STS, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 4093/2011, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , contra Autos de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de mayo y 21 de junio de 2011 , por los que, respectivamente, se accedió a la solicitud de suspensión del acto impugnado, formulada por la recurrente y se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el mismo, todo ello en el recurso contencioso-administrativo número 93/2011, seguido a instancia de BERGÉ y CIA contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 17 de febrero de 2011, en materia de liquidación por Impuesto de Sociedades, de los ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006.

Ha comparecido y se ha opuesto al recurso, la representación procesal de BERGÉ y COMPAÑÍA, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se tramita el recurso número 92/2011 , interpuesto por la representación procesal de la entidad BERGÉ y COMPAÑÍA, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 17 de febrero de 2011, que desestimó las reclamaciones económico-administrativa interpuestas contra la las liquidaciones por Impuesto de Sociedades, de los ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006, y sanción.

En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se solicitaba la suspensión de la ejecución de: a) la liquidación, cuyo importe ascendía a 10.958.605,17€, de los que 8.585.040,80 € correspondían a principal y el resto a intereses de demora, cuyo pago se encontraba cubierto por avales bancarios; b) de la sanción impuesta, cuyo importe ascendía a 804.339,44 euros, sin necesidad de prestación de garantía; y c) subsidiariamente, la suspensión con aportación de la garantía que la Sala considerara necesaria.

Sin embargo, tras alegaciones del Abogado del Estado, una vez que le fuera concedido trámite al efecto, el Auto de la Sala de instancia de 6 de mayo de 2011 acordó: "Suspender la resolución del Tribunal Económico -Administrativo Central descrita en los Hechos de este Auto, que se llevará a efecto cuando el recurrente preste garantía en la cantidad de 10.958.605,17 Euros, resultante de detraer del importe de la liquidación, la suma correspondiente a la sanción, más los intereses de demora de esa cantidad lo que se hará constar, en el plazo de TRES MESES, a contar desde la notificación del presente auto, dejándose sin efecto el mismo en caso contrario.

Respecto a las garantías prestadas en vía administrativa, una vez se acredite por la parte recurrente su vigencia y extensión a efectos de esta Jurisdicción, se acordará."

El fundamento del Auto es el siguiente:

"PRIMERO.- De conformidad con lo preceptuado en el Art. 130.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, la medida cautelar de suspensión "podrá acordarse cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición hicieran perder su finalidad legítima al recurso".

SEGUNDO.- Sin embargo, al evitar la suspensión del acto el ingreso del importe resultante de la liquidación impugnada, del que la Administración Tributaria se ve privada, procede la exigencia, de conformidad con el Art. 133.1 de la citada ley , la previa presentación de caución o garantía suficiente para responder de los perjuicios que la falta de ingreso se derivan; y cuyo importe se fija, a dichos efectos en la cantidad de 10.958.605,17 Euros, pudiendo servir al efecto la caución constituida en su caso en vía económica administrativa, siempre que se acredite de forma fehaciente su constitución, y que sus efectos se extiendan a la vía jurisdiccional.

TERCERO.- En cuanto a la sanción, esta Sala a la hora de pronunciarse respecto a la suspensión de la ejecutividad de las sanciones tributarias impugnadas, siguiendo la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda (sentencias de 18 de septiembre de 2001 y 29 de enero de 2003 , entre otras), ha venido considerando que la expresión contenida en Art. 35 de la Ley de Derechos de Garantías del Contribuyente de 26 de febrero "sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa", debía entenderse en el sentido de que una vez impugnadas en vía judicial debían quedar suspendidas de forma automática, es decir, sin exigencia a la parte recurrente de fianza o garantía alguna, hasta que no hubiese pronunciamiento judicial sobre su validez y oportunidad.

