STS 673/2012, 27 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución673/2012
Fecha27 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Agapito Felipe , contra auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en fecha 25/11/2011 , en el que se desestima el recurso de súplica planteado; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Javier J. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, se dictó auto de fecha veinticinco de noviembre de dos mil once , que contiene los siguientes antecedentes de hecho: " PRIMERO.- Que con fecha veintidós de septiembre de dos mil once se dictó por esta Sala auto por el que se acordaba, en relación con Agapito Felipe , no haber lugar al licenciamiento definitivo y la puesta en libertad del mismo. SEGUNDO.- Con fecha veintinueve de septiembre de dos mil once, tuvo entrada escrito del Procurador Sr. Cuevas Rivas, en nombre y representación de Agapito Felipe , interponiendo recurso de suplica contra la mencionada resolución. TERCERO.- Se dio traslado de dicho escrito al Ministerio Fiscal, quien se opuso al recurso interpuesto en informe obrante en las actuaciones ".

SEGUNDO

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

" PARTE DISPOSITIVA : Desestimar el recurso de súplica planteado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas, en nombre y representación de Agapito Felipe , CONFIRMAR íntegramente la resolución recurrida ".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Agapito Felipe , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, debido a la aplicación indebida de los artículos 100 del C.P. de 1973 y art. 66 del Reglamento de Servicios de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual, en relación con el artículo 70.2 del C.P. de 1973 , vulnerando a su vez el artículo 25.1 C.E .. SEGUNDO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, artículo 14 de la C.E . y art. 14 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos , en relación al derecho fundamental a la libertad. TERCERO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la libertad del Sr. Agapito Felipe , artículo 17.1 de la C.E .. En relación con los artículos 5 y 7.1 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos y 9.1 y 5 y 15.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos . CUARTO .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 L.O.P.J . y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el artículo 24.1 C.E ., en su vertiente de intangibilidad de resoluciones judiciales firmes, en relación con el derecho a la libertad, art. 17 C.E . en relación igualmente con los principios de legalidad y seguridad jurídica. QUINTO .- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J . en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional y, en concreto, vulneración del principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 y 2 de la Constitución Española en relación al artículo 9.1 del mismo ordenamiento, en relación a los artículos 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 y artículos 66 del Reglamento de Servicios de Prisiones de 1956 y 202 del Reglamento Penitenciario actual.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 18 de julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una mayor claridad del examen de las diferentes cuestiones planteadas por el recurrente, resumiremos sucintamente los hechos que motivan la presente impugnación.

Resultando condenado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en los sumarios 4/1992 ( JCI núm. 5 ), 29/1992 ( JCI núm. 4 ), 30/1992 ( JCI núm. 4 ), 19/1993 ( JCI núm. 1 ) y 13/1993 (JCI núm. 1), le fueron impuestas diferentes penas privativas de libertad que, en su conjunto, superaban los treinta años de prisión. Por auto de 25/07/2001, recaído en el último de los citados procedimientos, la Sección 1ª de la citada Sala de lo Penal acordó su acumulación, fijando "en una duración de treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de todas las penas privativas de libertad impuestas en las causas expresadas" . De igual modo, con motivo de la Disposición Transitoria Tercera del Código Penal de 1995 , se resolvió que el cumplimiento de las condenas impuestas debía realizarse con arreglo al Código Penal de 1973, al ser más beneficiosas para el penado sus disposiciones en materia de redención de penas por el trabajo que el nuevo régimen previsto en el Código Penal de 1995.

