STS, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2702/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña María Cristina y el COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA, representados por el Procurador don Manuel Lanchares Perlado, contra la sentencia de 21 de septiembre de 2007 de la de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso núm. 489/2004 ).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

" FALLAMOS:

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 489/04 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación del COLEGIO de REGISTRADORES de la PROPIEDAD y MERCANTILES de España y de Dª María Cristina , contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es ajustada a Derecho, por lo que debe ser confirmada. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia intentó recurso de casación la representación de doña María Cristina y el COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA y, tras dictarse auto de 20 de febrero de 2009 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo , estimatorio del recurso de queja planteado contra las resoluciones que inicialmente denegaron la preparación, la Sala de instancia lo tuvo por preparado y acordó emplazar a las partes y remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición, después de exponer los motivos en que se apoyaba el recurso de casación, se suplicó a la Sala:

"Que tenga (...) por formalizado recurso de casación (...) y, tras la tramitación procesal oportuna, case y anule la misma y, en su lugar, dicte otra asumiendo las pretensiones de mis mandantes deducidas en su demanda".

CUARTO

La representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió:

"(...) dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de marzo de 2012, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido al elevado número de asuntos conocidos por la Sección y a la complejidad de alguno de ellos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir la actual casación los siguientes:

  1. - El Notario de Torredembarra denunció ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) a la aquí recurrente doña María Cristina , Registradora Mercantil IV de Madrid, por la falta de notificación de la calificación negativa de una escritura de poder por él autorizada.

    Ese Centro Directivo remitió el escrito anterior para su tramitación al Colegio de Registradores, y la actuación así iniciada finalizó por resolución de dicho Colegio de 19 de agosto de 2003, que resolvió desestimar la denuncia y acordar el sobreseimiento y archivo del expediente.

    Argumentó principalmente para ello que, si los defectos observados no constituyen omisiones de las contempladas en los artículos 21 y 22 de la Ley Hipotecaria , admitir la legitimación del notario para recurrir supone una interpretación del artículo 325 de dicha Ley que choca con lo dispuesto en el artículo 6 de la misma.

  2. - El Notario planteó recurso de alzada con la petición de que se dictara otra resolución que estimara su denuncia y ordenara la apertura del correspondiente expediente disciplinario.

  3. - La resolución de 23 de febrero de 2004 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) decidió el recurso de alzada deducido ante ella en los términos que continúan.

    En sus Fundamentos de Derecho, primero invocó lo establecido en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria (LH ) y 58 y 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [ LRJ/PAC]. Luego razonó, en esencia, que, en una interpretación conjunta de esos preceptos, el Notario no podía verse privado de la condición de interesado ni, por lo tanto, de la notificación negativa, y más aun teniendo en cuenta que la dicción del artículo 322 habla de notificar con carácter general y no establece excepción alguna. Afirmó también que a lo anterior debía añadirse que el Notario estaba legitimado para recurrir la calificación negativa del Registrador con independencia de que los defectos alegados en la nota fuesen o no subsanables por el propio Notario.

    La resolución terminó con estas declaraciones:

    "No procede la apertura de expediente disciplinario por tratarse de una cuestión interpretativa sobre la que no se ha pronunciado este Centro Directivo con anterioridad.

    En consecuencia esta Dirección General ha acordado estimar el recurso de alzada presentado".

  4. - El proceso de instancia fue promovido por doña María Cristina y el COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA, mediante un recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución de 23 de enero de 2004 de la DGRN que acaba de mencionarse.

    La posterior demanda reclamó la nulidad de la resolución impugnada con el argumento principal de que la interpretación del artículo 322 de la Ley Hipotecaria que hacía la Dirección General no se ajustaba al ordenamiento jurídico y resultaba lesiva para los derechos e intereses de los recurrentes.

  5. - La sentencia recurrida en esta casación desestimó el recurso jurisdiccional con este principal razonamiento:

    "la actora carece de la legitimación postulada porque pretende en definitiva cambiar la resolución, manteniendo solo la parte de la misma que le beneficia, la referida a la no apertura de expediente disciplinario, siendo así que la interpretación que la resolución hace de la normativa cuestionada no afecta a sus legítimos intereses y si se impugna una resolución es porque se disiente de ella y se solicita su total revocación o anulación".

    Y lo completó señalando que , tratándose de una falta de "legitimación ad causam" , el pronunciamiento procedente era la desestimación del recurso y no su inadmisibilidad.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto también por doña María Cristina y el COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA, se basa en dos motivos, ambos amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (LJCA ).

El primero denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución , con el argumento principal de que es contrario a la derecho fundamental a la tutela judicial efectiva negar el interés que asiste a los recurrentes a que se efectué una interpretación adecuada de los artículos 322 y 18 de la Ley Hipotecaria y 18.2 del Código de Comercio .

