STS, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, integrado por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión nº 32/2011, interpuesto por D. Antonio , representado por la Procuradora Dª María Dolores Álvarez Martín, contra la sentencia de 8 de junio de 2011, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1021/2009 , en materia de personal.

Ha comparecido como parte recurrida en este recurso de revisión el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Antonio interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del General del Ejército JEME de 17 de julio de 2008, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden 562/08237/08, de 22 de mayo, por la que se asigna al recurrente con carácter forzoso la vacante de libre designación NUM001 , con exigencia de curso YM.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2011 , desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO .- D. Antonio instó la rectificación de la anterior sentencia ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, rectificación que fue desestimada por auto de 6 de julio de 2011 .

TERCERO .- Con fecha 14 de septiembre de 2011, D. Antonio interpuso, ante este Tribunal Supremo, recurso de revisión contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 8 de junio de 2011 , a cuyo efecto alega "Que la sentencia se basa en la Orden 562/11017/05 de 30 de junio de 2005, de Adaptaciones orgánicas en la que en ningún momento expresa que la vacante del Cte Marcelino (entonces Capitán) sea con la exigencia de título YM de Contabilidad. Para ello en los documentos de prueba admitidos (documento nº 1) se ha presentado la fotocopia de las páginas 7.584 del Boletín Oficial de Defensa numero 133 de 8 de julio de 2.005 y las páginas 1 y 13 del apéndice a este Boletín en los que se refleja tal destino con la numeración NUM002 y que tampoco recoge esta exigencia de título YM. Que no existe ningún documento que señale que la vacante NUM002 sea con exigencia de Título YM, y que por tanto el Cte Marcelino no ha desempeñado ningún día con exigencia de dicho título" .

CUARTO .- Con fecha 23 de septiembre de 2011 se dictó diligencia de ordenación por la que se acordó formar rollo de Sala con dicho escrito y, advirtiéndose que la demanda carecía de alguna de las exigencias del artículo 45 de la LRJCA , se acordó mandarlas subsanar.

QUINTO .- Subsanados por la parte los defectos apreciados por la anterior diligencia de ordenación, se dictó diligencia de ordenación de fecha 15 de noviembre de 2011 admitiendo a trámite la demanda y acordando reclamar a la Sala de instancia el recurso y que procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el mismo excepto al recurrente, constando haberse producido dicho emplazamiento.

SEXTO .- Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, quien solicita la inadmisión, o subsidiaria desestimación, del recurso, al no fundarse en ninguno de los motivos del artículo 102 de la LRJCA .

SÉPTIMO .- Por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2011 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2012, en el que manifiesta que la demanda debe inadmitirse o, subsidiariamente, desestimarse, pues el recurrente no determina el motivo de revisión, de entre los que prevé el artículo 102.1 de la LRJCA , sobre el que funda su pretensión. Añade que el único motivo al que podría acercarse la línea de argumentación de la demanda sería el contenido en el apartado a) del citado artículo (si después de pronunciada [la sentencia] se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado), pero tal motivo ha de ser descartado porque el documento en que se funda la demanda había sido aportado al proceso de instancia.

OCTAVO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 12 de julio de 2012, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Antes de dar respuesta al recurso de revisión, parece oportuno poner de relieve que el mismo tiene naturaleza no sólo extraordinaria, sino excepcional, en cuanto que es el único que permite ir contra el valor de la cosa juzgada por causas extrínsecas al proceso y, en todo caso, solo a virtud de las señaladas en la Ley. Por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurados, exigiéndose, no solo que concurra alguno de los motivos taxativamente señalados en la Ley, sino que, además, éstos sean interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación. Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una nueva instancia en la que se censure la sentencia impugnada por supuestos errores de hecho o de derecho y, por tanto, la valoración probatoria o interpretación jurídica que se hayan llevado a cabo por la misma. Por el contrario, el recurso de revisión sólo debe ir dirigido a demostrar la aparición de nuevos elementos de prueba que permitan suponer que, de haberse tenido conocimiento de ellos, la decisión hubiera sido diferente de la adoptada.

Por otra parte, el artículo 102.1 de la LRJCA establece que "Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. b) Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después. c) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta".

SEGUNDO .- En el caso que nos ocupa, el recurrente en revisión no indica en cuál de los motivos previstos en el art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción funda su recurso, y la lectura de la demanda de revisión revela que no se imputa a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que la misma se hubiera dictado en virtud de documentos falsos, o en virtud de prueba testifical en la que los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia, o en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta, sino que lo que se imputa a la sentencia es un error en la apreciación de los hechos en cuanto que la Orden 562/11017/05, de 30 de junio, en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, no modificó el puesto que ocupaba el Comandante Marcelino , pero como quiera que la citada Orden había sido aportada a las actuaciones de instancia, la misma no puede considerarse como "documento recobrado" a efectos del artículo 102.1.a) de la LRJCA .

Siendo todo ello así, hay que declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto, pues su fundamentación no encaja en ninguno de los supuestos tasados que contempla el 102.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otra parte, se solicite que se declare el error judicial respecto a la sentencia.

En definitiva, no cabe interponer un recurso de revisión si no se daban los motivos establecidos legalmente y, menos, sin invocar el motivo concreto en que se basaba.

TERCERO .- Apreciada la inadmisibilidad, resulta obligado imponer las costas al demandante, con la cuantía máxima de 1.800 euros, a favor de cada parte recurrida, y la condena a la pérdida del depósito constituido, conforme al art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, inadmisible el recurso de revisión formulado por la representación de D. Antonio contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2011, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1021/2009 , con imposición de costas a la parte demandante, con el límite cuantitativo establecido en el último Fundamento Jurídico, y condena a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, doy fé.-

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