Con posterioridad -en concreto, el 07/11/2007- el aquí recurrente fue nuevamente condenado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 2ª), dentro del sumario 17/1992 (JCI núm. 1), a una nueva pena de treinta años de prisión, remitiéndose desde el centro penitenciario hoja de cálculo en la que se señalaba como fecha de cumplimiento definitivo bien el 10/07/2012, bien el 24/04/2022, según que el cálculo se efectuase computando o no los diferentes períodos de redención (preventiva, extraordinaria y ordinaria). A la luz de las Disposiciones Transitorias del nuevo CP, por el Ministerio Fiscal se expresó entonces la improcedencia de revisar tal condena, al resultar más beneficiosas para el reo también en este caso las disposiciones del Código anterior en materia de redención de penas por el trabajo, y así lo decidió la Sala de lo Penal por auto de 04/11/1996 . El 25/02/2011 el ahora recurrente solicitó, a través de su representación, la inclusión de esta nueva condena entre las que ya habían sido objeto de acumulación, petición a la que se accedió por auto de 01/09/2011. El 13 de septiembre siguiente, el centro penitenciario remitió nueva hoja de cálculo, junto con el listado de redención ordinaria y extraordinaria abonable al penado, fijando como fecha de licenciamiento el 30/05/2011. Al propio tiempo, solicitaba informe del Tribunal sentenciador acerca de si procedía o no aplicar al penado los criterios establecidos en la STS núm. 197/2006, de 28 de febrero .

Efectuados los oportunos traslados a las partes para alegaciones, la representación del ahora recurrente interesó su inmediata puesta en libertad, siendo esta petición desestimada por auto de 22/09/2011 , en el que asimismo se decretaba la aplicación al caso de las pautas marcadas por la STS núm. 197/2006 . Frente a esta decisión interpuso recurso de súplica el penado, que fue nuevamente desestimado por auto de 25/11/2011 , siendo esta última resolución la que es ahora objeto de recurso.

SEGUNDO

Formaliza el recurrente un total de cinco motivos, en los que, bien por vía de infracción de ley ( art. 849.1º LECrim ), bien de preceptos constitucionales ( arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ ), considera lesionados los arts. 70.2 y 100 del Código Penal de 1973 , el art. 66 del Reglamento de Servicios de Prisiones de 1956 y el art. 202 del actual Reglamento Penitenciario , así como los arts. 14 , 17 , 24.1 y 2 , y 25.1 y 2 de la Constitución , arts. 5 , 6 , 7.1 , 13 y 14 CEDH , y arts. 9.1 y 5 , 10.3 , 14.5 y 15.1 PIDCP . Desde diferentes perspectivas, que merecen un examen conjunto, aborda lo que considera un desajuste de la decisión de instancia a las líneas marcadas en materia de ejecución de penas privativas de libertad tanto por las normas que se citan como por la doctrina emanada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

Al margen de mostrarse crítico con la STS núm. 197/2006 , considera que la aplicación a su situación de los criterios que de ella dimanan supone adoptar de forma sobrevenida pautas más gravosas para sus circunstancias, contraviniendo otras previamente consolidadas por la misma vía jurisprudencial, lo que comporta una lesión del derecho a la igualdad de trato respecto de otros penados, que se habrían situado de este modo en mejor situación, por el solo hecho de haberse producido un cambio jurisprudencial.

Estima, en segundo término, que, al denegarle la Sala de instancia su petición de libertad y aprobar la fecha de licenciamiento con arreglo a esta nueva doctrina, prolongando así su encarcelamiento hasta el 13 (sic) -en realidad, el auto fija el día 19- de marzo de 2022, ha incidido en su derecho fundamental a la libertad personal, desde una doble perspectiva. Por un lado, porque quebranta sus legítimas expectativas al respecto. Por otro, porque la fecha señalada adolece de un error de cálculo, dado que al final del mismo habría pasado en prisión un total de treinta años y ocho meses, superando así incluso el máximo de cumplimiento efectivo señalado por el Código Penal de 1973, aplicable al caso. Señala que, en todo caso, este límite máximo habría quedado cumplido el 30/05/2011, siendo por ello procedente su inmediata excarcelación.

