STS, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3242/2009, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Fausto , en su propio nombre y representación y a beneficio de la Comunidad Hereditaria, masa Hereditaria de doña Milagros , contra auto de fecha 15 de julio de 2008, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, Sección Segunda , en ejecución de la sentencia de 31 de julio de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo 1544/1999, por el que se rechaza la liquidación de intereses de demora en la determinación y pago del justiprecio en la forma presentada y se declara no haber lugar a formular liquidación de intereses procesales, y contra el auto de 10 de diciembre de 2008 , que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 15 de julio de 2008 ; siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 15 de julio de 2008 contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "En atención a lo expuesto la Sala Acuerda: Primero.- Rechazar la liquidación de intereses de demora en la determinación y pago del justiprecio en la forma efectuada por la parte recurrente en sus escritos presentados en fecha 17 de octubre de 2007 y 15 de abril de 2008, así como declarar no haber lugar a formular liquidación de intereses procesales. Segundo.- Conceder a dicha parte el plazo de diez días para que presente nueva liquidación conforme a las bases expuestas en los fundamentos de esta resolución, debiendo deducirse en la misma los intereses ya pagados por el Ayuntamiento en cuantía de 9.833.228 pesetas ya pagados por la Corporación demandada" .

Y el Auto de 10 de diciembre de 2008 tiene parte dispositiva que es como sigue: "En atención a lo expuesto, la Sala ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Fausto y Comunidad Hereditaria de Dña. Milagros contra el auto de fecha 15 de julio de 2008 que se confirma en todos sus extremos. Conceder a la citada parte un nuevo plazo de diez días para que presente liquidación de intereses de demora en la determinación y pago del justiprecio conforme a las bases expuestas en los razonamientos jurídicos del auto objeto del recurso de súplica" .

SEGUNDO

Una vez notificado el auto de 10 de diciembre de 2008 , la representación procesal de don Fausto y de la Comunidad Hereditaria de doña Milagros , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, preparando recurso de casación contra las referidas resoluciones. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra los citados autos y dicte sentencia "... por la que casando y anulando los autos recurridos ya referenciados, se declare la estimación del recurso de súplica, aprobando las liquidaciones presentadas por esta parte, o sea que la recurrente tiene derecho al abono: a) del importe de los intereses del importe del justiprecio 77.284.458 ptas. desde el 13 de marzo de 1985 hasta el pago de parte de éste hasta la totalidad del pago del justiprecio, o sea 22 de julio de 1998 respecto al importe de 13.589.929 pesetas, y la diferencia hasta el total pago del justiprecio hasta 9/10/1998, al tipo del interés legal del dinero, y b) al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la sentencia de la cantidad líquida, del interés legal del importe del justiprecio, y la condena en costas al Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara sus escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmen los Autos recurridos, con expresa imposición de las costas causadas" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DOCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento; y por providencia de igual fecha, siguiendo lo acordado por la Sala, se resolvió suspender el plazo para dictar sentencia y oír a las partes por 10 días en orden a la alegación de inadmisibilidad del recurso formulada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, con el resultado que obra en autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el 10 de diciembre de 2008 , desestimatorio del recurso de súplica deducido contra otro de 15 de julio anterior, por el que dicha Sala acuerda lo que queda reflejado en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.

SEGUNDO

Disconforme la parte recurrente en la instancia con los autos precedentemente referenciados, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en dos motivos.

El primero, para denunciar, con amparo en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , que el auto recaído contradice los términos del fallo que se ejecuta.

El segundo, para aducir, con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

TERCERO

Razón asiste al Ayuntamiento recurrido cuando en oposición al recurso aduce su inadmisibilidad por razón de la cuantía, y es que integrada la comunidad hereditaria recurrente por diecinueve personas, sin que conste distribución de cuotas, y aún cuando ascendiera la cantidad reclamada por todos los conceptos a 730.000 euros, de conformidad con reiterada jurisprudencia, a efectos de determinación de la cuantía casacional, la expresada cantidad debe dividirse por el número de herederos, lo que arroja un resultado de 38.421,52 euros, cifra inferior a la exigida por el artículo 86.1.b) de la Ley Jurisdiccional , al que se remite el artículo 87.1 de igual Texto Legal.

Advirtamos, contestando así a las alegaciones formuladas por los recurrentes en el trámite conferido por providencia de 30 de mayo pasado, que la cuantía casacional viene determinada por el quantum reclamado en concepto de intereses y no por la cuantía del recurso en el que recayó sentencia fijando el justiprecio; que para la concreción del quantum de mención hay que estar a la fecha de su reclamación y no a la actual, y que en ningún caso podría entenderse la cuantía como indeterminada en cuanto pendiente exclusivamente de una operación aritmética.

Recordemos que "... es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones" (por todos, auto de 10 de junio de 2010 -recurso de casación 5591/09-).

CUARTO

La inadmisibilidad del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente artículo (139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

Declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Fausto , en su propio nombre y representación y a beneficio de la Comunidad Hereditaria de doña Milagros , contra auto de fecha 15 de julio de 2008 , y contra el auto de 10 de diciembre de 2008, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra aquel, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, Sección Segunda , en ejecución de la sentencia de 31 de julio de 2002, recaída en el recurso contencioso administrativo 1544/1999; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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