STS 622/2012, 10 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución622/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil doce.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por la representación del condenado Apolonio , contra Sentencia núm. 396/04, de fecha 27 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Bilbao en los autos núm. 296/04 dimanantes del P.A. núm. 83/04 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao, seguidos por delito de estafa contra Lidia y Apolonio , y confirmada en apelación en lo referente al condenado Sr. Apolonio por la Sentencia núm. 279/2005, de fecha 13 de mayo de 2005 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia , resultando condenado el mismo como autor de un delito de estafa a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia y defendido por la Letrada Doña Isbel Azkuenaga Urízar.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 27 de diciembre de 2004 el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Bilbao dictó Sentencia núm. 396/2004 condenando a Apolonio como autor de un delito de estafa a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales, sentencia que fue confirmada en apelación por la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Bizcaia en Sentencia núm. 279/2005 de fecha 3 de mayo de 2005 .

  2. - Por escrito de fecha 12 de enero de 2010 el condenado Apolonio solicita autorización para interponer recurso de revisión contra mencionada Sentencia firme.

  3. - Con fecha 6 de abril de 2010 esta Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta Auto autorizando dicha interposición.

  4. - La representación del condenado Apolonio presenta escrito de fecha 20 de enero de 2012 interponiendo recurso de revisión contra la Sentencia firme 27 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Bilbao .

  5. - El recurso de revisión formulado por la representación legal de Apolonio , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  6. y único.- Conforme a lo dispuesto en el número 4 del art. 954 de la LECrim . "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia de condenado".

  7. - El Ministerio Fiscal emite informe de fecha 24 de abril de 2012 solicitando la desestimación del recurso.

  8. - Por Providencia de esa Sala de fecha 12 de junio de 2012 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 28 de junio de 2012, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se plantea este extraordinario recurso de revisión frente a la Sentencia firme núm. 396/2004, de 27 de diciembre de 2004 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Bilbao , que condenó al ahora recurrente en revisión como autor de un delito de estafa, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a las costas procesales.

SEGUNDO.- El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del Derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la Sentencia de condena y siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Constituye, pues, un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho, el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia «a posteriori» como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar el permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado , a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim - sea «de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado».

Dicho en otras palabras, el recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de junio de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras muchas posteriores), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación (v. SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 ). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim , en el cuarto de los cuales se admite este recurso « cuando después de la Sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado ».

De tal manera, que solamente es posible plantear en un recurso de revisión la práctica de nuevas pruebas cuando: a) sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la Sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente; b) se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado; c) que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación.

TERCERO.- A la vista de los requisitos legales planteados, el presente recurso no puede ser estimado. Para ello primeramente recordemos el caso que ahora se presenta ante este Tribunal Supremo: se trata de la condena de Apolonio , agente de la Ertzaintza, recurrente en revisión, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, por simular un siniestro cubierto por un seguro determinado, robo del vehículo de su propiedad Audi A4 KU-....-KE de la Cia Aseguradora Hilo Directo Seguros, con la finalidad de obtener una indemnización de la Cía. Aseguradora.

Pretende ahora el recurrente desvirtuar estos hechos en base a un hecho nuevo: la Sentencia de la Sección Penal del Tribunal de Batllés de fecha 10 de diciembre de 2008 que absuelve a Apolonio de simulación de delito del que venía acusado, en base a que tal sustracción del vehículo Audi A4 KU-....-KE ocurrió en Andorra el 22 de abril de 2001y allí fue denunciado el robo, y también allí el vehículo fue recuperado el 22 de septiembre de 2001, concretamente en un aparcamiento de Escaldes-Engodany.

De todo ello deducimos que aunque es cierto que el Sr. Apolonio es absuelto de simulación de delito por la Sección Penal del Tribunal de Batlles, también lo es que lo importante lo constituye que no se produjo la condena por estafa basada exclusivamente en el delito citado, sino en toda una maniobra fraudulenta para cobrar un seguro por un robo inexistente, cuando el vehículo apareció precisamente en dependencias de su control (en el garaje de las dependencias de la Ertzaintxea, de Bilbao), junto al resto de indicios que maneja la Sentencia de la Audiencia, y que no se fundamentan exclusivamente en tal simulación en Andorra, sino que éste constituye excluidamente uno de los hitos de su engaño, pero que -aunque suprimiéramos el mismo, como así ha de ser-, la condena se basa en numerosas pruebas que fueron analizadas por tal Tribunal sentenciador, y que aquí se dan por reproducidas. Así lo dictamina igualmente el Ministerio Fiscal, personado en esta causa. De tal manera que el acusado a pesar de haber denunciado la sustracción y haber recibido la indemnización de la Cía. Aseguradora Hilo Directo por el robo, continuó utilizando -durante años- el vehículo Audi A4 sin devolver el mismo, ni poner en conocimiento de la citada asegurada tal hecho, con los efectos legales que fueran procedentes. Igualmente se valora que tardó prácticamente tres años en comunicar a la policía de Andorra la recuperación del vehículo, y ello cuando se enteró de que se le habían abierto unas diligencias penales, junto al dato de la solicitud de cambio de matrícula, o contratación de nuevo seguro cuando aun «no lo había recuperado», aspectos éstos analizados en la sentencia de la Audiencia.

En consecuencia, hemos de desestimar el recurso de revisión por él formulado.

CUARTO.- Se imponen las costas procesales al recurrente, por la desestimación de su pretensión ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación del condenado Apolonio contra Sentencia núm. 396/2004, de 27 de diciembre de 2004 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Bilbao y confirmada en apelación por la Sentencia núm. 279/2005, de fecha 13 de mayo de 2005 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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