STS, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación núm. 6955/2009, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representadas y defendidas por el Abogado del Estado y por Letrado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 268/2006 en materia de liquidación complementaria girada por el Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto transmisiones patrimoniales onerosas, por importe de 255.355'85 euros.

Comparece como parte recurrida la entidad TECNOCOM ESPAÑA SOLUTIONS S.L. (anteriormente denominada GETRONICS ESPAÑA SOLUTIONS), representada por Procurador y dirigida por Letrado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de junio de 1994 se otorgó escritura pública por la que la entidad "BANCO POPULAR HIPOTECARIO S.A." cedía en régimen de arrendamiento financiero a la sociedad "CONTROL PRESUPUESTARIO S.L." el edificio que se describía (que había sido adquirido previamente por la entidad arrendadora en la misma fecha y ante el mismo notario) por un período de diez años. Al mismo tiempo las partes pactaban un derecho de opción de compra a favor de la sociedad arrendataria, fijándose corno valor residual de la finca la cantidad de 69.000.000 ptas. (414.698,35 €).

SEGUNDO

El día 19 de diciembre de 2001 se otorgó escritura pública por la que las entidades "BANCO POPULAR HIPOTECARIO S.A." Y "GETRONICS GRUPO CONTROL PRESUPUESTARIO", que había absorbido a la sociedad CONTROL PRESUPUESTARIO S. L., acordaban la resolución del referido contrato de arrendamiento financiero y, una vez resuelto, el ejercicio de la opción de compra sobre el edificio al que se refiere, por lo que la primera transmitía dicho edificio a la segunda por valor residual de 69.000.000 ptas. (414.698,35 €) más el IVA correspondiente. Dicha escritura fue presentada en la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en fecha 20 de diciembre de 2001 bajo el nº T248134 acompañando autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Actos Jurídicos Documentados, declarando una base imponible de 69.000.000 ptas. (414.698,35 €), a la que se aplicaba el tipo impositivo del 0,5%, resultando una cantidad a ingresar de 345.000 ptas. (2.073,49 €).

TERCERO

A la vista de la documentación presentada, la Oficina Gestora tramitó expediente de comprobación de valores, elevando la base declarada a 3.479.992,71 € (579.022.067 ptas.), notificando su resultado a la entidad GETRONICS GRUPO CONTROL PRESUPUESTARIO S.L., junto con la liquidación complementaria nº 12003008611, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, aplicando sobre la base comprobada el tipo impositivo del 7%, añadiendo 13.829,85 € (2.301.093 pesetas) de intereses de demora, resultando un total a ingresar de 255.355,85 €, una vez descontada la cantidad ingresada por autoliquidación.

CUARTO

Contra la mencionada liquidación se interpuso reclamación el día 8 de mayo de 2003 alegando, en primer lugar, que se trataba de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta de dicho Impuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 20.Uno.22 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , por lo que resultaba procedente la tributación por Actos Jurídicos Documentados y no por transmisiones patrimoniales onerosas. Por todo ello, se solicitaba la anulación de la liquidación impugnada.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, en resolución de 26 de septiembre de 2005, acordó estimar en parte la reclamación en el sentido de anular los actos de valoración y liquidatorios realizados por la Administración, pero declarando procedente, no obstante, la tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

QUINTO

Contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2005 GETRONIC ESPAÑA SOLUTIONS S.L. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue resuelto por su Sección Cuarta en sentencia de 22 de septiembre del año 2009 , cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo número 268/06 promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. García de la Cruz Romeral en nombre y representación de la entidad GETRONICS ESPAÑA SOLUTIONS S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2005 por la cual se estima en parte la reclamación interpuesta contra la liquidación complementaria girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto transmisiones patrimoniales onerosas, resolución que por no ser ajustada a Derecho, anulamos, y ordenamos la devolución de la cantidad indebidamente ingresada, más los intereses legales; sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas en la presente instancia".