No obstante, tras la sentencia del Alto Tribunal, Sala Tercera, Sección Segunda de 5 de octubre de 2004 y sobre todo de la de Pleno de dicha Sala de, 7 de marzo de 2005, en la que se analiza dicho precepto y la Ley General Tributaria 58/03 en relación con la situación derivada de lo establecido en los artículos 212.3 y 233.1 y 8 (de claro efecto retroactivo, en atención a lo que ya se sentaba en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95 y en los preceptos posteriores, al ser, por su intrínseca naturaleza, más beneficiosos para los contribuyentes) en la que se afirma textualmente:

"Es decir, lo que se exige para la ejecutividad de la sanción es la llamada firmeza en vía administrativa ( o sea, que esta se agote), y no la firmeza de que hasta la resolución del oportuno recurso jurisdiccional, en el supuesto de que fuera desestimado, no podría afirmarse que la sanción había quedado firme en vía administrativa" así como que "ese potencial mantenimiento de la suspensión acordada en la vía administrativa o económico administrativa en la posterior vía contencioso administrativa incoada (si se dan las circunstancias del Art. 233.8 de la Ley General Tributaria 58/3) conservará su vigencia y eficacia, solamente hasta que el órgano judicial adopte, en el ejercicio de su propia potestad cautelar, la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada (en el mismo recurso contencioso administrativo)", este Tribunal debe pronunciarse sobre la suspensión de dichas sanciones, en el ámbito de la tutela cautelar, consagrada en el actual Art. 130 de la Ley Judicial : "1° "Previa valoración circunstanciada de los interés en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacerse perder su finalidad legitima al recurso".

Pues bien, en el caso, de autos, valorando los distintos intereses en conflicto que el citado articulo impone al Tribunal, es decir el perjuicio económico que la parte le supondría el ingreso en los breves plazos establecidos en el procedimiento de recaudación de la cantidad correspondiente al importe de la sanción recurrida y teniendo en cuenta, de un lado, que en el caso de sanciones pecuniarias impuestas por la comisión de una infracción tributaria no se causa una perturbación grave de los intereses generales o de tercero como requiere el Art. 130.2 de la Ley Jurisdiccional , puesto que la finalidad de la multa no es recaudatoria, y de otro, que la suspensión del pago de una sanción Tributaria sin contrapartida de fianza alguna es una garantía que se conecta con el principio de culpabilidad exigible en toda infracción tributaria, y por ello, con el principio de presunción de inocencia consagrada en el Art. 24.2 de la Constitución Española , presunción que solo con la sentencia judicial queda consolidada, momento en el que y no antes procede la ejecución del acto sancionado, la Sala considera que debe accederse a la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta a la hoy recurrente, sin necesidad de prestar fianza o garantía alguna, pues de exigirse esta sin que previamente se haya resuelto sobre la conformidad o no a-derecho de la infracción que se sanciona, seria tanto como presumir la culpabilidad de la parte demandante con infracción del citado Art. 24.2 de la Constitución Española , por ello, y en concordancia con la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de marzo de 2008, recurso de casación 1159/07 , procede proveer conforme a lo anteriormente señalado."

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de reposición contra el Auto de la referencia, el cual fue desestimado por el de la propia Sala de 6 de mayo de 2011 .

TERCERO

El Abogado del Estado preparó recurso de casación contra los Autos de la referencia y , luego de tenerse por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en este Tribunal en 27 de octubre de 2011, en el que solicita "sentencia por la que se anule el pronunciamiento contenido en el Auto impugnado, por el que se suspende la ejecución de la sanción tributaria impugnada, sin la previa prestación de caución o garantía a favor de la Hacienda Pública; sustituyéndose por una resolución que subordine la suspensión dela ejecución de la sanción impugnada a la constitución de garantía suficiente, en cualquiera de las formas admitidas en derecho para la cobertura del principal en que se concreta la sanción, más los correspondientes intereses suspensivos."

CUARTO

La representación procesal de la parte recurrida, BERGÉ y COMPAÑÍA, S.A., en escrito presentado en 18 de abril de 2011, se opone al recurso, solicitando su inadmisión por razón de cuantía y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Habiéndose señalado par deliberación, votación y fallo, la audiencia del 11 de julio de 2012, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala ha de plantearse primeramente el problema de su competencia para resolver el presente recurso de casación, por cuanto, de un lado, no es prorrogable, según lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley de esta Jurisdicción y, de otro, la primera de las pretensiones que se formula por la parte recurrida es la de la inadmisibilidad del recurso de casación formulada por el Abogado del Estado, en razón a la cuantía de la pretensión.

