STS, 12 de Julio de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2012:5440
Número de Recurso4619/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4619/2010 interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA , representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, frente a la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de mayo de 2010 (Recurso contencioso-administrativo 752/07 ), sobre impugnación de Homologación y Plan Parcial "Parque Industrial Medioambiental" en término municipal de Les Coves de Vinromá. Los recurrentes en la instancia --- Dª. Florinda y otros---, no se han personado como recurridos en el presente recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 752/2007 , promovido por Dª. Florinda y otros en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD VALENCIANA contra Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, adoptado en su sesión de 17 de noviembre de 2006, por el que se dispuso aprobar definitivamente la Homologación y Plan Parcial Parque Industrial Medioambiental del municipio de Les Coves de Vinromà.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2010 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS. 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 752/2007 , deducido por Dª Florinda y otros frente al acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 17 de noviembre de 2006, por el que se dispuso aprobar definitivamente la Homologación y Plan Parcial Parque Industrial Medioambiental del municipio de Les Coves de Vinromà.

  1. - Anular el acuerdo impugnado, por ser contrario a Derecho.

  2. - No hacer expresa imposición de costas procesales" .

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Letrada de la GENERALIDAD VALENCIANA se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de julio de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la GENERALIDAD VALENCIANA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 16 de diciembre de 2010 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos, solicita a la Sala sentencia por la que se case y anule la recurrida, dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, confirmando los actos recurridos.

QUINTO .- Mediante providencia de 31 de enero de 2011 se acordó la admisión a trámite del escrito de interposición, así como su remisión a la Sección 5ª para su tramitación y, dado que no se ha personado la parte recurrida, mediante providencia de fecha 4 de julio de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de julio de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SEXTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 7 de mayo de 2010, en su Recurso contencioso-administrativo 752/07 , por medio de la cual se estimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 17 de noviembre de 2006, por el que se dispuso aprobar definitivamente la Homologación y Plan Parcial Parque Industrial Medioambiental del municipio de Les Coves de Vinromà, Acuerdo que anuló por ser contrario a derecho.

SEGUNDO.- En ese proceso la Sala de instancia estimó el recurso, en síntesis, por las siguientes razones:

  1. En el Fundamento de Derecho Primero la sentencia refiere que la aprobación provisional de ese instrumento de planeamiento (Expediente de Homologación y Plan Parcial) y del correspondiente Programa para el Desarrollo de la Actuación Integrada (PAI), Estudio de Impacto Ambiental y Proyecto de Urbanización, presentados por la mercantil GEIMESA, había tenido lugar mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Les Coves de Vinromà, adoptado en su sesión de 12 de septiembre de 2005 y que, mediante la documentación unida a autos como diligencia final acordada por la Sala, consta acreditado que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón anuló, por sentencia 68/07, de 14 de febrero de 2007, devenida firme, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 103/2006 , la convocatoria de la sesión del Pleno del Ayuntamiento de 12 de septiembre de 2005, en la que se había aprobado provisionalmente la referida Homologación Plan Parcial Parque Industrial Medioambiental, por estimar aquel Juzgado que dicha sesión plenaria había sido convocada con carácter extraordinario y urgente vulnerando lo dispuesto en el artículo 79 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y que en fecha 11 de mayo de 2007 el Pleno del Ayuntamiento adoptó Acuerdo por el que, en cumplimiento del fallo de la precitada sentencia firme, acordó la nulidad de los acuerdos adoptados en la sesión plenaria de 12 de septiembre de 2005.

  2. Partiendo de tales premisas, la Sala de instancia estimó el recurso por las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Segundo, en que literalmente dijo:

    " Ha de comenzarse señalando que, como pone de manifiesto la parte actora en su escrito de conclusiones, la aludida anulación del acuerdo del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Les Coves de Vinromà de 12 de septiembre de 2005, por el que se aprobó provisionalmente la Homologación y Plan Parcial Parque Industrial Medioambiental de ese municipio, constituye una circunstancia sobrevenida que conlleva la nulidad del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 17 de noviembre de 2006 impugnado en la presente litis, al no existir acuerdo municipal de aprobación provisional del referido instrumento de planeamiento. En este sentido cabe recordar que el art. 54.1 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística , aplicable, por razones temporales, al supuesto enjuiciado, establecía que los planes parciales aprobados provisionalmente por un Ayuntamiento Pleno habían de ser remitidos a la Consejería competente en materia de Urbanismo para que resolviera sobre su aprobación definitiva. Por tanto, la aprobación provisional por el Ayuntamiento de Les Coves de Vinromà del plan parcial controvertido en los presentes autos constituía un acto de trámite que quedaba consumado por la posterior y subsiguiente aprobación definitiva del plan por el órgano autonómico correspondiente, y en consecuencia, la sobrevenida anulación de dicho acuerdo de aprobación provisional determina la nulidad del acto autonómico de aprobación definitiva, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al efecto, en virtud del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

