del citado año 2.002.

Las Administraciones demandadas sostienen la validez del acto negando el derecho del demandante a la deducción total del IVA como se desprende del resumen anual del año 2.001".

Y la mencionada sentencia expone a continuación:

"SEGUNDO.- Según se afirma en la STS de 24 de enero de 2007 "a tenor del art. 20, apartado 2, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA, el sujeto pasivo de las operaciones objeto de la exención descrita en el número 22 del apartado 1 del propio art. 20 (segundas o ulteriores entregas de edificaciones) podrá renunciar a la correspondiente exención del IVA, siempre que el adquirente de los inmuebles cumpla los siguiente requisitos:

  1. Que el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

  2. Que el adquirente tenga derecho a la deducción total del IVA soportado por la correspondiente adquisición.

De todos los requisitos expuestos en este caso solamente se cuestiona el segundo requisito material. Pues bien, consta en el expediente administrativo que en el año 2001, inmediato anterior a la adquisición, el demandante, pese a estar dado de alta desde el 3 de febrero de 2001 en el IAE por la actividad del epígrafe 861.2 alquiler de locales y oficinas, presentó modelo 392 de declaración resumen anual de IVA del ejercicio 2.001, por otras tres actividades (construcción, reparación y conservación; construcción completa obras civiles e instalaciones eléctricas en general). En el citado resumen anual constan operaciones exentas sin derecho a deducción, lo que originó la aplicación del régimen de prorrata general en un porcentaje del 99%. Sin embargo en el modelo 396 de declaración resumen anual de IVA del ejercicio 2002, además de las tres actividades antes referidas, también se refleja la del epígrafe 861.2 de alquiler de locales industriales, sin reseñar operación alguna exenta y sin derecho a deducción. Es decir, en ese ejercicio todas las operaciones se llevaron a cabo en régimen ordinario.

TERCERO.- Siguiendo con el contenido de la antes referida STS de 24 de enero de 2007 en ella se afirma que "La Ley 37/92 exige que en el momento de la renuncia a la exención (momento en el que el Banco adquiere el inmueble) el Banco pueda deducirse el 100% del IVA soportado: la Ley exige seguridad y certeza en las condiciones que debe reunir el adquirente". Añadiendo que "Es el momento de la adquisición del inmueble, y en el ámbito de la actividad en que se adquiere, el que determina si se tiene o no derecho a la deducción total del impuesto y es manifiesto que en ese ámbito la recurrente no lo ha acreditado. Y es el adquirente el que ha de justificar, mediante una declaración suscrita por ella misma, su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por la adquisición de los correspondientes bienes inmuebles. La falta de uno de los requisitos exigidos hace que la renuncia no pueda ser efectuada".

Su aplicación al caso de autos conlleva la estimación del recurso. Y ello porque aunque efectivamente en el año 2001 el demandante estuvo sujeto al régimen de prorrata general con un resultado del 99%, de modo que no tuvo derecho a la deducción total del IVA y a ese resultado por él mismo declarado debe estarse, pues si existió el error grave que se aduce deberá hacerse valer por los cauces correspondientes, la situación es diferente en el año 2002 en que tuvo lugar la adquisición. Y como a este momento es al que debe estarse, del resumen anual del IVA del referido ejercicio consta que el demandante no consignó cantidad alguna en la casilla 105 correspondiente a operaciones exentas sin derecho a deducción, a diferencia del ejercicio anterior, de modo que todas las operaciones llevadas a cabo, incluidas las correspondientes a la actividad empresarial en que se adquirió el inmueble (arrendamiento de edificio de oficinas) tributaron con derecho a deducción. Es por todo ello por lo que debe considerarse que la renuncia a la exención del IVA se ajustó a Derecho".

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid formula único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, la normativa infringida estaría constituida por el artículo 20 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido y el artículo 8 de su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , acerca de los requisitos para la válida renuncia a la exención del IVA.

La parte recurrente viene afirmar en su escrito que lo que se discute, en cuanto a la renuncia a la exención, se centra en que el adquirente tenga derecho a la deducción total del IVA soportado por la correspondiente adquisición, afirmando que la entidad FERAL IBERIA, S.A. realizaba operaciones exentas sin derecho a la deducción del IVA, dando lugar al régimen de prorrata general con un resultado del 99% de prorrata. Es decir, sin mencionarlo expresamente, se refiere al ejercicio 2001.

Por su parte, la representación del Estado, parte recurrida, si que se refiere en su escrito a ese ejercicio, pues invocando los artículos 20.2. párrafo segundo y 105.1 de la Ley del IVA , considera que hay que estar al porcentaje de deducción no del ejercicio 2002, como ha hecho la sentencia, sino al del ejercicio 2001.

Sobre idéntica cuestión a la hoy suscitada nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 9 de junio de 2011, recurso de casación núm. 6394/2009 promovido por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de 13 de octubre de 2009, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 38/2009, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2005.