Expone la recurrente que el Abogado del Estado no ha justificado que el Auto de la Sala fuera recurrible por razón de la cuantía y supliendo dicha omisión, pone de relieve, en cuanto a la sanción, que si bien la misma alcanza el total de 804.339,44 euros, tal como consta en los Antecedentes, tratándose de diversos ejercicios, solo resulta admisible el recurso de casación respecto de los años 2003 y 2006, pero no así respecto de 2004, 2005, ya que para dicho ejercicio la sanción ascendió a 144.604,88 euros y 78.428,85 euros, respectivamente.

Para resolver la cuestión planteada, debemos recordar una vez más que el recurso de casación contencioso-administrativo, tanto en su versión ordinaria como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía. Así resulta, en lo que se refiere a la primera de las modalidades, de lo dispuesto en 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional, que exceptúa de la regla general de admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia en única instancia, "las recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales (lo que evidentemente no ocurre en presente caso), en cuyo caso, procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso."

Ello nos impone acudir a las reglas generales de determinación de la cuantía, siempre sobre la base de que, tras la separación del procedimiento sancionador, respecto del de regularización propiamente dicho, los actos administrativos que concluyen ambos procedimientos son independientes a todos los efectos y también en cuanto al que ahora interesa de la cuantía.

Pues bien, tendremos que estar al valor económico de la pretensión (artículo 41.1), pero siempre teniendo en cuenta que en los casos de acumulación -es irrelevante que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, según establece el artículo 41.3 de la LJCE.

Finalmente, ha de indicarse, que es carga del recurrente acreditar que concurren los presupuestos procesales que justifican el recurso interpuesto (por todas, Sentencias de 9 de diciembre de 2011, recurso de casación 3342/2007 y 10 de mayo de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina 441/09 ) y que al no haberlo hecho así el Abogado del Estado, hay que estar a la alegación e indicación de cuantías expuestas por la parte recurrida, declarando inadmisible el recurso de casación interpuesto, en lo que respecta a la sanción de los ejercicios 2004 y 2005, y declarando en cambio admisible en lo que afecta a los restantes ejercicios.

SEGUNDO

Dentro del ámbito de admisibilidad del recurso de casación, éste se articula sobre la base de dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de esta Jurisdicción .

En el primero de ellos, se alega la infracción del artículo 133.1 de la misma, conforme al cual "cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquellos".

Se resalta que la interposición del recurso no tiene su causa en considerar infringido el artículo 130, relativo a la ponderación de los intereses en juego, sino en "considerar contrario a derecho la adopción de la medida cautelar sin exigir la presentación de caución o garantía, a fin de responder de los perjuicios que para la Hacienda Pública pudieran derivarse de la medida cautelar adoptada".

Además, señala el Abogado del Estado, el Auto impugnado mezcla el razonamiento de la ponderación con el principio de presunción de inocencia, con lo que se infringe el artículo 133 de la LJCA , oponiendo a ello, de un lado, que la medida cautelar adoptada respecto de la sanción, menoscaba o perturba los intereses generales, de la misma forma que la liquidación tributaria de que trae causa aquella o que cualquier otro crédito público y, de otro, que la exención de la garantía no se puede justificar en el principio de presunción de inocencia, el cual opera en el plano del enjuiciamento del fondo, como queda acreditado diariamente en los procedimientos penales, con medidas cautelares, no sólo de carácter pecurianio, sino personal.

Se invocan el Auto de 22 de marzo de 2000 y las Sentencias de esta Sala de 13 de febrero de 1998 y 27 de marzo de 2008 , ésta última referida a una sanción tributaria y se hace hincapié en que en la primera de ellas se indica que "(...) como resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984 (...) la efectividad de las sanciones administrativas, incluidas las tributarias, no entra en colisión con la presunción de inocencia."