SEXTO

Contra la sentencia citada la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid prepararon ante el Tribunal "a quo" sendos recursos de casación que, una vez tenidos por preparados, fueron interpuestos en plazo ante esta Sala. Y formalizado por la parte recurrida -TECNOCOM ESPAÑA SOLUTIONS S.L., anteriormente denominada Getronics España Solutions- su oportuno escrito de oposición a los recursos promovidos por el Abogado del Estado y por el Letrado de la Comunidad de Madrid, se señaló la audiencia del día 6 de junio de 2012 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal de instancia empieza por sintetizar las posiciones mantenidas.

El TEAR sostiene que la operación ha de tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, si bien anula los actos de valoración y liquidatorios por falta de motivación.

La parte actora -GETRONICS ESPAÑA SOLUTIONS S.L.-- solicita el dictado de una Sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anule y deje sin efecto la resolución impugnada y se declare conforme a Derecho la liquidación practicada. En su fundamento alega que se trata de una operación sujeta al I.V.A. y no exenta de dicho impuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 20.Uno. 22 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido , pero exenta del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en que el vendedor ha renunciado a dicha exención, bastando para ello con que en la escritura pública se consigne que se ha repercutido el I.V.A.

Tanto la defensa de la Administración General del Estado como la de la COMUNIDAD DE MADRID sostienen la legalidad de la resolución del TEAR y el cumplimiento de todos los requisitos legales.

Dice la sentencia recurrida que la cuestión controvertida ha sido resuelta en la sentencia de la misma Sala y Sección de 4 de mayo de 2009, dictada en el recurso 207/2005 , que se inclina a favor de la tributación por IVA con base en los siguientes argumentos:

El artículo 20.Uno.22 de la Ley 37/1.992 del IVA contempla como una exención las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, aunque también establece que la exención no se extiende: "a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra".

La definición legal del contrato de arrendamiento financiero la encontramos en la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, cuya Disposición Adicional Séptima 1 dispone que "Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el número 2 de esta disposición. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario". Debe tenerse en cuenta que las referencias que a la duración mínima de 10 años prevista en el nº 2 para el caso de arrendamientos financieros cuyo objeto fuesen bienes inmuebles desapareció por la derogación prevista en la Ley 43/1.995 , único texto legal que sí contempla tal plazo de duración. De ahí que su incumplimiento tendrá las consecuencias que correspondan a los efectos del referido Impuesto de Sociedades, pero a los que aquí nos ocupan no existe un plazo legal mínimo de duración.

La Sala considera que cuando las partes, en el seno de su autonomía de la voluntad, acuerdan el ejercicio anticipado de la opción de compra, están procediendo a la modificación objetiva de uno de los elementos del contrato de arrendamiento financiero, sin que ello suponga desnaturalizarlo o extinguirlo por la existencia de una nueva transmisión independiente de aquél. Es decir, la opción de compra, aun ejercitada de forma anticipada, sigue siendo inherente al leasing pues lo que las partes han acordado ha sido modificar el plazo del contrato y darlo por extinguido al ejercitar la opción de compra, no constituyendo tal forma de actuar una nueva transmisión o compraventa desligada, independiente o diferente del contrato de arrendamiento financiero. Téngase en cuenta que no existe a efectos del IVA ningún plazo legal de duración mínima del leasing, de ahí que si las partes deciden de mutuo acuerdo modificar el elemento temporal del contrato, no existe razón jurídica alguna que impida afirmar que la opción de compra ejercitada anticipadamente respecto al término inicialmente pactado, deje de ser inherente al contrato del que dimana y forma parte.

A todo lo anteriormente expuesto debe añadirse que estamos ante operaciones realizadas por empresarios en el ejercicio de sus actividades, marco en el que impera el principio de neutralidad impositiva propia del IVA y que la interpretación a favor de la procedencia de la exención debe ser restrictiva. Además, no existiendo alegación o prueba alguna de la existencia de un posible fraude en el ejercicio anticipado de la opción de compra, los razonamientos jurídicos expuestos conducen a considerar que estamos ante una opción de compra inherente al contrato de arrendamiento financiero y en consecuencia la operación está sujeta y no exenta de IVA, no debiendo tributar por ITP.

Gran parte de estas consideraciones están respaldadas por la jurisprudencia comunitaria. En la sentencia del Tribunal de Justicia CE de 26 de junio de 2.003 (Asunto C-305/2.001 ), aunque referida a un supuesto de factoring, se realizan las siguientes consideraciones en relación con la interpretación de la Sexta Directiva que establece un sistema común del IVA:

"42. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el artículo 4 de la Sexta Directiva asigna de este modo un ámbito de aplicación muy amplio al IVA, que engloba todas las fases de la producción, la distribución y la prestación de servicios...".

"55. Pues bien, procede recordar que el régimen de deducciones previsto en dicho artículo tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA devengado o pagado en el marco de todas sus actividades económicas, de manera que el sistema común del IVA garantiza la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas sujetas al IVA, cualesquiera que sean sus fines o resultados...".

"63. Además, según reiterada jurisprudencia, los términos empleados para designar las exenciones previstas por el artículo 13 de la Sexta Directiva se han de interpretar estrictamente, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (véase, en particular, la sentencia de 9 de octubre de 2001, Mirror Group, C-409/98 , Rec. p. I-7175, apartado 30)".

"71. A este respecto, debe recordarse que, por tratarse de una excepción a la aplicación general del IVA, las exenciones previstas en el artículo 13 de la Sexta Directiva deben ser interpretadas de tal modo que su alcance quede limitado a lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses que dichas exenciones permiten proteger (véase, en este sentido, el apartado 63 de la presente sentencia).

72. Por el contrario, como ya se ha señalado en el apartado 58 de la presente sentencia, a las excepciones a una norma que establece salvedades a la aplicación general del IVA debe dárseles un alcance extensivo".

SEGUNDO

El Abogado del Estado formula su recurso de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 20.22 de la LIVA . La única cuestión que plantea es la de discernir la sujeción o exención en el IVA de la transmisión de inmuebles operada.

El Abogado del Estado recuerda que por escritura pública de 14 de junio de 1994, la entidad BANCO POPULAR HIPOTECARIO, S.A. y la sociedad CONTROL PRESUPUESTARIO S.L., (hoy GESTRONIC ESPAÑA, S.A.) convinieron un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra al final de su vigencia sobre determinados inmuebles.

Entre las cláusulas de la escritura y según figura en su página 18, se reguló el derecho de opción en estos términos: "Dicho derecho sólo puede ser ejecutado por la arrendataria a la finalización del contrato de arrendamiento, por las causas previstas en este contrato, en el último mes de vigencia del mismo y estando al corriente de las obligaciones contractuales que le incumben".

Según reconoce la parte aquí recurrida en el escrito de demanda del recurso, Hecho Primero, mediante escritura pública de 19 de diciembre de 2001 BANCO POPULAR HIPOTECARIO y GETRONICS acordaron resolver el contrato y, una vez resuelto, ejercer la opción.

Sobre estos hechos se suscitó la contienda de en qué modo podía proyectarse sobre los mismos el mandato contenido en el artículo 20.22 de la LIVA , en cuanto que, tras señalar supuestos de exención, excepciona, sin embargo, a los efectos que aquí interesan, en los términos del apartado a) del precepto. Dice así: "La exención no se extiende: a) A las entregas de edificios efectuados en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero".

La discusión gira en torno a si la operación antes descrita encaja en el supuesto de excepción, en cuyo caso debería tributar la transmisión por IVA o, por el contrario, no encaja, en cuyo caso, al estar exenta (regla general), debería tributar por Transmisiones Patrimoniales. El Abogado del Estado entiende que en la operación no concurren las condiciones del apartado a) del artículo 20.22 de la LIVA que determinaron la sujeción al IVA y sí las que se contemplan en el propio artículo, apartado 22, sobre la exención de las segundas y ulteriores transmisiones que quedan exentas de IVA y sujetas a Transmisiones Patrimoniales.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid formula su recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto, la normativa que se considera infringida está constituida por el artículo 20.1.22° de la Ley 37/1992 , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido acerca de las exenciones al IVA.

La sentencia considera que el ejercicio anticipado de la opción de compra, en el seno de un contrato de arrendamiento financiero, es una operación sujeta y no exenta del IVA. Este razonamiento supone asumir que el ejercicio anticipado de la opción de compra supone considerarlo inherente al mismo.

Por el contrario, el Letrado de la Comunidad de Madrid considera que cuando el contrato de arrendamiento financiero ha sido objeto de resolución convencional el ejercicio de la opción de compra no ha de considerarse inherente al contrato de leasing, sino una transmisión más dentro del régimen mercantil, lo que motiva que dicha transmisión esté sometida al régimen general; y al ser considerada una segunda o ulterior transmisión de una edificación, resulta sujeta y exenta del IVA, y por tanto sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales onerosas.

La Comunidad de Madrid entiende que la sentencia impugnada realiza una interpretación equivocada del artículo 20.1.22° de la Ley 37/1992 , que exceptúa de la aplicación de la exención "a las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero". Un ejercicio autónomo de la opción de compra, esto es, de forma distinta a lo inicialmente previsto en el contrato de arrendamiento financiero, y, sobre todo, cuando éste había sido ya resuelto, no puede entenderse como inherente al mismo.

Este criterio es asumido igualmente por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 8 de junio de 2007 y de 23 de enero de 2004 . En el mismo sentido también la sentencia núm. 241/2008, de 28 abril, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

CUARTO

1. La cuestión fundamental que plantea el presente recurso consiste en determinar si la transmisión que nos ocupa debe tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido o por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Hay que empezar por decir que se trata de una transmisión empresarial, sujeta, por tanto, al Impuesto sobre el Valor Añadido , centrándose la cuestión en sí, por tratarse de segunda o ulterior transmisión de edificación (la entidad ahora vendedora había adquirido el edificio previamente mediante escritura de fecha 14 de junio de 1994), está exenta de dicho Impuesto y sujeta, por tanto, al Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.5 del Texto Refundido de este Impuesto . A este respecto, el artículo 20.Uno.22 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido , después de establecer que están exentas de dicho Impuesto "las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación"..., añade que la mencionada exención no se extiende "a las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero", por lo que el nudo de la cuestión se centra en determinar, como advierte la resolución del TEAR de 26 de septiembre de 2005 de Madrid, si la compraventa de fecha 19 de diciembre de 2001 era "inherente" a aquélla relación contractual previa, es decir, si la compraventa es consecuencia del contrato de arrendamiento financiero o es independiente del mismo. A tal efecto, es de señalar que el contrato de arrendamiento con opción de compra obliga al arrendador a pasar por la decisión que sobre la propiedad del bien tome el arrendatario al final del arrendamiento. Es decir, se trata de un arrendamiento que pueda conducir a una venta forzosa para el arrendador y esa venta forzosa es la única "inherente" al contrato.

En el presente caso no hubo venta forzosa, sino que las partes convinieron, libremente, de mutuo acuerdo, la transmisión del inmueble, antes de la finalización del contrato de arrendamiento, con lo cual no concurre la excepción a la exención antes expuesta. En consecuencia se trata de un hecho imponible sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, pero exento de dicho Impuesto, por lo que procede su tributación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En el presente caso la opción de compra que se ejercita no es la inherente a esta clase de contratos, debido que resulta anticipada a su término. El ejercicio anticipado de la opción de compra no ha de estimarse inherente al contrato sino que constituye una transmisión que requiere necesariamente la previa resolución del contrato de arrendamiento. En consecuencia el supuesto objeto de litigio no encaja dentro de la letra a) del artículo 20.Uno.22 de la LIVA . Nos hallamos ante una segunda o ulterior transmisión de edificación que debe quedar sujeta al régimen general, de conformidad con el cual la operación estaría sujeta y exenta del IVA y sujeta a Transmisiones Patrimoniales.