Expresa, entre sus siguientes argumentos, que los autos señalados también vulneran la intangibilidad propia de las resoluciones judiciales firmes, viéndose afectados sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la libertad, amén de los principios de legalidad y seguridad jurídica. Para ello insiste en que la Sección 3ª de la Audiencia Nacional ya se había decantado el 4 de noviembre -no especifica año , pero debe entenderse referido al auto de 04/11/1996 - por la aplicación del Código Penal de 1973 y, no habiendo sido recurrida esta decisión, existía entonces una única interpretación acerca de la naturaleza de las redenciones por trabajo y su forma de cómputo, que fue la que utilizó el centro penitenciario al remitir la pertinente hoja de cálculo, restando los días de beneficio desde el máximo de treinta años. Establecida, pues, su excarcelación sobre la base de aplicar las redenciones desde el límite de los treinta años de prisión, y no desde la suma total de las diferentes penas que le habían sido impuestas en cada procedimiento, la novedosa decisión de aplicarle los criterios derivados de la STS núm. 197/2006 comporta que el Tribunal actúe contra sus propios actos previos, en la medida en que aquella liquidación había obtenido el visto bueno de la Fiscalía y de la propia Sala ejecutante.

  1. Como muy recientemente ha establecido el Pleno del Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 113/2012, de 24 de mayo , y 62/2012 , 57/2012 ó 39/2012, todas ellas de 29 de marzo , examinando en vía de amparo supuestos muy similares al que es ahora sometido a examen casacional, la cuestión de fondo que se plantea en materia de legalidad debe ser rechazada de plano, pues la decisión de instancia no vulnera el derecho fundamental consagrado en art. 25.1 CE , que afecta a la interpretación y aplicación de los tipos penales, la subsunción de los hechos probados en los mismos y la imposición de la pena en ellos prevista (por todas, SSTC núm. 137/1997, de 21 de julio, FJ 7 ; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3 ; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16 ; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 7 ; 145/2005, de 6 de junio, FJ 4 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 4, entre otras muchas), sino a la ejecución de una pena privativa de libertad, cuestionándose el cómputo de la redención de penas por el trabajo, sin que de la interpretación sometida a revisión se derive ni el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto.

    Recalca el Tribunal Constitucional en las citadas resoluciones que ésta es también la línea seguida por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos cuando ha venido afirmando, en una muy consolidada doctrina, que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena y no a la propia pena, en la medida en que no impliquen que la pena impuesta sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 CEDH , aunque sí pueden afectar al derecho a la libertad. En este sentido se pronuncia la STEDH de 10 de julio de 2003 , Grava c. Italia, § 51, en un supuesto referido a la condonación de la pena citando, mutatis mutandis , la STEDH Hogben c. Reino Unido, en materia de libertad condicional. Entre las más recientes, encontramos también la STEDH de 15 de diciembre de 2009 , Gurguchiani c. España, § 31, que afirma que «la Comisión al igual que el Tribunal han establecido en su jurisprudencia una distinción entre una medida que constituye en esencia una pena y una medida relativa a la ejecución o aplicación de la pena. En consecuencia, en tanto la naturaleza y el fin de la medida hacen referencia a la remisión de una pena o a un cambio en el sistema de libertad condicional, esta medida no forma parte integrante de la pena en el sentido del art. 7» .

    También ha rechazado el Tribunal Constitucional que pueda entenderse lesionado el derecho a la legalidad penal que consagra el art. 25.1 CE mediante una implícita aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995 , tanto en su redacción inicial como en la actualmente vigente. Dicho precepto se limita a señalar en su inciso primero que si, como consecuencia de las limitaciones establecidas en el art. 76.1, la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, «el Juez o Tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias» , mientras que en los apartados siguientes, para el caso de acumulación de varias penas especialmente graves, establece la obligatoriedad de realizar ese cómputo referido a la totalidad de las penas impuestas, con algunas excepciones ( art. 78.2 y 3 CP de 1995 ).