En el segundo motivo de casación, se alega la infracción del artículo 31.1 de la Constitución , en la medida en que el Auto disminuye las garantías de cobro de las sanciones tributarias sin suficiente fundamento legal, añadiéndose que aunque la sanción no forme parte de la deuda tributaria, la existencia de un régimen robusto, "es necesaria para hacer efectivo el deber de sostenimiento de los gastos públicos que a todos impone el art. 31.1 de la Constitución ".

TERCERO

Dando respuesta al primero de los motivos formulados por el Abogado del Estado, en el que, como hemos dicho, se alega infracción del artículo 133 de la Ley de esta Jurisdicción , hemos de anticipar su estimación de acuerdo con el criterio de la Sala, de la que es uno de sus ejemplos la Sentencia de 25 de enero de 2012 (recurso de casación número 1698/2011 ), en la que se dice:

" El recurso es idéntico al que resolvió la Sala en su sentencia de 15 de Diciembre de 2011, casación 1696/2001 , por lo que procede reiterar la nuestra doctrina, que fue la siguiente:

"En la Ley Jurisdiccional se vincula la suspensión de los actos administrativos impugnados en la vía contencioso-administrativa a que la ejecución del acto administrativo «pudiera hacer perder su finalidad legitima al recurso», y se puede denegar si por su adopción se produjera un perjuicio para el interés general o de tercero. Asimismo, se prevé que el órgano judicial pueda acordar la constitución de garantía para responder de los perjuicios que pudieran derivarse de la adopción de la medida cautelar.

Tratándose de sanciones tributarias, tras la entrada en vigor de la ley 1/1998, una reiterada jurisprudencia ( sentencias entre otras de 6 de Marzo de 2000, casación 3986/95 , 18 de septiembre de 2001, casación 5660/00 y de 29 de Enero de 2003, casación 1055/98 ) declaró que la suspensión sin garantías de la vía administrativa se tenía que mantener hasta el pronunciamiento del órgano judicial en la vía contencioso administrativa, con lo que venía a mantenerse el mismo criterio que el legislador adoptaba en vía administrativa .

Sin embargo, después de la promulgación de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, la Sala rectificó su doctrina en la sentencia del Pleno de 7 de Marzo de 2005, casación 715/1999 , con remisión a una anterior de la Sección Segunda de 5 de Octubre de 2004, casación 4793/1999, ante lo que establece el art. 233.8 de la referida ley General Tributaria " Una vez la sanción sea firme en vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Si durante este plazo el interesado comunica a dichos órganos la interposición del recurso con petición de suspensión, ésta se mantendrá hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada».

Según la nueva doctrina, la suspensión en vía administrativa se ha de mantener hasta la decisión que se tome en la medida cautelar, sin que en la vía jurisdiccional el órgano correspondiente se vea influenciado por la previa suspensión de carácter legal prevista en la vía administrativa, sino que habrá que valorar cada supuesto concreto, teniendo en cuenta el perjuicio que para el interés general supone que cualquier persona obtenga la suspensión de la sanción por el hecho de haber interpuesto recurso contencioso. En definitiva, viene a diferenciar la normativa reguladora de las medidas cautelares de la ley Jurisdiccional y la normativa que contempla la suspensión de las sanciones tributarias en la vía administrativa.

Con posterioridad a las sentencias de 2004 y 2005, en que se produjo un cambio en la postura del Tribunal Supremo, la Sección tuvo ocasión de pronunciarse de nuevo sobre esta materia en sentencia de 27 de Marzo de 2008, casación 1159/2007 , pero sin entrar sobre la interpretación que mantenía la Sala de instancia en relación a los preceptos sobre medidas cautelares de la Ley Jurisdiccional al no invocarse la infracción de los mismos. En este recurso se impugnaba un Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que denegaba la solicitud de suspensión de la ejecutividad de una sanción tributaria sin garantía, al considerar que la suspensión automática de la sanción en vía administrativa es independiente de las medidas cautelares de la Ley Jurisdiccional, y porque no se ofreció garantía ni se acreditó el perjuicio que la ejecución podría ocasionar.

La Sala desestimó el recurso de casación porque la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo que el recurrente entendía infringida por el Auto impugnado había sido superada por la sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 7 de Marzo de 2005 , negando además que la fundamentación dada por la Sala de instancia diera lugar a vulneración de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia ."

TERCERO.- En el presente recurso, sin embargo, se alega la infracción del art. 133 de la Ley Jurisdiccional , lo que obliga a pronunciarnos sobre la corrección de la decisión adoptada por la Sala de instancia.

En efecto, ante la nueva doctrina de la Sala y en los casos en los que el Tribunal, valorando las circunstancias concurrentes, considera que procede la concesión de la suspensión de la sanción, surge la cuestión de la necesidad o no de condicionarla a que el recurrente garantice la misma, toda vez que el art. 133 de la Ley Jurisdiccional señala que « cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la prestación de caución o garantía suficiente para responder de aquellos».

Este precepto pone de manifiesto importantes modificaciones respecto de la regulación acogida en el antiguo 124 de la Ley Jurisdiccional de 1956. Según este artículo, el Tribunal que acordaba la suspensión debía exigir, si podían resultar daños o perjuicios para los intereses públicos o de tercero a consecuencia de la adopción de la medida, caución suficiente para responder de aquéllos.

Ahora el actual art. 133 dispone que las medidas, garantías o cauciones «podrán acordarse» o «podran exigirse», lo que supone dejar un amplio margen a la apreciación del órgano jurisdiccional, quién ha de valorar la conveniencia de establecer la garantía en cada caso, conciliando y ponderando todos los intereses que estén afectados de la contienda judicial y sean dignos de protección provisional, sin perder de vista que la finalidad de la caución es evitar los perjuicios que pudieran derivarse de la medida cautelar, según dice el precepto

En el presente caso, el Tribunal de instancia, después de valorar los distintos intereses en conflicto, siguiendo la nueva doctrina de esta Sala expresada en el Pleno de 7 de Marzo de 2005, llegó a la conclusión de que procedía la suspensión de la sanción sin necesidad de prestar garantía, pues de exigirse ésta, sin que previamente se haya resuelto sobre la conformidad o no derecho de la infracción que se sanciona, sería tanto como presumir la culpabilidad de la parte demandante con infracción del artículo 24.2 de la Constitución , y todo ello, en concordancia con la doctrina expuesta por esta Sala en sentencia de 27 de Marzo de 2008 .

Esta motivación resulta insuficiente para el debido cumplimiento de lo que señala el art. 133 de la Ley Jurisdiccional , pues la justicia cautelar no es un medio para hacer efectivo el derecho a la presunción de inocencia, pues éste está ligado a la resolución que impone una sanción de modo definitivo, pero no a la fase cautelar en la que no puede resolverse sobre el fondo del asunto. Por otra parte esta fundamentación ya fue tenida en cuenta, junto con el argumento de que la finalidad de la multa no es recaudatoria, a la hora de tomar la decisión de la suspensión.

Por tanto, la Sala, prescindiendo de que se trataba de una sanción tributaria, debió ponderar, una vez que acuerda la suspensión de la sanción en sede jurisdiccional, las peculiares circunstancias del caso para determinar si la correcta protección de los intereses públicos requería la prestación de caución, que es el medio de asegurar la efectividad del cobro por la Administración en caso de que la pretensión de fondo ejercitada se viese rechazada, y si concurrían motivos que justificasen la exclusión de dicha garantía."

Por otra parte, cabe recordar que en otra sentencia de la Sala de la misma fecha, 15 de Diciembre de 2011, recaída en el recurso de casación 1273/2011 , interpuesto contra el Auto de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de 29 de Noviembre de 2010 , que había accedido a la suspensión solicitada de sanción, sin necesidad de aportar garantía, ante la necesidad de mantener, como regla general, también en vía judicial el mismo criterio que el legislador adopta en vía administrativa, la Sala declara que :

"En modo alguno puede mantenerse, como se recoge en el auto recurrido que "si el legislador ha entendido que es procedente la suspensión sin garantía de las sanciones tributarias en vía administrativa y económico administrativa, la Sala considera que tal criterio es el que ha de mantenerse, como principio general, en vía jurisdiccional, siempre que, previa valoración de los intereses en conflicto se aprecie que ello no causa perjuicio alguno para el interés público o para tercero". Rechazado dicho principio general, lo procedente es en sede judicial aplicar los criterios que ofrece los arts 129 y ss. de la LJ , que posibilita "la potestad judicial de atemperar las medidas cautelares que el órgano jurisdiccional pueda o deba adoptar, en el marco de los recursos contencioso administrativos, a las peculiares circunstancias que se deriven de la necesaria ponderación de los intereses públicos y privados puestos en juego".

Por todo ello, la Sala de instancia debió ponderar las peculiares circunstancias del caso, justificándola suficientemente a efectos de acordar la suspensión. Lo que no hace. Y una vez acordada la suspensión en el legítimo uso de la autorización al Tribunal de la instancia que posibilita el artº 133 de la LJ ., bajo su privativa apreciación, exigir o no caución o garantía suficiente para responder de los perjuicios que pudiera acarrear la medida cautelar.

Todo lo cual ha de llevarnos a casar y anular los autos objeto del presente recurso. Debiéndose significar que esta falta de justificación que se echa de menos en los autos recurridos sobre la suspensión de la sanción y, en su caso, la constitución de garantía para hacerla efectiva, en cambio se realiza correctamente en lo que respecta a la liquidación, siendo trasladable lo dicho respecto de la liquidación, en la órbita de los arts. 129 y ss. de la LJ , a la sanción, por lo que procede mantener la suspensión acordada "lo cual no fue objeto de disputa por parte del Sr. Abogado del Estado- debiendo respecto de esta exigir la garantía en cualquiera de las formas admitidas en Derecho en cantidad suficiente para garantizar el importe de la sanción impuesta"

CUARTO

En aplicación del principio de unidad de doctrina, y sin necesidad de resolver el segundo motivo, procede estimar el recurso de casación interpuesto y anular los Autos recurridos, en cuanto acuerdan la suspensión de la ejecución de la sanción sin garantía, sin ponderar las peculiares circunstancias del caso para determinar si la correcta protección de los intereses jurídicos requería la prestación de caución, máxime cuando no se acreditó la imposibilidad para obtenerla. En esta situación, la exigencia de caución se imponía para responder de los perjuicios que pueden derivar de la medida cautelar, por coherencia con lo acordado en relación con la liquidación. Y así debemos acordarlo, de acuerdo con lo solicitado por el Abogado del Estado en el escrito de interposición del recurso.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de costas procesales en este recurso de casación ni en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación número 4093/2011, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , contra Autos de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de mayo y 21 de junio de 2011, dictados en el recurso contencioso-administrativo número 93/2011 , en lo que respecta a las sanciones de los ejercicios 2004 y 2005 y en cambio debemos declarar y declaramos la admisión de dicho recurso en lo que respecta a los ejercicios 2003 y 2006.

SEGUNDO .- Que dentro del ámbito de admisibilidad del recurso de casación, debemos estimar y estimamos el mismo y anulamos los Autos de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de mayo y 21 de junio de 2011, dictados en el recurso contencioso-administrativo número 93/201 , en la medida en que acuerdan la suspensión de la ejecución de la sanción sin garantía y en su lugar, declaramos la procedencia de la exigencia de la misma en cualquiera de las formas admitidas en Derecho en cantidad suficiente para asegurar el importe de la sanción, que deberá prestarse en el plazo de un mes, para que sea efectiva la suspensión decretada.

TERCERO

Que debemos acordar y acordamos que no procede hacer pronunciamiento de las costas procesales en la instancia ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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