    A tenor de lo anterior procede, sin necesidad de examinar las alegaciones formuladas por la actora en su escrito de demanda, estimar el presente recurso contencioso-administrativo y anular el mencionado acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 17 de noviembre de 2006, por ser contrario a Derecho ".

    TERCERO .- Contra esa sentencia la GENERALIDAD VALENCIANA ha interpuesto recurso de casación que funda en dos motivos de impugnación, articulados ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), siendo su enunciado el siguiente:

    Motivo primero , por aplicación indebida del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), referido a la nulidad de pleno derecho de los actos dictados prescindiendo de forma total y absoluta del procedimiento, lo que origina la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Alega en su desarrollo que la Sala de instancia ignora que si bien el Acuerdo de 12 de septiembre de 2005, de aprobación provisional de los instrumentos de planeamiento, fue declarado nulo por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón, no tiene en cuenta que el propio Ayuntamiento, mediante nuevo acuerdo adoptado en la posterior sesión plenaria de 6 de octubre de 2005, ratificó el Acuerdo de 12 de septiembre anterior, por lo que la anulación de ese Acuerdo no afectaba a la validez del posterior de 6 de octubre, como la sentencia del Juzgado advierte de forma expresa, al señalar que "(...) la nulidad del mismo [del acuerdo de 12 de septiembre] no alcanza a la convocatoria de la sesión ordinaria de 6 de octubre de 2005, ni a los acuerdos en ella adoptados, por ser un acto administrativo independiente del presente y que no ha sido objeto de recurso ", por lo que ratio decidendi de la sentencia ---que no había existido aprobación provisional de los instrumentos de planeamiento---, quedaba sin base alguna ya que el acuerdo de 6 de octubre vino a aprobarlos provisionalmente.

    Finaliza el motivo solicitando la integración de hechos que resultan del expediente a efectos de la acreditación de la aprobación provisional producida por el Acuerdo de 6 de octubre de 2005.

    Motivo segundo , por vulneración de las normas relativas a la valoración de la prueba, lo que ha provocado infracción de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución , que ha sido arbitraria, incurriendo en errores de derecho que al ser considerados en la sentencia dan lugar a infracciones del ordenamiento jurídico.

    En su desarrollo aduce que de la documentación obrante en el expediente y la aportada mediante Diligencia final de ordenación se desprende que la Sala ha incurrido al valorar la prueba documental en manifiestos errores de hecho y jurídicos, que provocan un resultado inverosímil, al no tener en cuenta que aunque la aprobación provisional producida el 12 de septiembre de 2005 fue anulada, tal aprobación fue convalidada por el Acuerdo de 6 de octubre de 2005, cuya validez y eficacia no fue puesta en duda por el Juzgado, incurriendo en valoración arbitraria al no tener en cuenta la prueba documental obrante en el expediente (folios 254 a 260 sobre la aprobación provisional producida el 6 de octubre) y la propia sentencia anulatoria del Acuerdo de 12 de septiembre.

    CUARTO. - El motivo primero debe ser desestimado.

    Hemos podido comprobar que la ratio decidendi de la sentencia recurrida es que la anulación de la aprobación provisional de los instrumentos de planeamiento, producida por Acuerdo ---municipal--- del Pleno del Ayuntamiento de 12 de septiembre de 2005, debía acarrear la nulidad del Acuerdo ---autonómico--- de aprobación definitiva al dictarse éste sin la previa aprobación provisional. Conviene, no obstante, que nos detengamos en cierto detalle sobre el referido Acuerdo de aprobación provisional y los motivos de su anulación.

    1. Según consta en el Acta de la sesión plenaria de 12 de septiembre de 2005, documentos 147 a 162 de los autos, nada más iniciarse la sesión, el portavoz del grupo municipal socialista solicitó la anulación de la convocatoria porque no se había cumplido el plazo de dos días hábiles entre la recepción de la convocatoria y la celebración del Pleno, resolviendo el Sr. Alcalde anular la convocatoria y "acto seguido convoca la misma sesión con el carácter de extraordinaria y urgente, pasado el punto del PAI al quinto lugar y la renovación del contrato de AEDL al cuarto" , como se lee en el Acta.

    2. En esa sesión, se trató el punto nº 5 del Orden del Día, consistente en la "aprobación y adjudicación, si procede, de la Propuesta de Programa de Actuación Integrada para el desarrollo del Parque Industrial Medioambiental" , adoptándose los siguientes acuerdos: 1) Resolución sobre las alegaciones que se había presentado durante el trámite de información pública a la Alternativa Técnica y sobre las presentadas a la Proposición Jurídico Económica; 2) Aprobación provisional, bajo condiciones, del Documento de Homologación, el Plan Parcial Reclasificatorio, el Estudio de Impacto Ambiental y el Proyecto de Urbanización; 3) Adjudicación de la ejecución del PAI, en su condición de Agente Urbanizador, a la mercantil Gestión de Infraestructuras Medioambientales, S. A..

    3. Consta certificado de que el Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 6 de octubre de 2005 adoptó el siguiente acuerdo: "Ratificación de acuerdos referentes al PAI del Sector Parque Industrial Medioambiental. El Sr. Alcalde propone la ratificación de los acuerdos adoptados en la pasada sesión de 15 (sic) de septiembre referentes al punto 5º" dado que ahora se desarrolla la sesión con la tranquilidad que es habitual. Sometido a votación, por cinco votos a favor" y tres en contra ... se acuerda ratificar los acuerdos adoptados en el punto quinto del orden del día de la pasada sesión de doce de septiembre" .

    4. Contra la convocatoria del Pleno extraordinario y urgente acordada por la Alcaldía en fecha 12 de septiembre de 2005 el grupo municipal socialista interpuso Recurso Contencioso Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón, recurso ordinario 103/2006, que finalizó con sentencia de fecha 14 de febrero de 2007 , que estimó el recurso y anuló los actos impugnado "(...) así como los acuerdos adoptados en dicha sesión extraordinaria y urgente de 12 de septiembre de 2005" .

      La ratio decidendi de esa sentencia fue, como se expone en su Fundamento de Derecho Quinto, que " Basta la lectura de las líneas trascritas del acta para apreciarse que no se recoge motivación alguna acerca de la urgencia de la sesión y que responde únicamente a la finalidad de celebrar la sesión, intentando subsanar, como alegan los recurrentes, la anterior convocatoria extraordinaria que no cumplía el plazo mínimo de dos días hábiles entre convocatoria y sesión "..., añadiendo más adelante que "(...) Precisamente por la trascendencia de los asuntos a debatir y principalmente el que acarrea el presente recurso, la aprobación provisional y adjudicación de un PAI, era deseable que los miembros de la corporación tuvieran la posibilidad de preparar el objeto de debate, y siendo que fue este el motivo por el que se solicitó la anulación de la convocatoria extraordinaria, carece de sentido que, sin más, se transforme en extraordinaria y urgente" en el presente caso" la imposibilidad por parte de los miembros de la corporación de un correcto estudio de los temas de debate hace que tenga influencia en la correcta formación de la voluntad del órgano, y que por tanto la convocatoria sea merecedora de nulidad ", y tras la cita de la STS de 5 de mayo de 1995 sobre el derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la Constitución , finaliza ese Fundamento con la salvedad de que nulidad de los acuerdos "(...) no alcanza a la convocatoria de la sesión ordinaria de 6 de octubre de 2005 ni los acuerdos en ella adoptados, por ser un acto administrativo independiente del presente y que no ha sido objeto de recurso ".

    5. Siendo firme esa sentencia, en ejecución de la misma, el Pleno del Ayuntamiento adoptó el nuevo Acuerdo, en sesión de 11 de mayo de 2007, por el que anuló los acuerdos adoptados en la sesión de 12 de septiembre de 2005, entre ellos y en lo que aquí interesa, los referidos en el punto 5º del orden del día que hemos indicado en el epígrafe 2 anterior.

      QUINTO. - Con estos datos de partida, la cuestión que se suscita en casación era si el Acuerdo adoptado en sesión extraordinaria y urgente de 12 de septiembre de 2005, que aprobó provisionalmente el Plan Parcial impugnado, acuerdo que posteriormente se declaró nulo por sentencia firme, podía ser objeto de convalidación, por parte del posterior acuerdo de 6 de noviembre de 2005; acuerdo que no toma en consideración la citada posterior Sentencia, de 14 de febrero de 2007 .

      Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la posibilidad de convalidación y ratificación de actos administrativos, declarando que se pueden convalidar lo actos anulables pero no los ya anulados, porque estos han desaparecido del mundo jurídico, ya no existen, lo que impide su ratificación o convalidación, que requiere, para volver a producirse de nueva y distinta tramitación administrativa, como se indica en la STS de 20 de diciembre de 2001, Recurso de casación 7700/1997 .

      En la STS de 8 de abril de 2010 , Recurso de casación 1325 / 2006, en que la Sala de instancia estimó el recurso interpuesto, anulando el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Burgos, adoptado en sesión de fecha 13 de noviembre de 2003, por el que fue ratificado el anterior Acuerdo de la misma procedencia, de 27 de diciembre de 2001, por el que se aprobó definitivamente un Plan Parcial, acuerdo este último que fue anulado por sentencia, confirmamos la sentencia recurrida y con ella la anulación del acuerdo de ratificación porque la nulidad del primer acuerdo ---27 de diciembre de 2001--- aprobatorio del Plan Parcial "(...) era una nulidad de pleno derecho que, de conformidad con el precepto invocado como infringido, no admite convalidación, pues no se trata de un simple supuesto de anulabilidad, sino de nulidad con efectos ex tunc. No se está, pues, en presencia de los supuestos contemplados en los anteriores artículos 65 y 66 de la misma LRJPA , que regulan la conversión y conservación de los actos, y en los que se hace mención expresa tanto a los supuestos de nulidad como a los de anulabilidad, dualidad que no se contempla en el artículo 67, que se limita a los supuestos de anulabilidad. Y es que el principio de conservación de los actos administrativos no puede respaldar la pretensión de convalidación de un acto nulo, ya que un acto nulo ni siquiera se subsana por el transcurso del tiempo ".

      En fin, en esta misma línea, la STS de 24 de junio de 2002, Recurso de casación 7600/1998 , insiste en que " sólo se convalidan actos anulables ( artículo 67.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común )" y la STS de 19 de octubre de 2011 , Recurso de casación 5586 / 2007, en la que se declara, respecto de un plan parcial anulado por previa nulidad del plan general de ordenación urbana, la imposibilidad de convalidación de la aprobación inicial y provisional como consecuencia de nueva aprobación definitiva.

      Por las razones indicadas, la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados por el Pleno en la sesión de 12 de septiembre de 2005, no podían ser objeto de ratificación en la posterior sesión de 5 de octubre (o 6 de octubre como se indica en la sentencia del Juzgado), a lo que cabe añadir que el acuerdo ratificatorio, como consta en el certificado incorporado a los Autos, se limitó a una ratificación en bloque del conjunto de acuerdos adoptados en esa sesión, sin debate ni votación independiente para cada uno de ellos, por lo que no hubo una nueva tramitación administrativa, en lo que ahora interesa, del acuerdo de aprobación provisional del Plan Parcial impugnado.

      La inexistencia de acuerdo municipal de aprobación provisional del Plan Parcial no podía tener otra consecuencia, como acertadamente concluye la Sala de instancia, que la de la nulidad del Acuerdo de aprobación definitiva del mismo adoptado el 17 de noviembre de 2006 por la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón.

      En este sentido, en la STS de esta Sección de 12 de noviembre de 2010, Recurso de casación 5515/2006 , abordamos una cuestión que tiene singulares analogías con el caso presente, cual es la relativa a la validez del Acuerdo dictado por la Administración Autonómica, de aprobación definitiva de un Plan General de Ordenación Urbana, partiendo del hecho de que el Acuerdo municipal de aprobación provisional se había anulado judicialmente por razones similares a las del caso presente ---esto es, se declaró la nulidad de la convocatoria de la Comisión Informativa de Urbanismo del Ayuntamiento de Boadilla del Monte celebrada el 23 de julio de 2001 y del dictamen de la misma, así como de la convocatoria del Pleno de 27 de julio de 2001, y el Acuerdo tomado en dicho Pleno, por vulneración del artículo 23 de la Constitución ---; Sentencia en la que, tras declarar que "(...) la nulidad de la aprobación provisional del plan haya sido declarada en un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales no hace sino agravar el vicio de invalidez apreciado. No es posible una invalidez mas grave que aquella que vulnera un derecho fundamental. Téngase en cuenta que dentro de la teoría general sobre la invalidez de los actos administrativos el grado superior viene representado por la nulidad plena, reservada para actos, como el acuerdo del Pleno de Ayuntamiento de aprobación provisional, que, por lo que hace al caso, han lesionado un derecho fundamental -- artículo 23 de la CE -- que da lugar a amparo constitucional, ex artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 ", concluimos señalando que, al tratarse de una "(...) aprobación provisional nula por la infracción del derecho fundamental del artículo 23 de la CE que impide realizar la labor de control y fiscalización de la actividad municipal, obstruye la informada constitución del órgano colegiado, y la concurrencia de tal vicio se proyecta sobre los actos posteriores a los que contagia del vicio de invalidez. No puede aprobarse definitivamente el plan que carece de aprobación provisional, porque al ser nulo hemos de considerarlo inexistente ".

      SEXTO.- El motivo segundo tampoco puede ser acogido.

      No está de más recordar que la naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

      No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, desde sus Sentencias 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 . Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías:

  3. Cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ;

  4. Por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte ( artículo 88.1.c de la LRJCA );

  5. Mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones;

  6. Cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario o irrazonable, o bien conduzca a resultados inverosímiles;

  7. Si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables;

  8. Ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y,

  9. Mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.

    Pues bien, a propósito de la excepción indicada en el epígrafe d), valoración arbitraria de los medios de prueba, hemos declarado que, por su carácter excepcional, tiene carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del artículo 9.3 y 24 de la Constitución , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica o arbitraria, para franquear su examen por este Tribunal Supremo.

    Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( Sentencias de esta Sala de 15 de junio de 2011, recurso de casación 3844/2007 y de 6 de marzo de 2012, recurso de casación 1883/2009 ).

    Pues bien, en este caso, lo primero que cabe resaltar es que la controversia que late en este motivo no es esencialmente de carácter fáctico, sino jurídico, pues gira en torno a la posibilidad de convalidación de actos nulos y si el acuerdo plenario de 5 ó 6 de octubre (ya hemos visto que existen divergencias en cuanto al día de la sesión, pues la sentencia y el escrito de interposición mencionan el día 6 mientras que el certificado municipal incorporado a los Autos como Diligencia Final se refiere el día 5) tuvo el efecto de ratificar los acuerdos de la sesión de 12 de septiembre de 2005, que hemos resuelto al examinar el motivo primero.

    Además, el desarrollo del motivo no contiene cita alguna del ordenamiento jurídico ---más allá de la invocación genérica de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución --- o de la jurisprudencia que resulta vulnerada por la Sala de instancia, lo que revela la inconsistencia del motivo, pues las infracciones de normas estatales --- artículo 9.3 y 24 de la Constitución --- que se reprochan a la sentencia impugnada tienen un carácter instrumental respecto de lo que verdaderamente se cuestiona en el caso examinado y que constituyó el fondo del debate en el recurso contencioso administrativo y ahora en casación.

    SEPTIMO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98).

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 4619/2010 interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA frente a la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de mayo de 2010 (Recurso Contencioso-administrativo 752/07 ), la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. - Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que certifico.

7 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1600/2013, 22 de Noviembre de 2013
    • España
    • 22 Noviembre 2013
    ...de eficacia alguna". Por último, se trae a colación por el Ayuntamiento, en el escrito de conclusiones, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 (recurso 4619/2010 ) pero basta una simple lectura de lo declarado hasta ahora para darse cuenta de su ni aplicación al supuesto d......
  • SAP Madrid 772/2019, 30 de Septiembre de 2019
    • España
    • 30 Septiembre 2019
    ...cuanto lo sea ">>. La STS de 25 de abril de 2014, reitera el interés de los menores, que la custodia compartida no es excepcional ( STS 12 de julio de 2012), y los criterios y circunstancias que han de tenerse en cuenta para su valoración. En relación con la voluntad de los menores la STS d......
  • SAP Madrid 1171/2019, 26 de Noviembre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 24 (civil)
    • 26 Noviembre 2019
    ...en cuanto lo sea"". La STS de 25 de abril de 2014, reitera el interés de los menores, que la custodia compartida no es excepcional ( STS 12 de julio de 2012), y los criterios y circunstancias que han de tenerse en cuenta para su valoración. En relación con la voluntad de los menores la STS ......
  • SAP Madrid 336/2019, 5 de Abril de 2019
    • España
    • 5 Abril 2019
    ...lo sea ">>. La STS de 25 de abril de 2014, reitera el interés de los menores, que la custodia compartida no es excepcional ( STS 12 de julio de 2012 ), y los criterios y circunstancias que han de tenerse en cuenta para su En relación con la voluntad de los menores la STS de 25 de octu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR