STS, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1409/2010, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de noviembre de 2009 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 267/2008, a instancia del INVERSIONES GLOBALES INVERYAL, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de mayo de 2008, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido.

Ha sido parte recurrida, la sociedad REYAL URBIS, S.A., a la que transfirió toda su rama de actividad la entidad INVERSIONES GLOBALES INVERYAL, S.A. mediante aportación no dineraria en la ampliación del capital social de aquella, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo y el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 267/2008 seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de noviembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INVERSIONES GLOBALES INVERYAL, S.A. contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de mayo de 2008, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia anular la Resolución impugnada, así como la Resolución del TEAR de Madrid de 27 de junio de 2005 confirmada por aquélla, por no ser conformes a Derecho, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, presentó con fecha 25 de enero de 2010 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 23 de febrero de 2010 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 7 de julio de 2010, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia por la que se estime la infracción de los artículos citados, case la sentencia recurrida y resuelva el recurso.

La sociedad REYAL URBIS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo compareció y se personó como parte recurrida.

También compareció y se personó como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado,

CUARTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 3 de febrero de 2011, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación a la sociedad REYAL URBIS, S.A., parte recurrida, presentó en fecha 19 de mayo de 2011 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

Por su parte, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, también parte recurrida, al evacuar el citado trámite, presentó en fecha 31 de mayo de 2011 escrito en el que manifestaba no oponerse al recurso presentado por la Comunidad de Madrid.

SEXTO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid interpone recurso de casación contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25 de noviembre de 2009 , que anuló la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de mayo de 2008 por la que se desestimaba el recurso de alzada formulado por Inversiones Globales Inveryal, S.A. contra resolución de 27 de junio de 2005 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en reclamación económico administrativa interpuesta por el Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA) contra acto de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con las cuotas soportadas por INVERYAL, por importe de 207.365,85 euros.

La sentencia impugnada nos dice que para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, resulta conveniente reseñar determinados hechos, que describe en los siguientes términos:

"1º El 17 de diciembre de 2001 el IVIMA y las entidades CONSTRUCCIONES REYAL, S.A. e INVERSIONES GLOBALES INVERNAL, S.A. otorgaron escritura pública de permuta en la que:

- El IVIMA transmite la finca resultante nº 7, parcela EMC-7 dentro del ámbito de la Junta de Compensación "Ensanche Este Pavones";

- Mientras que CONSTRUCCIONES REYAL e INVERSIONES GLOBALES transmiten a su vez al IVIMA, la primera de ellas, 34 participaciones indivisas de diversas fincas y, la segunda, 3 fincas, todas ellas en el ámbito UZP 2.04 "Desarrollo del Este-Los Berrocales".

Se valoran conjuntamente las participaciones indivisas de las fincas permutadas en un importe de 7.766.278,41 euros y en el "Otorgan" nº 6º de la mencionada escritura, se recoge que las partes se han repercutido/cobrado recíprocamente el importe del IVA que grava las operaciones al tipo del 16%, resultando una cuota repercutida/soportada de 1.242.604,55 euros.

Interpuesta reclamación económico-administrativa del Tribunal Regional de Madrid, al entender improcedente repercusión del IVA por los inmuebles que adquiere en las dos escrituras antes mencionadas el IVIMA, y una vez desglosadas las reclamaciones, al ser dos las partes recurridas (una la actual recurrente y, otra Construcciones Reyal) el Tribunal Regional de Madrid dictó resolución entendiendo que no se habían cumplido los requisitos para la válida renuncia a dicha exención y, en consecuencia, declaró la improcedencia de la repercusión del IVA al IVIMA".

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid formula un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En concreto, considera que la normativa infringida estaría constituida por el artículo 20 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido y el artículo 8 de su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , acerca de los requisitos para la válida renuncia a la exención del IVA.

La sentencia impugnada afirma que concurran los requisitos para que se tenga por válidamente renunciada la exención del IVA. En la instancia se tuvo ocasión de discutir que la cuestión litigiosa se centraba en la concurrencia del requisito de que el adquirente tenga derecho a la deducción total del IVA soportado por la correspondiente adquisición.

La sentencia considera que se cumple el requisito controvertido en el artículo 8.1.b) del Reglamento del IVA , es decir:

"La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles."

Así, el artículo 20 dos de la Ley 37/1992 , deI IVA en relación con el artículo 8 del Reglamento del impuesto la renuncia a la exención del IVA exige el cumplimiento de tres requisitos:

"1. Que el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional;

  1. Que el adquirente tenga derecho a la deducción total del IVA soportado por la correspondiente adquisición;

  2. Que el adquirente declare por escrito las dos circunstancias anteriores al transmitente y que el transmitente comunique fehacientemente al adquirente la renuncia con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien".

Entiende la parte que en el caso que nos ocupa no se acredita en modo alguno que el IVIMA hubiera efectuado la comunicación de la renuncia a la exención del IVA a la sociedad transmitente, lo que les lleva a concluir que no se ha producido la renuncia a la exención, que la operación se queda exenta de IVA y que la resolución del TEAC impugnada es ajustada a Derecho.

Planteado en estos términos el motivo, debe traerse a colación la sentencia recurrida, en la que se expone, que "En el presente caso consta en las respectivas escrituras de permuta compraventa la repercusión del IVA al 16%, por lo que ha de entenderse cumplida la condición de la comunicación fehaciente en los términos señalados en la sentencia transcrita, y los términos exigidos por la Dirección General de Tributos.

Como igualmente razona la actora, en la escritura de 5 de diciembre de 2001 se aprueba específicamente el gasto relativo al IVA, que "se financiará con cargo a la partida 60000 del programa 480". Se han adjuntado a la demanda otros dos documentos, el recontrato de permuta de fincas y la Resolución 495-SG-01 de la Dirección General del IVIMA de las que resulta autorizado el negocio jurídico y aprobado el gasto correspondiente.

Y en la escritura de 17 de diciembre de 2001, se aprueba por el IVIMA en la Resolución 496-SG-01".

Y de los citados documentos, en especial de la referida escritura publica de permuta de 17 de diciembre de 1991, en la que se recoge que las partes se han repercutido/cobrado, recíprocamente el importe que grava las operaciones allí recogidas, los jueces a quo deducen sin duda alguna cuál era la voluntad común de las partes al respecto.

Este criterio de la Sala de instancia se acomoda plenamente al mantenido reiteradamente por este Tribunal, como se deduce de nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2011, recurso de casación núm. 27/2010 , suscitado sobre igual cuestión y por el mismo recurrente, la Comunidad de Madrid. Decíamos en ella que

"(...) , conviene comenzar recordando que, conforme al art. 20.Dos de la LIVA (RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401), las exenciones relativas a los núms. 20, 21 y 22 del apartado anterior del referido precepto podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, tan solo cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales y profesionales, y, además, tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

A los requisitos exigidos en este precepto deben añadirse los contenidos en el art. 8.1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre y, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, a cuyo tenor «la renuncia a las exenciones reguladas en los números 20 , 21 y 22 del apartado 1 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles».

La necesidad de notificación "fehaciente" no implica necesariamente intervención del Notario, pero sí debe existir constancia efectiva de la notificación, en el momento de la entrega del bien. Normalmente se suele incluiren la propia escritura pública de transmisión, habiendo entendido la Dirección General de Tributos, en resolución de 10 de mayo de 1996, contestando a una consulta, que se considera "renuncia comunicada fehacientemente" la constancia en escritura pública de que el transmitente ha recibido una suma de dinero en concepto deI IVA aunque no aparezca la renuncia expresamente la exención, toda vez que, con la referida indicación, se cumple suficientemente el requisito establecido reglamentariamente, con el que se pretende que ambas partes conozcan el Impuesto al que se somete la operación, mediante una manifestación que igualmente haga fe frente a terceros (la Hacienda Pública en este caso).

Por todo ello, hay que entender que no resulta esencial que aparezca literalmente en la escritura una renuncia expresa del transmitente a la exención del IVA, siendo suficiente la constancia de haberse repercutido el Impuesto en la propia escritura de compraventa, pues de esta forma es incuestionable que adquirente y transmitente manifiestan su intención y conocimiento indubitado de que la operación queda sujeta al IVA".

En aplicación de esta doctrina, el motivo debe desestimarse.

TERCERO

Al no aceptarse el motivo, el recurso ha de ser desestimado. Pero además, la desestimación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios a una cantidad de tres mil euros en cuanto a la minuta de los Letrados de cada una de las partes recurridas, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación núm. 1409/2010, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de noviembre de 2009 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 267/2008, con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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