Debe tenerse en cuenta que el allí sujeto pasivo desarrollaba las actividades de alquiler de bienes inmobiliarios, así como actividades inmobiliarias por cuenta propia (que abarcaban tanto la promoción inmobiliaria como la compraventa de bienes inmobiliarios, ambas por cuenta propia), el mismo había adquirido el 3 de marzo 2005 varias naves industriales y que la Sala de instancia, tras reproducir el art. 20.2 de la Ley del IVA y el art. 8 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, concluía que «la Ley 37/92 exige que en el momento de la renuncia a la exención (momento en el que la actora adquiere el inmueble) el adquirente pueda deducirse el 100% del IVA soportado: la Ley exige seguridad y certeza en las condiciones que debe reunir el adquirente.

Es el momento de la adquisición del inmueble, y en el ámbito de la actividad en que se adquiere, el que determina si se tiene o no derecho a la deducción total del impuesto y es manifiesto que en ese ámbito la recurrente lo ha acreditado: en el ejercicio 2005 tiene derecho a deducción total porque su régimen de prorrata ha cambiada» (FD Cuarto)". Es decir casi el mismo razonamiento que figura en el Fundamento de Derecho Tercero, párrafo segundo, de la sentencia hoy recurrida.

Además el defensor estatal, al igual que sucede en el presente recurso, había invocado el art. 105 de la LIVA , «el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable cada año natural, será el fijado como definitivo para el año precedente. Porcentaje que se aplica provisionalmente durante el ejercicio, y que se ajusta al término del mismo, convirtiéndose en definitivo, y funcionando a su vez como provisional del ejercicio siguiente» (pág. 3).

Por tanto -continuaba-, «si un precepto legal expreso dispone que para entender que el adquirente tiene derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones», se habrá de tener en cuenta «el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el impuesto», en la medida en que «la Ley quiere operar con el porcentaje definitivo del ejercicio precedente, y no con el porcentaje definitivo del ejercicio en curso». Así pues, y siguiendo un «criterio de interpretación literal», el representante estatal concluye que se ha de estar, en este caso, «al porcentaje de deducción provisionalmente aplicable al ejercicio 2005, esto es, al porcentaje definitivo correspondiente al ejercicio 2004, que es el ejercicio inmediato anterior a las adquisiciones de autos» (pág. 4).

Por tanto, procede por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica reproducir lo más sustancial de lo allí declarado:

"Pues bien, a efectos de la renuncia a la exención contenida en el art. 20.Dos de la LIVA , se entiende que el adquirente tiene derecho a la deducción total del IVA soportado, cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar dicho tributo permita su deducción íntegra. En este caso, el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el momento de la adquisición de las naves industriales, que, como ya se ha mencionado, se produjo el 3 de marzo de 2005, fue el que prevaleció como definitivo para el año natural anterior, esto es, el ejercicio 2004, en el que se aplicó, al no constituir las actividades desarrolladas por la mercantil sectores diferenciados, una prorrata general del 91%. Por tanto, no puede aceptarse que Promociones Cortizo, S.L. tuviera derecho a la deducción de la totalidad del IVA soportado en el momento de la adquisición de tales naves, en cuanto que no se cumplían los requisitos para renunciar a la exención.

Las razones que justifican tal decisión han sido explicitadas en nuestra Sentencia de 24 de enero de 2007 (rec. cas. núm. 4108/2001 ), FFDD Tercero a Quinto, en la que nos pronunciamos en los siguientes términos:

QUINTO. En el presente caso se incumple uno de los requisitos fundamentales que permite la exención, ya que tratándose el adquirente de una entidad financiera, "Banco Exterior de España S.A.", la mayoría de las operaciones que realiza en el ejercicio de su actividad empresarial son de carácter financiero y están exentas del IVA, de acuerdo con lo previsto en el núm. 18 del art. 20 de la Ley 37/92 , lo que determina que la deducción del IVA soportado no sea total, como exige el art. 20.Dos para poder renunciar a la exención, sino que está sometida al régimen de prorrata. Y no pudiendo el adquirente del bien deducir la totalidad del IVA soportado en la operación, no puede el transmitente renunciar a la exención por el Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que implica la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados conforme al art. 7.5 del Texto Refundido del Impuesto de 1980

".

En consecuencia, si la sentencia recurrida reconoce que en el ejercicio 2001 el porcentaje de deducción era del 99%, resulta evidente que el adquirente era un sujeto pasivo mixto que no podía renunciar a la exención por IVA, siendo totalmente ajustada a derecho la liquidación girada por Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Transmisión Patrimonial Onerosa.

La sentencia de esta Sala y Sección de 24 de febrero de 2011, recurso de casación núm. 2247/2006 , citada por la representación de la entidad FERAL IBERIA, S.A. en su escrito de oposición, se refiere a un tema distinto al enjuiciado, como es que el formalismo del requisito temporal contenido en el artículo 28.1 RIVA no puede enervar la opción por la prorrata especial cuando se cumplen los requisitos sustantivos para acogerse a la misma y su ejercicio es indubitado.

TERCERO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la estimación del recurso de casación, sin hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , que debemos estimar y estimamos el recurso de casación núm. 1558/2010, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2009, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1137/06. Sin costas.

Segundo , que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad FERAL IBERIA, S.A., contra la resolución dictada el 27 de marzo de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, relativa a liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Transmisión Patrimonial Onerosa. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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