    En el presente caso, ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo que en ellas se invoca suponen, pese a las críticas expresadas por el recurrente, una aplicación retroactiva de dicho precepto (que, por otra parte, no hace referencia a la redención de penas por trabajo, pues dicha redención desaparece en el CP de 1995). Muy al contrario, aplican la normativa vigente al tiempo de comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado ( arts. 70.2 y 100 CP de 1973 ), si bien dando a los mismos una nueva interpretación que, ciertamente, acoge el criterio de cómputo consagrado expresamente en el art. 78 CP de 1995 , pero argumentando que tal interpretación era posible a la vista del propio tenor literal de los arts. 70.2 y 100 CP de 1973 . Por ello, como ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional en los pronunciamientos señalados, teniendo en cuenta el razonamiento de los órganos judiciales y los preceptos que se aplican, la queja carecería de base fáctica, pues la prohibición de irretroactividad de la ley penal desfavorable consagrada en el art. 25.1 CE tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor (por todas, SSTC núm. 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 5 ; 20/2003, de 20 de febrero, FJ 4 ; y 116/2007, de 21 de mayo , FJ 9).

  2. También ha señalado el Tribunal Constitucional que los cambios de criterio jurisprudencial y su conformidad con la Constitución han de ser analizados desde otras perspectivas, una de las cuales es, sin duda, la del principio de igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 CE ). Sin embargo, en las citadas sentencias ha reconocido, asimismo, sobre este punto que tampoco puede estimarse vulnerado el derecho fundamental consagrado en el art. 14 CE cuando las resoluciones dictadas en ejecución se limitan a aplicar la doctrina sentada por un órgano judicial como es este Tribunal Supremo, en tanto que máximo intérprete de la ley, justificando el cambio de criterio en el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, precisamente en aplicación de la doctrina emanada de la STS núm. 197/2006 . No existe en ello un voluntarismo selectivo, como tampoco un apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa de la norma (en este mismo sentido, SSTC núm. 74/2002, de 8 de abril, FJ. 3 ; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ. 23 ; 117/2004, de 12 de julio, FJ. 3 ; 76/2005, de 4 de abril, FJ. 2 ; 27/2006, de 30 de enero, FJ. 3 ; 96/2006, de 27 de marzo, FJ. 4 ; 2/2007, de 15 de enero, FJ. 2 ; y 57/2012, de 29 de marzo , FJ. 3).

  3. Es desde la óptica de la afección del derecho a la libertad personal ( art. 17 CE ) y, en concreto, desde la perspectiva de la intangibilidad de las resoluciones judiciales desde la que se observa un argumento que, de forma lineal, subyace en todo el recurso. En verdad, viene a combatir el recurrente la decisión última del Tribunal "a quo" de fijar el 19/03/2022 como fecha de su licenciamiento definitivo por extinción de las diferentes penas de prisión que habían sido objeto de acumulación. Pero para el recurrente, remitidas diferentes hojas de cálculo al tenor de los avatares procesales que se iban produciendo, en todas ellas se expresaba un cómputo sustentado en la aplicación de los beneficios de redención sobre un cumplimiento máximo de treinta años en prisión, lo que tácitamente aceptó la Sala de instancia, generando con ello una expectativa en el penado que ha venido a variar sorpresivamente y en contra del reo en sus dos últimas decisiones.

    Ciertamente, viene señalando el Tribunal Constitucional en algunas de sus últimas resoluciones y, entre ellas, en las SSTC núm. 113/2012 , 62/2012 ó 57/2012 a las que hemos hecho anteriores referencias, que el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC núm. 219/2000, de 18 de septiembre, FJ. 5 ; 151/2001, de 2 de julio, FJ. 3 ; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ. 4 ; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2 ; 15/2006, de 16 de enero, FJ. 4 ; 231/2006, de 17 de julio, FJ. 2 ; o, entre las más recientes, 62/2010, de 18 de octubre , FJ. 4.

    En este mismo sentido, recuerdan las SSTC núm. 58/2000, de 25 de febrero, FJ. 5 ; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ. 5 ; 151/2001, de 2 de julio, FJ. 3 ; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ. 4 ; 15/2006, de 16 de enero, FJ. 4 ; 231/2006, de 17 de julio, FJ. 2 ; y 62/2010, de 18 de octubre , FJ. 4, que «no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE , de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto» .