Se invoca en apoyo de lo anterior la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 157/2003, de 15 de septiembre .

Se añade que el único cauce procesal que tienen los recurrente para la revisión o corrección interpretativa que pretenden es la jurisdicción contencioso-administrativa, por haberse dictado la resolución administrativa controvertida en un proceso sancionador; y se explica el interés que pretende tutelarse diciendo que de la interpretación seguida por la Dirección General podría derivarse responsabilidad patrimonial tanto para la Registradora recurrente como para el propio Colegio que le acompaña en el recurso.

El segundo motivo reprocha la infracción de los artículos 6 , 21 y 22 de la Ley Hipotecaria , en relación con el artículo 3.1 del Código civil .

Lo que en este caso se viene a esgrimir es que el Notario autorizante de un documento no es interesado legítimo en la inscripción y su único interés viene delimitado por lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley Hipotecaria .

TERCERO

La falta de legitimación apreciada por la Sala de instancia es correcta por lo siguiente:

  1. - En el proceso contencioso-administrativo la legitimación, como regla general, es un presupuesto necesario para su iniciación, y está constituida por la expectativa de que el resultado procesal pueda comportar un derecho o interés para el accionante, entendido este último como la obtención de cualquier clase de ventaja o la liberación de todo tipo gravamen [ artículo 19.1.a) de la Ley jurisdiccional -LJCA -]. Y el mero interés por la legalidad de la actividad administrativa no es, en principio, soporte válido para la legitimación, con la excepción del ejercicio de la acción popular en los "casos expresamente previstos por las Leyes" [ artículo 19.1.h) de la LJCA ].

  2. - Las decisión pronunciada por la jurisdicción contencioso-administrativa con carácter prejudicial o incidental sobre cuestiones propias de otros ordenes jurisdiccionales, como lo es el orden civil, "no producirán) efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente" ( artículo 4 de la LJCA ).

  3. - La interpretación de la Ley Hipotecaria preconizada por la recurrente está referida a un tema que es propio de jurisdicción civil, pues está referido a actuaciones relacionadas con la calificación registral cuya revisión jurisdiccional está residenciada en los órganos de la jurisdicción civil ( artículo 328 de la Ley Hipotecaria ); y también correspondería a dicho orden civil la eventual demanda de responsabilidad civil que pudiera ejercitarse.

  4. - La resolución administrativa impugnada en el proceso de instancia fue dictada en un procedimiento disciplinario que fue iniciado a la recurrente y, por ello, abordó la interpretación de la Ley Hipotecaria que a ella le resulta polémica con el carácter de cuestión previa al tema principal de si resultaba o no procedente exigir responsabilidad disciplinaria.

    Consiguientemente, la decisión que en sede contencioso-administrativa se adoptara sobre dicha cuestión interpretativa de la Ley Hipotecaria lo sería con el carácter prejudicial y los efectos limitados que antes han sido indicados.

  5. - Lo anterior revela que la decisión que este orden contencioso administrativo pudiera hacer sobre esa cuestión interpretativa de la Ley Hipotecaria de que se viene hablando ninguna ventaja reportaría a la recurrente, pues no mejoraría su situación en el procedimiento disciplinario que ha dado origen al actual proceso jurisdiccional, ni tampoco le sería útil frente a la eventual demanda de responsabilidad civil que contra ella pudiera plantearse. Y lo que de esto resulta es que lo ejercitado en el actual proceso contencioso-administrativo es una acción de mera legalidad, no admisible por no estar comprendida en ninguno de los casos en que las leyes permiten la acción popular.

  6. - Es inaplicable la doctrina contenida en la STC 157/2003 . En ella efectivamente se reconoce legitimación para recurrir jurisdiccionalmente resoluciones con independencia del contenido de su parte dispositiva, pero siempre que su fundamentación jurídica genere un perjuicio al recurrente; y en el caso enjuiciado en ese recurso de amparo el perjuicio se apreció porque la resolución que pretendía recurrirse, a pesar de haber acordado el sobreseimiento libre en un proceso penal, vertía en su fundamentación jurídica un juicio desfavorable para el recurrente en el aspecto ético (así resulta de lo que se declara en su fundamento jurídico noveno).

    No cabe decir lo mismo de la resolución de la DGRN que ha sido objeto de impugnación en el actual proceso jurisdiccional, pues las diferencias que sobre la interpretación de la legislación hipotecaria puedan existir entre ese Centro Directivo y la recurrente no pueden ser calificadas como agravio o descalificación moral de esta última.

CUARTO

Lo anterior impide acoger la infracción denunciada en el primer motivo de casación, al ser correcta la falta de legitimación apreciada por la sentencia recurrida; y también la reprochada en el segundo, pues lo censurado en definitiva en este otro motivo es que la sentencia recurrida no abordara la cuestión interpretativa de la Ley Hipotecaria respecto de la que fue declarada esa falta de legitimación.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.100 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Cristina y el COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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