2. La sentencia recurrida entendió que "cuando las partes, en el seno de su autonomía de la voluntad, acuerdan el ejercicio anticipado de la opción de compra, están procediendo a la modificación objetiva de uno de los elementos del contrato de arrendamiento financiero, sin que ello suponga desnaturalizarlo o extinguirlo por la existencia de una nueva transmisión independiente de aquel. Es decir, la opción de compra, aun ejecutada de forma anticipada, sigue siendo inherente al leasing pues lo que las partes han acordado ha sido modificar el plazo del contrato y darlo por extinguido al ejercitar la opción de compra, no constituyendo tal forma de actuar una nueva transmisión o compra-venta desligada, independientemente o diferente del contrato de arrendamiento financiero".

La Sala no puede compartir el contenido del entrecomillado. La sentencia de instancia realiza un diagnóstico de lo ocurrido que no se ajusta a la realidad documental.

La sentencia recurrida parte de una premisa no real: que se había producido una novación meramente modificativa del contrato. Se había variado el plazo del ejercicio del derecho de opción.

El planteamiento anterior no se ajusta a la realidad. El contrato de 14 de junio de 1994, según propia confesión de la entidad recurrente en la instancia, fue resuelto por escritura pública de 19 de diciembre de 2001, lo que impide considerar que se trataba de una novación, ya sea extintiva o modificativa. Lo que se produjo es una resolución del contrato por mutuo acuerdo, dejando así de ser obligatorias las cláusulas y, en su lugar, se otorgó otro distinto cuyo objeto principalísimo era bien distinto del original: éste era un contrato mixto de arrendamiento con opción a compra y aquél resultó un genuino contrato de compraventa enteramente desligado del inicial, siquiera pudiera tener una causa remota en el mismo.

Siendo ello así, no puede admitirse la solución de la sentencia de instancia en el sentido de contemplar una novación meramente modificativa. Se ha producido la resolución de un contrato mixto y en su lugar se ha convenido un puro contrato de compraventa.

A la luz, pues, de cuanto antecede, es menester trasladar a la operación la normativa fiscal que regula las transmisiones de inmuebles.

En este caso y volviendo al apartado a) del artículo 20.22 de la LIVA , en éste se sujetan al IVA las transmisiones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento.

Estas circunstancias no concurren en el supuesto que se examina. La transmisión no se efectuó ni en ejercicio de una opción de compra, ni en ejercicio de una opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento. Lo primero por cuanto en la escritura de 19 de diciembre de 2001 se convienen dos cosas: la resolución (extinción) de un contrato mixto anterior y la celebración de un contrato puro de compraventa; es decir, la escritura no se otorga en ejecución de una opción vigente, sino que en ella se conviene, ex novo, una compraventa. Lo segundo porque es claro que si el contrato mixto, arrendamiento y opción a compra, quedaron resueltos, mal puede hablarse de opción de compra inherente a un contrato que ha sido resuelto (extinguido) por mutuo acuerdo de sus partes. Por todo ello el motivo debe ser estimado.

