STS, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

Visto el presente Recurso de Casación 101/16/2012 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Garcisanchez de Gustin, en la representación procesal que ostenta del Soldado D. Conrado , frente a la Sentencia de fecha 14.12.2011 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en Diligencias Preparatorias 31/12/2011, mediante la que se condenó a dicho acusado hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de residencia", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar , a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"El Soldado, Conrado , cuyos datos personales y de filiación figuran en el encabezamiento de esta Sentencia y damos aquí por reproducidos, quien se encontraba de baja médica encontrándose su domicilio autorizado como lugar de convalecencia, no se presentó en los servicios médicos de su Unidad de destino, el día 11 de julio de 2011, al objeto de regularizar la continuidad de su situación médica, abandonando su domicilio con fecha 8 de julio de 2011, desplazándose a Italia y regresando a territorio nacional el día 19 de julio de 2011, sin tener autorización de sus mandos ni causa justificada para ello, permaneciendo a partir de dicha fecha fuera de todo control militar hasta su presentación voluntaria que tuvo lugar el día 20 de julio de 2011, fecha en la que se acuerda la continuación de su situación de baja médica manteniéndose su domicilio familiar como lugar de convalecencia."

SEGUNDO

Expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al inculpado Soldado D. Conrado como autor responsable de un delito consumado de abandono de Residencia, previsto y penado en el artículo 119 de Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por razón de estos hechos, en cualquier concepto, todo ello sin que haya responsabilidad civil que exigir."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Letrado D. Antonio Flores Marquez en nombre del acusado y según escrito de fecha 17.01.2012, anunció la intención de interponer Recurso de Casación contra dicha Sentencia, el cual se tuvo por preparado según Auto de fecha 25.01.2012.

CUARTO

Personada ante esta Sala la parte recurrente, la Procuradora Dª María Luisa Garcisanchez de Gustin, en la representación causídica del acusado y mediante escrito de fecha 14.05.2012 formalizó el Recurso anunciado en base a los siguientes motivos:

Primero

Por vulneración de precepto constitucional que autoriza el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con referencia a la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE .).

Segundo.- Por la vía que autoriza el art. 849.2º LE. Crim ., denunciando error en la valoración de la prueba.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de fecha 31.05.2012 solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de los dos motivos casacionales. De la solicitud de inadmisión se dió traslado a la parte recurrente, que no formuló alegaciones al respecto.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 27.06.2012 se señaló el día 11.07.2012 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, convocándose el Pleno de la Sala según lo previsto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los dos motivos casacionales de que se sirve la parte recurrente para pretender la nulidad de la Sentencia de instancia, el primero viene referido a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE .), que se presenta por la vía que autoriza el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Sin mayor esfuerzo argumental, se queja el recurrente porque la condena se ha producido en ausencia de prueba de cargo, habiéndose pronunciado el Tribunal sentenciador en situación que la parte denomina de vacío probatorio. La denuncia tendría fundamento si realmente no hubiera existido prueba incriminatoria, si ésta no fuera suficiente, si la misma se hubiera obtenido con vulneración de derechos fundamentales, si se hubiera practicado irregularmente o si su valoración no fuera razonable. Pero no es así en el caso y, bien al contrario, el Tribunal de enjuiciamiento da cuenta motivada de los elementos de convicción de que dispuso para formar criterio; y en particular establece que contó con el reconocimiento que de los hechos hizo el acusado, y asimismo se sirvió de las declaraciones testificales inequívocamente de cargo, prestadas por el Capitán Jefe de la Compañía de destino de aquel y por determinado Sargento Primero, que manifestó haber advertido al acusado que no podía abandonar su domicilio estando de baja y encontrándose, además, cumpliendo una sanción de arresto domiciliario, habiendo hecho caso omiso de expresadas advertencias.

Según nuestra jurisprudencia invariable, el control casacional se contrae únicamente a verificar que concurrió auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada; sin posibilidad de realizar una nueva valoración del material probatorio, porque con ello se estaría suplantando al Tribunal de los hechos en las funciones que le asisten en cuanto a la apreciación de aquellos elementos probatorios, con arreglo en la insustituible inmediación todavía más resaltable por tratarse en el caso de pruebas de naturaleza personal ( Sentencias 13.02.2012 ; 28.03.2012 ; 04.04.2012 ; 14.05.2012 ; 18.06.2012 y 02.07.2012 ; entre las más recientes).

Con desestimación del motivo.

SEGUNDO

Por la vía de la infracción de Ley que autoriza el art. 849.2º LE.Crim ., se denuncia error en la apreciación de la prueba documental.

En el desarrollo del motivo la parte recurrente se desentiende del anterior enunciado y, sin citar cualquier documento de cuyo contenido se extraiga el error "facti" en que habría incurrido el Tribunal de instancia, se dedica a criticar las conclusiones alcanzadas en la valoración de la prueba testifical y la motivación de los fundamentos de convicción, y, finalmente, se razona sin cita de cualquier precepto sobre la justificación de la ausencia por hallarse el acusado en situación de baja por enfermedad y, por consiguiente, exento de la prestación de servicios por lo que "si bien es cierto debería de haber avisado del cambio de domicilio, ello debería ser sancionado con una sanción pecuniaria o administrativa pero no de cárcel".

El desenfoque procesal del motivo es manifiesto y también lo es que procede su desestimación en este momento por falta de fundamento. Ninguna modificación cabe hacer en el relato probatorio establecido por el Tribunal de los hechos, ni lo pide el recurrente que tampoco formula motivo alguno por infracción de ley sustantiva, con lo que no se cuestiona la subsunción jurídica realizada por dicho Tribunal sentenciador.

Apurando la tutela judicial que promete el art. 24.1 CE ., decimos que la calificación de los hechos acreditados es jurídicamente correcta y se atiene a lo que constituye nuestra jurisprudencia más reciente, contenida en la Sentencia 03.12.2010 en que se recoge el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala, adoptado en la reunión del 26.10.2010, en el sentido siguiente: "El delito de Abandono de residencia previsto en el art. 119 del Código Penal Militar , sigue siendo aplicable tras la derogación del art. 175 de las RR.00 para las FAS".

El acusado hallándose en situación de baja médica con fijación de residencia en su domicilio familiar, se ausentó del mismo sin autorización de sus mandos el día 08.07.2011, desplazándose a Italia de donde regresó el siguiente día 19, reincorporándose a su Unidad finalmente el 20.07.2011. En el Recurso no se invoca infracción alguna de legalidad ordinaria, ni de derechos fundamentales tampoco, con el objeto de justificar la ausencia típica en cuanto que no autorizada; constituyendo un dato de especial relevancia en el caso que el unilateral cambio de residencia se produjo fuera del territorio nacional, con el consiguiente incremento del riesgo de afectación a los bienes jurídicos que el tipo protege.

Se desestima el motivo y con ello el Recurso en su totalidad.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/16/2012, interpuesto por la representación procesal del Soldado D. Conrado , frente a la Sentencia de fecha 14.12.2011 dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en Diligencias Preparatorias 31/12/2011, mediante la que se condenó a dicho acusado hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de residencia", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar , a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales; Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unió de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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