    En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, y desarrollado en los arts. 267 LOPJ y 161 LECrim , no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal. Su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformado la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos. Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial «resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión» , pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante ( STC núm. 207/2000, de 24 de julio , FJ. 2). Por ello, tal y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta únicamente al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen «ratio decidendi» de la resolución, aunque no se trasladen al fallo ( STC núm. 15/2006, de 16 de enero , FJ. 6) y sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan relevantes para la decisión adoptada ( STC núm. 62/2010, de 18 de octubre , FJ. 5).

    Resulta, asimismo, incuestionable que la redención de penas por el trabajo afecta de forma directa al derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17 CE , ya que el periodo de privación de la misma depende, entre otros factores, de su aplicación conforme a lo establecido en el art. 100 CP de 1973 ( SSTC núm. 174/1989, de 30 de octubre, FJ. 4 ; 31/1999, de 8 de marzo, FJ. 3 ; 186/2003, de 27 de octubre, FJ. 6 ; y 76/2004, de 26 de abril , FJ. 5). Según este precepto, «se abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta, previa aprobación del Juez de Vigilancia, un día por cada dos de trabajo» , practicándose el abono periódicamente, a propuesta de los centros penitenciarios, por los Jueces de vigilancia penitenciaria, y siendo tenido en cuenta posteriormente por el Tribunal sentenciador a los efectos de la liquidación de condena ( STC núm. 174/1989, de 30 de octubre , FJ. 2). Su reconocimiento está inspirado en el art. 25.2 CE y conecta con la orientación reeducadora de la pena privativa de libertad ( STC núm. 72/1994, de 3 de marzo , FJ. 4). Si bien es cierto que el art. 25.2 CE no consagra en sí mismo ningún derecho fundamental, sí contiene un mandato dirigido al Legislador para orientar la política penal y penitenciaria, además de un principio interpretativo de las normas relativas a la imposición y cumplimiento de las penas privativas de libertad ( SSTC núm. 88/1998, de 21 de abril, FJ. 3 ; 204/1999, de 8 de noviembre, FJ. 3 ; y 120/2000, de 10 de mayo , FJ 4; y ATC núm. 279/2000, de 29 de noviembre , FJ. 4). Por otra parte, y dado que el derecho reconocido en el art. 17.1 CE permite la privación de libertad sólo «en los casos y en las formas previstos por la Ley» , también hemos afirmado que no puede excluirse que se vulnere este derecho como consecuencia de la forma de ejecución de la condena en relación con el cómputo del tiempo de estancia en prisión, por inobservancia de las disposiciones legales respecto al cumplimiento sucesivo o en su caso refundido de las distintas condenas que pudiera reducir el tiempo de permanencia en prisión del condenado, en cuanto que suponga un alargamiento ilegítimo de dicha permanencia y, por ende, de la pérdida de libertad ( SSTC núm. 147/1988, de 14 de julio, FJ. 2 ; y 130/1996, de 9 de julio , FJ. 2). En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha confirmado que hubo vulneración del derecho a la libertad, consagrado en el art. 5 CEDH , en un supuesto en el que se constató el cumplimiento de una pena de prisión más larga de la «que debería haberle sido impuesta de acuerdo con el sistema jurídico nacional y teniendo en cuenta los beneficios a los que tenía derecho. El exceso del tiempo pasado en prisión no podría, por tanto, considerarse como una privación legal de acuerdo con el Convenio» ( STEDH de 10 de julio de 2003 , Grava c. Italia, § 45).

  4. Descendiendo al caso de autos, constatamos que, en efecto, según se desprende de la documental adjuntada ( art. 899 LECrim ), la hoja de cálculo emitida en el año 1996 por el centro penitenciario de Almería (documento núm. 3), tras convertir en días los treinta años de prisión impuestos (10950 días), adelantaba una propuesta que reconocía al recurrente dos bloques de días de abono, por redención preventiva y por redención ordinaria, distinguiendo a efectos de posible licenciamiento entre la fecha de extinción sin redención (24/04/2022) y con redención (10/07/2012). Al amparo de las reglas transitorias derivadas de la entrada en vigor del Código Penal de 1995, se acordó también por la Sala, con el beneplácito del Fiscal, la aplicación a este conjunto del anterior Código Penal de 1973, al resultar más beneficioso para el reo teniendo en cuenta el cómputo global de la redención de penas por el trabajo, criterio éste que también se había adoptado por auto de 04/11/1996 en la ejecutoria núm. 26/1995 relativa al sumario núm. 29/1992.

    Como ya hemos visto, se dictó igualmente un auto de acumulación de condenas, que data del 25/07/2001, por el que se fijaba un máximo de treinta años de prisión respecto de las penas recaídas en los cinco sumarios indicados en el FJ. 1 de esta resolución. A su vez, por auto de 01/09/2011 se acumuló a las anteriores la pena correspondiente a la presente ejecutoria núm. 84/2007, fijándose de nuevo en treinta años de privación de libertad "el tiempo total de cumplimiento de todas las penas privativas de libertad impuestas al mencionado penado en la causas expresadas" . Y, como consecuencia de todo ello, el centro penitenciario remitió nueva hoja de cálculo en la que, sobre la base de ese máximo de 10950 días de cumplimiento, apuntaba a la extinción de la condena el 30/05/2011.

    El auto de 22/09/2011 menciona en su FJ. 2 que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional habría aprobado , por proveído de 12/06/2008 , la liquidación de condena del recurrente, fijando entonces «ab initio» como fecha de su extinción el 05/03/2052, dato que no podemos contrastar al no haberse incorporados estos documentos al expediente casacional. Reconoce, igualmente, que por auto de 01/09/2011 se acordó la acumulación de condenas, estableciendo treinta años de cumplimiento máximo y que, aunque formalmente estaría aún pendiente de practicar por el momento la oportuna liquidación de condena, podría adelantarse como fecha provisional de extinción de condena el 19/03/2022. Denegaba, por ello, la que consideraba pronta petición de libertad del penado, pues tal extinción no se habría producido aún, añadiendo a modo de aclaración que "la fecha a la que se refiere el Centro Penitenciario se refiere a un cálculo puramente orientativo, para el caso de que se apliquen los beneficios al total de treinta años fijado como límite de cumplimiento, y no a la suma de la totalidad de penas impuestas" y recalcando, en último término, que sobre esta situación "nunca se ha pronunciado la Sala" . Acordaba, por todo ello, no haber lugar al licenciamiento definitivo y puesta en libertad interesados.

    El posterior auto de 25/11/2011 que, dictado en súplica, es el que sirve de directo sustento a la impugnación casacional, parte de los argumentos del anterior para añadir: "Aunque sin pronunciamiento expreso venía en este caso, en todo momento, tácitamente manteniéndose un determinado criterio en relación con el cómputo de los beneficios y redenciones penitenciarias obtenidas. Este criterio es el que se ha exteriorizado en la resolución recurrida como consecuencia del oficio indicado en le (sic) anterior que ratifica el criterio uniforme mantenido por este Tribunal, en el sentido de que el cómputo de la redención se efectuará sobre penas individualizadas, y no sobre el máximo acumulado, manteniéndose las (sic) situación o «status quo» existente sin que tenga virtualidad para quebrarlo la remisión del indicado oficio penitenciario" (FJ. 2º). Reconoce, no obstante, en el siguiente FJ. 3º que "la Sala en esta resolución ratifica el mencionado criterio y lo mantiene en el auto recurrido por los mismos criterios que en él se indican, siendo esta una cuestión sobre (la) que la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha pronunciado en múltiples ocasiones y en todo caso se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal Constitucional" .

    Lo cierto es que sobre este tipo de cuestiones se ha pronunciado el Pleno del Tribunal Constitucional con posterioridad a la decisión de instancia. En concreto, en la tan referida STC núm. 113/2012 , de 224 de mayo, que otorga el amparo ante un supuesto con notables semejanzas al que examinamos, en los siguientes términos:

    "De la lectura de los datos que acaban de exponerse se desprende que, como sostiene el recurrente, a lo largo de toda la ejecutoria el cómputo de las redenciones de pena por trabajo se ha venido realizando sobre el límite máximo de cumplimiento de treinta años, del que se descontaban tanto los días de cumplimiento efectivo como los redimidos por trabajo, plasmándose dicho criterio en los cálculos periódicos elaborados por los centros penitenciarios, hasta llegar a la liquidación de condena sobre cuya base se realiza la propuesta de licenciamiento definitivo por el centro penitenciario de C... .

    En el presente caso, puede afirmarse que tanto la Sentencia de 22 de enero de 1997 de la Sección Primera , como la Sentencia de 28 de enero de 1997 de la Sección Tercera, ambas de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , no sólo resuelven acerca de cuál es la ley aplicable ante la sucesión normativa generada por la entrada en vigor del nuevo Código penal, sino que al adoptar su decisión lo hacen sobre la base de un determinado criterio de cómputo de las redenciones que resulta determinante para considerar más favorable o no el Código anterior.

    La Sentencia de 28 de enero, por ejemplo, es clara cuando se expresa a este respecto: «La disyuntiva -sostiene en su FJ 1- entre la aplicación del Código Penal actual y el vigente en el momento de la comisión de los hechos se resuelve a favor de la aplicación del anterior Código, puesto que por las normas concursales, la pena a aplicar conforme a ambos textos legales se traduce en un máximo de treinta años y siempre será más favorable el que otorga la posibilidad de redimir las penas por el trabajo».

    Al razonar de esta manera, la Sentencia está conformando la realidad jurídica relativa a la ejecución de la pena privativa de libertad y creando una situación jurídica consolidada no sólo respecto de la ley aplicable, sino también respecto del criterio de cómputo de las redenciones que sustenta su decisión. Este criterio, conforme al cual ha venido ejecutándose la pena, no puede ser ignorado por el propio órgano judicial en decisiones posteriores, como las recurridas en amparo, sin hacer desaparecer la eficacia de su anterior resolución.

    De la misma manera, la Sentencia de 22 de enero de 1997 sostiene en su fundamento jurídico 9: «Obligados por la Disposición Transitoria Segunda de la LO 10/95 a comprobar cuál sería la norma más favorable, si el Código Penal en vigor en el momento de la comisión de los hechos o el actualmente vigente, se estima que en el actual, las conductas enjuiciadas quedarían encuadradas en los arts. 163 , 242 , 244 , 571 , 572 y, pudiendo ser el resultado penológico únicamente más beneficioso, dado el concurso real en que se integran todos los delitos por los que condena, en orden al límite cuantitativo del tiempo de cumplimiento establecido en el art. 76 de la LO 10/95 , para el caso en que los acusados no se acogieran al derecho a la redención de penas regulada en el art. 100 del CP anterior. Cómputo y valoración que sólo será posible realizar cuando liquidada definitivamente la presente condena con otras que pudieran estar pendientes por otras causas, se esté en disposición de fijar el límite más favorable que corresponda». Y, posteriormente, incluir en su fallo la siguiente afirmación: «Aplíquese la Regla 2ª del art. 70 del Código Penal para fijar el tiempo máximo de cumplimiento, excepto para el caso en que llegado el momento de la liquidación de condena, los acusados no hubieran dado lugar a redención de penas por el trabajo, supuesto en que podría resultar más beneficioso el límite establecido en el art. 76 de la LO 10/95 que procedería aplicar».

    En definitiva, aun siendo distinto su objeto, existe una estricta relación de dependencia entre lo resuelto por las citadas Sentencias y las resoluciones recurridas en amparo, que impedía a éstas ignorar la realidad jurídica conformada por aquél en cuanto al criterio de cómputo de las redenciones, lo que nos conduce a afirmar que estas resoluciones desconocen la eficacia de lo resuelto con carácter firme e intangible por ambas Sentencias, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )" .

    Aunque presente matices, la doctrina precedente debe ser aplicada al caso que analizamos. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha fundamentado su decisión de no excarcelación en que, pese al tiempo transcurrido, la liquidación de las diferentes condenas impuestas al reo aún no se encontraría cumplida, pues, no habiendo quedado cerrada la fecha de puesta en libertad, sería ahora susceptible de modulación con arreglo a la doctrina emanada de la STS núm. 197/2006 .

    Cierto es que, según se ha dejado expuesto, han sido varias las fechas de excarcelación que se han barajado en este caso, dejando indefinida la situación. Pero también lo es que en repetidas ocasiones a lo largo del seguimiento de la presente ejecutoria la Sala de instancia, con la expresa aquiescencia del Ministerio Fiscal, se decantó por fijar al reo un máximo de treinta años de cumplimiento en prisión, como consecuencia de la acumulación de las diferentes condenas privativas de libertad impuestas al recurrente, así como por aplicar las reglas del CP de 1973 a los diferentes sumarios en los que había sido condenado y que fueron objeto de acumulación, aludiendo expresamente al beneficio que representaba para el penado la aplicación del Texto anterior, dada la desaparición en el CP actual de la figura de la redención de penas por el trabajo.

    También lo es, y de ello no cabe la más mínima duda, que al aportar el centro penitenciario competente las pertinentes hojas de cálculo, en todo momento parte de ese máximo de treinta años para, desde él, aplicar las reducciones por días de redención, sin que el Tribunal ejecutante haya realizado liquidación alguna contraria a estas pautas sino en el momento actual. Tampoco consta que así lo solicitara el Fiscal. En definitiva, no existe constancia en las actuaciones de ninguna decisión judicial que, en detrimento del criterio seguido en todo momento con absoluta claridad por la Administración Penitenciaria, utilice un sistema de cómputo de las redenciones por el trabajo diferente ( STC núm. 57/2012, de 29 de marzo ). Y tal indefinición o imprecisión del Tribunal encargado de la ejecución, reconocida por él mismo, no puede ahora operar contra el reo, pues quebraría de ese modo el criterio de previsibilidad en la respuesta judicial.

    Es cierto que la sentencia de la Audiencia Nacional 67/2007 que contiene la última condena acumulada acoge en su fundamento jurídico segundo la aplicación del " Código Penal de 1973 vigente a la fecha de los hechos y texto punitivo que se considera más beneficioso para el acusado que el vigente Código Penal de 1995 ", sin mencionar expresamente que la causa de ello reside en la aplicación de redención de penas por el trabajo conforme al cómputo precedente que venía siendo aplicado por la propia Audiencia. Ahora bien, una opción interpretativa distinta del texto transcrito, ante la falta de otros datos expresos relevantes, iría desde luego en contra del penado y por ello debemos partir de la extensión de la intangibilidad de los autos mencionados más arriba conforme a la doctrina constitucional expuesta.

    El vencimiento a fecha de hoy de los previsibles licenciamientos derivados de los cálculos penitenciarios -30/05/2011 ó 10/07/2012- justifica, por último, la puesta en libertad del penado.

    Conviene, en cualquier caso, aclarar que, según se desprende también de la hoja de cálculo aportada como documento núm. 13, estando el recurrente privado de libertad desde el 21/03/1992, el supuesto error que atribuye a un licenciamiento que hubiere tenido por fecha el 19/03/2022 carecería de fundamento, ya que, aun de haberse llegado a esa fecha, no habrían transcurrido matemáticamente los treinta años de prisión, en todo momento fijados como límite máximo, por lo que menos aún cabe entenderlos superados en ocho meses, como postula el penado en su escrito.

    En consecuencia, apartada la decisión de instancia de la doctrina constitucional señalada, debe estimarse el recurso, con los efectos señalados.

TERCERO

Las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Agapito Felipe frente al auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ejecutoria 84/2007, en fecha 25/11/2011, casando y anulando el mismo y su antecedente, auto de 22/09/2011 , debiendo proceder la Audiencia al licenciamiento definitivo del penado conforme a la doctrina expuesta en los fundamentos jurídicos precedentes, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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