Distinto del caso que nos ocupa es aquél en el que se adelanta el ejercicio de la opción de compra en el marco de un contrato de arrendamiento financiero; este ejercicio anticipado de la opción de compra sobre un inmueble resulta inherente a la propia naturaleza de los contratos de arrendamiento financiero, por lo que no habría de aplicarse la exención a efectos del IVA y la consiguiente sujeción de la operación al ITPyAJD. Y ello debido a que el adelanto del ejercicio de la opción de compra de un inmueble correspondiente a un leasing inmobiliario significa, en definitiva, el ejercicio de la misma, y no una segunda o ulterior entrega sujeta pero exenta de IVA y sujeta en consecuencia a la Modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITPyAJD. En esta línea se ha pronunciado además esta Sala y Sección a través de su Sentencia de 14 de julio de 2010, (casación núm. 5415/2005 )relativa al régimen tributario al que han de quedar sujetas estas entregas efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento por parte de aquellas empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero . A través de la citada Sentencia analiza el Alto Tribunal la cuestión relativa a si un contrato de arrendamiento financiero sobre inmuebles celebrado entre una entidad financiera y una inmobiliaria sobre los que se ejercitó de manera anticipada la opción de compra está sujeta o no al ITPyAJD al estar exenta de IVA, conforme a lo dispuesto por el artículo 20.Uno.22 de la LIVA . A juicio de este Tribunal el artículo 20.Uno.22 de la LIVA establece la excepción a la exención, pero no exige que la opción de compra se ejercite en un determinado plazo, por lo que, cualquiera que sea el momento en que se lleve a cabo, operará sus efectos, y, por tanto, la entrega de las edificaciones estará sujeta al IVA, y no al ITPAJD. Mediante el ejercicio de la opción se pone fin al arrendamiento financiero, ya que éste no sólo termina por el transcurso de los plazos, sino cuando, por propia voluntad de las partes, se decide llevarla a cabo. Y, aunque en el supuesto de autos de referencia pudiera pensarse que en el momento de celebración del contrato regía un mínimo de duración de estos arrendamientos, lo cierto es que, cuando se ejercita la opción, este requisito ya no existía legalmente, y nada impedía que los contratantes pudieran anticipar la opción por su propia voluntad. A ello no se opone además el hecho de que la Disposición Transitoria Octava de la Ley 43/1995 entendiera aplicable la legislación anterior a los arrendamientos financieros celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, ya que ello será en cuanto a la aplicación del régimen propio del Impuesto sobre Sociedades, respecto a los límites de gastos y partidas deducibles que se introducen en el artículo 128 y que no se regulaban en la Ley 26/1988 . Por otra parte considera el Tribunal que, en definitiva, nos hallamos en presencia de operaciones realizadas entre empresarios, en las que lo normal es la sujeción al IVA y no al ITPyAJD, de tal forma que el sistema de neutralidad, mediante la aplicación del mecanismo de la repercusión, se vería afectado a través de una interpretación extensiva de la exención, cuyo carácter restrictivo viene impuesto por el artículo 23.3 de la Ley General Tributaria

QUINTO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de casación, sin que haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado y por la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2009, en el recurso contencioso-administrativo núm. 268/2006, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , debemos casarla y la casamos, y, en su lugar, con desestimación del citado recurso contencioso-administrativo de instancia, declaramos la validez de la resolución del TEAR de Madrid de 26 de septiembre de 2005 en el punto en que declaró procedente la tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

6 sentencias
  • STSJ Asturias 501/2015, 29 de Junio de 2015
    • España
    • 29 Junio 2015
    ...a la renuncia tácita, debiendo señalarse, en cuanto al ejercicio anticipado de la opción, lo señalado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de junio de 2012, en el sentido de que "Distinto del caso que nos ocupa es aquél en el que se adelanta el ejercicio de la opción de compra en e......
  • STSJ Comunidad Valenciana 3594/2014, 14 de Octubre de 2014
    • España
    • 14 Octubre 2014
    ...sólo termina por el transcurso de los plazos, sino cuando por propia voluntad de las partes se decide llevarla a cabo". Por su parte, la STS de 11.6.2012, señala que "este ejercicio anticipado de la opción de compra sobre un inmueble resulta inherente a la propia naturaleza de los contratos......
  • STSJ Comunidad de Madrid 339/2017, 19 de Junio de 2017
    • España
    • 19 Junio 2017
    ...sometida a IVA tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de diciembre de 2012, recurso de casación 1204/2010, 4 y 11 de junio de 2012 y 14 de julio de 2010, recurso de casación 415/2005, añade que en múltiples sentencias de la Sala se ha concluido que " la base imponibl......
  • STSJ Cataluña 1244/2012, 13 de Diciembre de 2012
    • España
    • 13 Diciembre 2012
    ...la resolución del contrato de arrendamiento financiero, por lo que nos encontraríamos ante "el supuesto diferente" que refiere la STS de 11 de junio de 2012, recurso de casación 6955/2009 consistente en que "se adelanta el ejercicio de la opción de compra en el marco de un contrato de arren......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR