STS, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José María Aguilera Anegón en nombre y representación de CAPITOLIO S.A. contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 831/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huesca , en autos núm. 979/09, seguidos a instancias de DOÑA Pilar contra ARESA SEGUROS GENERALES S.A. y CAPITOLIO S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA Pilar representado por el Letrado Don Andrés Funes Monge.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 2010 el Juzgado de lo Social nº 1 de Huesca dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La actora Dª Pilar viene prestando servicios como fisioterapeuta en la Clínica Santiago de Huesca, propiedad de la empresa codemandada Capitolio, S.A., desde el 1-4-2002. 2º.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social con fecha 3-10-2008 practicó Acta de Liquidación de Cuotas y Acta Coordinada de Infracción a la empresa Capitolio, S.A. por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de la actora, por lo que la TGSS por resolución de 22-9-2008 procedió a tramitar el alta de la actora en el Régimen General de la Seguridad Social. 3º.- Mediante sentencia nº 252/2009, dictada por este Juzgado en fecha 25-6-09 en procedimiento de oficio (autos nº 165/2009), se declaró que la relación que unía a la actora con la empresa Capitolio, S.A. era una relación laboral por cuenta ajena desde abril de 2002. Dicha sentencia fue confirmada por el TSJ de Aragón mediante Sentencia de fecha 18-11-09. 4º.- La actora , en fecha 10-12-08 interpuso ante este Juzgado demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo (documento nº 1 prueba de Capitolio y documento nº 2 prueba de Aresa Seguros Generales, cuyo contenido se da por reproducido), recayendo sentencia desestimatoria nº 253/2009, en fecha 25-6-09 (autos 1032/2008). En dicha sentencia se declaró en el hecho probado segundo que "la trabajadora había cobrado en los últimos años las siguientes cantidades: durante el año 2004 una media mensual de 2.601,60 euros, en el año 2005 de 3.639,03 euros, en el año 2006 de 4.205 euros, en el año 2007 de 4.487 euros y durante los meses de enero a julio de 2008 la media fue de 4.466,34 euros." Y en el fundamento de derecho segundo lo siguiente: "no existe modificación en la actuación de la empresa al distribuir su retribución entre salario base y complementos, pues está obligada por la legislación laboral a distribuirlo de esa manera, otra cosa será que la actora no esté de acuerdo con el importe que se le está abonando al aplicar únicamente el mínimo de convenio, pero en ese caso, no estamos ante una modificación de las condiciones de trabajo de la actora sino ante una reclamación de cantidad". 5º.- A partir de octubre de 2008 la retribución de la actora quedó equiparada al resto de trabajadores de su grupo profesional y nivel de encuadramiento (personal de servicios asistenciales, nivel 2B, titulados de grado medio, fisioterapeuta), estando distribuida entre el salario base de la categoría y sus complementos salariales. 6º.- Durante el periodo de enero a septiembre de 2008, la actora percibió unos haberes de 36.269,25 euros (50% de la facturación). La liquidación correspondiente al mes de septiembre de 2008 ascendió a 2681,57 euros, la cual no ha sido abonada. 7º.- En el periodo de octubre de 2008 a abril de 2009 la actora, que inició proceso de incapacidad temporal el 1-5-09, percibió conforme al Convenio Colectivo de Trabajo para la Clínica Santiago de Huesca (BOP HU de 11-3-2004 ), la suma total de 10.769,06 euros. En dicho periodo la actora, que no realizó ningún trabajo en el mes de noviembre por encontrarse disfrutando vacaciones, hubiera cobrado, de haberse continuado retribuyendo sus servicios profesionales como servicios por cuenta propia, la suma de 20.010,69 euros (según la relación de los servicios profesionales prestados por la actora que constan en el documento 5 acompañado a la demanda, al que se remite la demandada en su escrito de fecha 11-3-2010). 8º.- Conciliación intentada sin efecto".".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Pilar frente a ARESA SEGUROS GENERALES, S.A. y CAPITOLIO, S.A., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada CAPITOLIO, S.A. a que abone a la demandante DOÑA Pilar la cantidad de 2.681,57 euros brutos, y debo absolver y absuelvo a la otra demandada ARESA SEGUROS GENERALES, S.A.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Pilar ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso de suplicación núm. 831 de 2010, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida y con absolución de la demandada Aresa Seguros Generales, S.A., condenamos a la codemandada CAPITOLIO, S.A., a hacer pago a la demandante Dª. Pilar de la cantidad de 11.923,20 €, sin perjuicio de las detracciones de orden fiscal o de cotizaciones a la Seguridad Social que resulten procedentes. Con un incremento por mora del 10% anual.".

TERCERO

Por la representación de CAPITOLIO S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de noviembre de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en fecha 7 de mayo de 2002 y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 14 de abril de 2005 y 6 de noviembre de 2006 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de febrero de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación de los dos primeros motivos del recurso y la declaración de improcedencia del tercero, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El primer motivo del recurso controvierte la existencia de la condición más beneficiosa que reconoce la sentencia recurrida. En ella se contempla el caso de una fisioterapeuta, que prestaba sus servicios a la recurrente, desde el año 2002, mediante relación que fue calificada por sentencia, dictada el 25 de junio de 2009 en procedimiento de oficio, como laboral desde abril de 2002, pronunciamiento que fue confirmado en suplicación por sentencia de 18 de noviembre de 2009 que devino en firme. Tras la actuación de la inspección del trabajo y la iniciación del procedimiento judicial dicho, la empresa empezó a aplicar a la actora el convenio colectivo y la equiparó al resto de los trabajadores de su categoría profesional. Como tal proceder supuso el abono de un salario inferior al que venía cobrando antes de serle reconocida la condición de personal laboral, la trabajadora presentó demanda reclamando las diferencias entre lo que se le venía abonando y lo que antes cobraba. Finalmente, la sentencia recurrida declaró que el superior salario constituía una condición más beneficiosa, desde el inicio de la relación laboral, que la empresa no podía desconocer de forma unilateral, aunque el contrato inicial hubiese sido calificado como laboral y se hubiese anulado la calificación del mismo como arrendamiento de servicios, pues esta calificación ocultaba la verdadera naturaleza del contrato cuyas cláusulas iniciales subsistían tras su correcta calificación.

  1. Como sentencia de contraste para combatir la existencia de una condición más beneficiosa, la empresa recurrente alega la dictada por esta Sala el 14 de abril de 2005 (Rcud. 1961/04). Se contempla en ella el caso de un funcionario interino, empleado como carpintero en un Hospital dependiente de la Diputación Provincial, que con ocasión de las transferencias de ese Hospital al Servicio Gallego de Salud, pasó a depender del referido Servicio como personal estatutario interino, lo que supuso una minoración de su salario a causa del cambio operado conforme al Decreto 447/1976, de 26 de diciembre. El afectado presentó demanda reclamando el reconocimiento de su superior retribución anterior y el pago de las diferencias producidas. Nuestra sentencia con base en los artículos 2 y 4 del Decreto 447/1976, de 26 de diciembre , desestimó tal pretensión y entendió que no había existido una mera novación subjetiva del contrato, sino un cambio radical que implicaba la amortización de la plaza ocupada inicialmente y la posterior contratación como personal estatutario interino.

  2. Por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal se ha alegado la falta de contradicción entre las sentencias comparadas en los términos requeridos por el artículo 217 de la L.P.L .. Como se trata de la concurrencia de un requisito de procedibilidad del recurso, establecido por una norma de orden público procesal, procede examinar su concurrencia en primer lugar. A tal efecto conviene recordar la doctrina de esta Sala con respecto al requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26- 3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

  3. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva a estimar que las sentencias comparadas contemplan supuestos distintos, tanto desde el punto de vista fáctico, como desde el jurídico. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida se trataba de fijar las consecuencias que en orden a los derechos reconocidos conllevaba la diferente calificación del contrato y si la correcta calificación del contrato como laboral obligaba a respetar los derechos adquiridos. Por contra, en el caso de la sentencia de contrasta se controvertía la novación del contrato, la existencia de sucesión contractual y sus consecuencias, cosa diferente. Además, la norma aplicable en cada caso era diferente porque en el caso de la recurrida se han aplicado los artículos 3-1-c ) y 26-3 del Estatuto de los Trabajadores , mientras que en el de la sentencia de contraste se ha aplicado el Decreto 447/1976, de 26 de diciembre, norma especial que regula la conversión de un contrato de funcionario interino en otro de personal estatutario interino, mediante la extinción-amortización previa del primer contrato. Lo dicho evidencia que el debate fue distinto en ambos casos porque eran diferentes los hechos contemplados y las normas jurídicas aplicadas en cada supuesto.

    Procede, por tanto, inadmitir el motivo del recurso examinado al no concurrir un requisito que condiciona su admisión: la concurrencia de doctrinas contrapuestas necesitadas de unificación.

SEGUNDO

1. El segundo motivo del recurso pretende que se estime que era posible que la empresa modificara unilateralmente las retribuciones de la actora.

Para viabilizar este motivo del recurso se cita, como sentencia contradictoria, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) el día 7 de mayo de 2002 (R. de suplicación 2826/01). Se contempla en ella el caso de un empleado a quien en 1989 se le modificó el sistema de cálculo de las comisiones a cobrar, decisión que impugnó en 1998 mediante proceso judicial del que desistió, planteado en el año 2000 un nuevo procedimiento reclamando diferencias producidas en el pago de las comisiones del año 1999. La sentencia alegada de contraste desestimó la demanda mencionada porque la decisión empresarial era firme, dado el tiempo transcurrido (años) entre el día en que se tomó y el día en que se accionó contra ella.

  1. Como han alegado la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por el art. 217 de la L.P.L ..

La aplicación de la doctrina sentada en el número 3 del anterior fundamento nos enseña que no existe la contradicción doctrinal entre los pronunciamientos comparados, pues el debate fue distinto en ambos casos. En el caso de la sentencia recurrida se controvirtió si la empresa debía respetar las retribuciones pactadas y pagadas antes, si podía modificar unilateralmente la condición más beneficiosa reconocida, mientras que en el caso de la sentencia de contraste el debate fue otro: si el trabajador había accionado contra la decisión empresarial en tiempo y forma. La desestimación de su pretensión se fundó en la caducidad de su derecho, cuestión que no se abordó en el caso de la sentencia recurrida, razón por la que, como el debate fue distinto en ambos casos, no existe contradicción doctrinal necesitada de unificación, lo que justifica la desestimación del motivo del recurso examinado.

TERCERO

1. El último motivo del recurso combate la condena al pago de los intereses por mora del artículo 29-3 del Estatuto de los Trabajadores .

Para acreditar la existencia de contradicción doctrinal que hace viable el recurso, se cita como sentencia de contraste la de esta Sala de 6 de noviembre de 2006 (Rcud. 1990/05 ). Se contempla en ella el caso de una reclamación de diferencias salariales en la que finalmente se condena al pago de las mismas y de los intereses del artículo 29-3. Pero nuestra sentencia deja sin efecto la condena al pago de intereses por entender que la misma no es posible, según reiterada jurisprudencia, cuando la oposición empresarial a la reclamación salarial es fundada y razonable, razón por la que suprime la condena al pago de intereses impuesta en suplicación.

Teniendo en cuenta que la sentencia recurrida anuda el pago de los intereses por mora a la simple estimación de la reclamación de diferencias salariales y condena a su abono de forma automática, sin fundarse en las circunstancias concurrentes, procede, cual señala el Ministerio Fiscal, estimar que los pronunciamientos comparados son contradictorios en los términos que requiere el artículo 217 de la L.P.L ., porque han resuelto la misma cuestión de forma diferente.

  1. Se alega por la recurrente la infracción del artículo 29-3 del Estatuto de los Trabajadores por entender que estaba justificada la oposición a las pretensiones de la demandante, cual muestra, incluso, el hecho de que la sentencia de instancia desestimara la pretensión principal de la demanda.

La doctrina contenida en nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2006 (Rec. 1990/05), citada de contraste , y en nuestras sentencias de 15 de junio de 1999 (Rec. 1938/98 ), 7 de febrero de 2005 (Rec. 789/2005 ) y 27 de enero de 2005 (Rec. 5686/2003 ) sobre el pago de intereses por mora ha sido superada y variada por nuestras sentencias de 30 de enero de 2008 (Rec. 414/2007 ), 8 de junio de 2009 (Rec. 2873/08 ) y 14 y 23 de Julio de 2009 ( Rec. 3576/08 y 4501/2007 ), entre otras en las que se ha considerado más adecuado entender que los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora. Cierto que esas sentencias no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses.

Con ello esta Sala sigue la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio "in liquidis non fit mora" y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sus sentencias de 19 de junio de 1995 (Rec. 713/92 ), 1 de diciembre de 1997 , 18 de febrero de 1998 (Rec. 3231/93 ), 9 de marzo de 1999 (Rec. 2615/94 ) y 19 de febrero de 2004 (Rec. 941/98 ) entre otras. En la primera de las citadas se dice: "condena que en la misma se opera al abono de intereses de la cantidad que el demandado debe pagar al actor como indemnización de daños que acompaña a la resolución contractual por incumplimiento, intereses que deben abonarse desde la interposición de la demanda porque, sin perjuicio de la doctrina que cita el recurrente, la Sala ha acuñado otra más reciente sostenida, entre otras, en SS. 5 Abril 1992 , 18 de Febrero y 26 Marzo de 1.994 , en la que se dice que si se pretende conceder una protección más completa de los derechos del acreedor no basta con entregar aquello que, en su día se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino, también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos (léase frutos civiles o intereses), no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor"... y "debe subrayarse que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que, por el contrario tiene carácter meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía, y debía haberle sido atribuida al acreedor. Si, como ya se tiene dicho, las cosas claman por su dueño y deben ser entregada a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses, no parece injusto que, en aquellos supuestos en que, como el presente, puede fácilmente colegirse en la litis la existencia de una deuda en favor del actor y en contra del demandado, se entienda que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada".

En este sentido se ha pronunciado, también, nuestro Tribunal Constitucional en sus sentencias 114/1992, de 14 de septiembre , y 206/1993, de 22 de junio , en las que, como se dice en la citada en último lugar, ha señalado: "No se trata, por ello, de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial, sino de indemnizar al acreedor impagado del lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda", sentencia en la que, al hablar de los intereses de demora, también, se afirma que "el Código Civil les dota de una función indemnizatoria de los daños y perjuicios que pueden ser imputables a la demora en el cumplimiento de una prestación obligacional".

Procede, por tanto, desestimar el motivo del recurso examinado.

CUARTO

En mérito a los fundamentos que preceden, procede desestimar el recurso en su integridad con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas y con pérdida por la misma de los depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por el Letrado Don José María Aguilera Anegón en nombre y representación de CAPITOLIO S.A. contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 831/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huesca , en autos núm. 979/09, seguidos a instancias de DOÑA Pilar contra ARESA SEGUROS GENERALES S.A. y CAPITOLIO S.A.. Debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida que confirmamos en su integridad. Con expresa condena en las costas causadas y pérdida por la misma de los depósitos constituidos para recurrir. Dese a las consignaciones efectuadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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