STS, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 5666/2010, interpuesto por la Confederación de Padres de Alumnos de la Comunidad Valenciana (CONCAPA-CV), representada mediante la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Osset Pérez-Olagüe, contra la sentencia de 3 de mayo de 2.010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Quinta, recaída en el recurso contencioso administrativo 51/2009 , en relación la solicitud de prestación del servicio escolar para los alumnos de los centros educativos concertados en Alboraya (Valencia), en igualdad de condiciones que el resto de los alumnos de los centros públicos de la localidad.

Siendo parte recurrida la Administración de la Generalitat Valenciana, representada por medio de la Abogada de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 51/2009, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Quinta, contra la Resolución de 21 de noviembre de 2008 de la Secretaría Autonómica de Educación, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación, ficta por silencio, de la solicitud de inclusión en la ruta de transporte escolar al alumnado perteneciente a los centros concertados de Alboraya, cuyos domicilios se encuentren ubicados a tres o más kilómetros de sus colegios, en igualdad de condiciones que el alumnado perteneciente a los centros de titularidad pública en dicha localidad, terminó por sentencia de 3 de mayo de 2.010 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON MATIAS GIMENEZ BABILONI, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN DE PADRES DE ALUMNOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (CONCAPA CV), contra la Resolución de 21.11.08 de la Secretaría Autonómica de Educación desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 10-7-08 de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes de la Consellería de Educación. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la Federación recurrente manifestó por escrito presentado el 28 de junio de 2.010 su intención de preparar recurso de casación y por Diligencia de 19 de julio de 2.010 se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La Confederación de Padres de Alumnos de la Comunidad Valenciana (CONCAPA-CV), interesa en su escrito de formalización del recurso de casación se case y anule la sentencia recurrida, con sustento en dos motivos de casación:

El primero, consiste en "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia ( art. 88.1.c LJCA ) al existir incongruencia por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española (CE ) en relación con los artículos 33 y 67.1 de la LJCA ".

El segundo, en la "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver la cuestión objeto de debate ( art. 88.1.d LJCA ):

2.1 La vulneración de los artículos 1.1 , 9.2 , 14 , 39.2 y 103.1 CE , de los artículos 6.1 y 6.3 de la Ley Orgánica 8/1985 del Derecho a la Educación (LODE), de los artículos 1.b , 2.1.b , 80.1 y 108.4 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor (LOPJM), del artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH ) y de los artículos 21.1 y 24.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), aplicables al caso concreto que nos ocupa.

2.2 La vulneración de la Jurisprudencia interpretativa del derecho de igualdad aplicable a la cuestión objeto de debate.

2.3 La vulneración del artículo 24.1 de la CE en relación con los artículos 1.7 , 4.1 y 6.2 del Código Civil en materia de aplicación analógica. 2.3.1 Por aplicación de la Sentencia dictada en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona núm. 375/09 impugnada en casación. 2.3.2 Por inobservancia de que el presente procedimiento ordinario versa sobre un caso concreto.".

CUARTO

La Abogada de la Generalitat Valenciana, en la representación que tiene legalmente conferida, interesó en su escrito de oposición que fuera dictada sentencia por la que fuera desestimado el recurso de casación, al ser la sentencia recurrida plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas al recurrente por ser preceptivas.

QUINTO

Por providencia de 12 de julio de 2012, se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, tras analizar la naturaleza jurídica de la Resolución de 6 de mayo de 2008, de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes, sobre el servicio complementario de los centros de titularidad de la Generalitat para el curso 2008/2009, al efecto de la alegación de su ilegalidad en el recurso contencioso- administrativo promovido contra la desestimación de la solicitud de ampliación del transporte a los alumnos de los centros concertados de la misma localidad, acuerda desestimar el recurso que enjuicia proporcionando la siguiente motivación:

"TERCERO.- Entrando ya en el análisis del fondo del asunto, debemos destacar que la demanda, no obstante contener todos los argumentos impugnatorios que hemos expuesto en el Primero de los Fundamentos Jurídicios, de su mera exposición se desprende que, en realidad, no está planteando sino lo que considera una desigualdad contraria a la legalidad ordinaria y constitucional y tan es así que hemos visto cómo, tras su exposición concluye en un suplico en el que literalmente solicita la "...nulidad de la Resolución ...por vulnerar el principio constitucional de igualdad ..." porque es esta y ninguna otra la causa que subyace en cada uno de los argumentos que esgrime.

Y es a la vistra de este planteamiento de la litis, forzoso es destacar que con fecha 2 de febrero de 2010, esta misma Sala y Sección, dictó la sentencia 94/10, en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona número 375/09 , en el que el planteamiento fue el siguiente:

"PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que las ayudas que contemplan las normas impugnadas van dirigidas, exclusivamente, a los alumnos adscritos a centros públicos, no a los de iniciativa social o concertados que forman parte de los centros sostenidos con fondos públicos encargados de prestar el servicio público de la educación, sin motivación o justificación alguna. Estima por ello que se ha incurrido en nulidad de las resoluciones por haberse vulnerado los principios y fines del sistema educativo estipulados en la LO de educación y LO reguladora del derecho a la educación. En segundo lugar, nulidad derivada de la vulneración de los artículos 1.1 , 9.2 y 14 en relación con el artículo 27 de la Constitución . En tercer lugar, nulidad por vulnerar leyes de rango superior en materia de protección jurídica de los menores de edad. En cuarto lugar, nulidad por vulnerar normas de rango superior en materia de familia numerosa, discapacidad y compensación de desigualdades. En quinto lugar, nulidad por vulnerar los principios generales en materia de gestión de subvenciones públicas. En sexto lugar, nulidad por vulnerar el procedimiento legalmente establecido para la aprobación de las bases reguladoras de la concesión de subvenciones públicas.

La Administración demandada se opone en base a, en primer lugar, la inadecuación de procedimiento por tratarse de cuestiones de legalidad ordinaria, oponiéndose igualmente en cuanto al fondo."

Y decimos que es forzoso porque, pese a la diferente naturaleza de procedimiento jurídico seguido, la impugnación en ambos casos es idéntica y por ello, debemos también destacar que la respuesta de la Sala fue la que sigue:

" ... Partiendo de esta base, vemos que se invoca como infringido el artículo 14 de la Constitución que establece como punto de partida de los Derechos y Libertades que "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

Debemos señalar inicialmente, siguiendo la doctrina marcada por el Tribunal Constitucional, que este principio que se invoca - igualdad- no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, pues no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello. El principio de igualdad exige, así, que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por tanto, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. En suma, lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (entre otras, SSTC 39/2002 ; 103/2002 y 104/2004 ).

También con carácter previo, hay que destacar que la propia Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación, establece en su Preámbulo que "La Ley 14/1970, General de Educación y de Financiamiento de la Reforma Educativa, y la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación, declaraban la educación como servicio público. La Ley Orgánica de Educación sigue y se inscribe en esta tradición. El servicio público de la educación considera a ésta como un servicio esencial de la comunidad, que debe hacer que la educación escolar sea asequible a todos, sin distinción de ninguna clase, en condiciones de igualdad de oportunidades, con garantía de regularidad y continuidad y adaptada progresivamente a los cambios sociales. El servicio público de la educación puede ser prestado por los poderes públicos y por la iniciativa social, como garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos y la libertad de enseñanza."

En este caso, la demandante, CONCAPA CV, considera que el establecimiento de las ayudas objeto de las resoluciones impugnadas vulneran el principio de igualdad por estar previstas, exclusivamente, en relación con los centros públicos de enseñanza, excluyendo a los sociales y a los privados concertados que son mantenidos igualmente con fondos públicos.

Partimos por tanto, según el propio planteamiento de la cuestión, de supuestos distintos, es decir, la contraposición entre centro público de enseñanza y centro social o privado concertado, lo que supone, a la vista de lo expuesto anteriormente, una diferencia sustancial que puede justificar la diferencia de trato no vulneradora del principio de igualdad y analizando la cuestión que se plantea es esta la conclusión a la que debemos llegar y ello porque aunque es cierto que la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación prevé la escolarización obligatoria tanto en centros públicos como privados concertados(artículos 84 y ss), es lo cierto también que la opción corresponde a los padres y tutores ( art. 84.1 ). Señala la demanda que en ambos casos, los fondos que sostienen el centro educativo son públicos, obviando circunstancias de especial trascendencia, tales como que la gestión es pública en los primeros y privada en los segundos y la ya expuesta de libre elección por las familias del centro educativo. Es lógico por tanto, que la Administración Pública, al servicio de los intereses generales, establezca una serie de ayudas para aquellos centros que le corresponden tanto en titularidad como en gestión, centros al servicio de la generalidad y a cuyo acceso, quienes recurren, han renunciado voluntariamente.

Esto no significa que en un caso concreto, la norma que hoy analizamos, no pueda dar lugar a situaciones de desigualdad y así, podría darse el caso de que una familia que en su momento, por cualquier circunstancia (falta de plazas etc), no pudo elegir un centro público, se vea en la necesidad de acudir a uno privado concertado dentro de la zona educativa de su residencia y en ese caso podría plantearse la cuestión que hoy se nos somete. Pero ello no significa que la resolución impugnada, por su regulación dirigida a los centros públicos de enseñanza, vulnere el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 14 de la CE , por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo y denegar la declaración solicitada."

CUARTO.- Estos criterios, que se mantienen por la Sala determinan la desestimación de la demanda en la medida en que no se considera que la disposición general impugnada, ni el acto administrativo concreto derivado de la aplicación de aquélla, vulneren el principio de igualdad.

De cuantos argumentos se plantean en la demanda, el único que, con independencia de cómo sea enunciado, no reconduce en definitiva a la vulneración del principio de igualdad es el tercero de ellos, es decir, el que invoca la nulidad por vulneración de leyes de rango superior en materia de protección jurídica de los menores de edad, tales como la LO 1/96 de Protección Jurídica del Menor, ley 12/2008 de Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad Valenciana, normas estas que determinan la obligación de la Administración de atender las necesidades del menor. Señala la demanda que la primera de ellas, cuando establece la obligación de la Administración de tener en cuenta las necesidades del menor, para el ejercicio de su función de control en cualquier materia, incluida por tanto, el transporte, no hace ningún tipo de distinción entre ellos y en cuanto a la segunda, el establecimiento de ayudas al transporte para compensar las necesidades socioeconómicas adversas de los menores que cursen enseñanzas en los niveles obligatorios sin distinción tampoco en este caso.

En ambos casos, la parte demandante reproduce los preceptos que invoca sin señalar cual es la infracción que estima producida, más allá de la falta de distinción entre menores que reciben su educación en centros públicos o privados concertados, alegación que carece de fundamento puesto que se trata de normativa que no incide en la que estamos analizando, así respecto a la primera, vemos que su artículo 10 -alegado- establece el derecho de los menores de recibir de las Administraciones públicas la asistencia adecuada para el efectivo ejercicio de sus derechos y que garantice su respeto. Si tenemos en cuenta los criterios que han sido expuestos en cuanto a la inexistencia de desigualdad basada en los distintos supuestos de hecho básicos que impiden los términos de comparación que realiza la parte, vemos que no puede afirmarse de la resolución que no se esté otorgando al menor la asistencia adecuada.

En cuanto al art. 11 -también invocado- establece como principios rectores de la acción administrativa a) La supremacía del interés del menor, b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés, c) Su integración familiar y social, d) La prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal, e) Sensibilizar a la población ante situaciones de indefensión del menor, f) Promover la participación y la solidaridad social, g) La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas. Principios que ninguna relación guardan con la resolución impugnada.

Previamente, dicho precepto, establece que las Administraciones públicas facilitarán a los menores la asistencia adecuada para el ejercicio de sus derechos y que articularan politivas integrales encaminadas al desarrollo de la infancia, declarando que los menores tienen derecho a acceder a tales servicios por sí mismos o a través de sus padres o tutores que deben utilizarlos en su favor. Señala también la obligación de impulsar políticas compensatorias para corregir desigualdades sociales sin que los derechos del menos puedan quedar afectados por la falta de recursos -criterios que subyacen en la norma impugnada- señalando igualmente que deberán tener en cuenta las necesidades del menor especialmente en materia de control sobre productos alimenticios, consumo, vivienda, educación....transportes... -cuestiones completamente ajenas al contenido de la norma que analizamos- y pone especial énfasis en la adecuada regulación y supervisión de los espacios, centros y servicios en los que permanecen los niños.

Las mismas consideraciones corresponden a la segunda de las normas invocadas, que también se limita la parte a reproducir meramente.

En consecuencia de todo ello, estima la Sala que procede desestimar la presente demanda y mantener en su integridad las resoluciones impugnadas."

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación reprocha a la sentencia impugnada que incurre en incongruencia, ante el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que la parte recurrente formuló su pretensión, que consistió en la alegación de discriminación entre el alumnado de Alboraya perteneciente a los centros educativos sostenidos con fondos públicos, por el mero hecho de pertenecer a una u otra modalidad del servicio público educativo, mientras que el fundamento jurídico tercero de la sentencia adopta como términos de comparación los centros públicos en relación los concertados, en lugar del alumnado de uno y otro.

Procede rechazar tal motivo de casación por cuanto el vicio de incongruencia que se denuncia no se corresponde con el contenido de la sentencia a la que se le atribuye dicha infracción, si tenemos en cuenta la naturaleza y límites de la congruencia, en general, y el vicio de incongruencia extra petita , en particular, en las sentencias judiciales, y su específica incidencia en el caso examinado, en los términos que seguidamente exponemos, pues la sentencia sí que expone, en el fundamento cuarto, que la razón de la desestimación de la pretensión de la demanda reside en la falta de identificación de la infracción que estima producida, más allá de la falta de distinción entre menores que reciben su educación en centros públicos o privados concertados en relación una normativa que no viene referida al supuesto en el que se alega la discriminación, significativo que la sentencia no desatendió los términos que definen la causa de pedir de la demanda, que sin embargo desestimó por no justificarse la situación de vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley entre alumnos, por razón de su pertenencia a uno u otro tipo de centros de la red educativa pública.

De hecho, la alegación de incongruencia extra petita no se predica de los fundamentos que la sentencia dedica a la resolución de la pretensión anulatoria de la actuación objeto del recurso contencioso-administrativo, como del contenido de aquella otra sentencia anterior que cita por razón de unidad de doctrina, que a su vez resuelve desestimar la situación de discriminación que la misma parte recurrente alegaba producida a los alumnos que acuden a centro concertados en relación los alumnos de los centros públicos, con ocasión de la regulación de la prestación del servicio de comedor escolar. Alegación de incongruencia que igualmente se sostuvo en el recurso de casación formulado por la recurrente contra aquella sentencia objeto de la cita, y que ha dado lugar a la Sentencia de 25 de noviembre de 2011 -recurso 3951/2011- , en la que la Sección 7 ª de este Tribunal declara que " El hecho de que se refiera centros concertados y centros de titularidad pública, distinguiendo entre ellos, no significa que la argumentación y decisión del órgano de instancia prescinda de los alumnos, sino que, en relación a los mismos, aluda al régimen docente y asistencial que éstos siguen y a las consecuencias que se derivan de ello ."; doctrina que en lo necesario aquí de nuevo reiteramos.

El motivo de casación ha de ser, consecuentemente, desestimado.

TERCERO

El ulterior motivo de casación sostiene la infracción del principio de igualdad en el tratamiento normativo, al establecer la actuación originariamente impugnada una ayuda para el transporte escolar a favor de los alumnos de los centros docentes públicos de Alboraya, sin que igualmente se establezca para los alumnos de los centros concertados en iguales condiciones, que subdivide en tres bloques impugnatorios, que resolvemos por separado, en orden inverso a su formulación por razón de claridad expositiva.

Aduce el recurso que la sentencia incurre en vulneración de los art. 1.7 , 4.1 y 6.2 del Código Civil , en relación con el art. 24.1 de la Constitución , al efectuar una aplicación errónea de la analogía; ello pues aplica la doctrina de la sentencia de aquella misma Sala que dio lugar a la nuestra de 25 de noviembre de 2011 arriba citada, a pesar de tratar el presente de un supuesto distinto, que afecta a cinco familias perfectamente identificadas.

Que desestimamos, por cuanto la sentencia del mismo Tribunal de instancia, que resuelve la alegación de discriminación de los alumnos de los centros concertados de Alboraya en relación la ayuda de comedor de la que son beneficiarios los alumnos de los centro públicos de aquel municipio, y que se cita en la aquí recurrida por razón de unidad de doctrina, carece de la normatividad que implícitamente le otorga el recurso al alegar que aquélla es aplicada analógicamente a un supuesto sin identidad de razón, sin que por ello su cita como fundamento de igual pertinencia al caso que resuelve pueda vulnerar el instituto de la analogía, relativo a la aplicación de las normas jurídicas.

Sucede de parecida manera con el siguiente bloque impugnatorio, que esta vez aduce como motivo de casación la vulneración de la Jurisprudencia interpretativa del derecho a la igualdad, con sustento en distintas Sentencias del Tribunal Constitucional que se traen en cuanto los pronunciamientos generales que efectúan sobre la cuestión, de las que el recurso deduce producida la conculcación del derecho a la igualdad en el concreto supuesto que denuncia. Este Tribunal Supremo ha declarado (así Sentencia de 17 de enero de 2008, casación 4793/2002 , con cita de las de 24 de febrero de 2004 y 3 de diciembre de 2001), que " La infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional no puede ser formulada directamente como motivo de casación por vulneración de la jurisprudencia ( sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1996 ).

Las leyes procesales, cuando se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 a) de la Constitución , como instrumento de interpretación de la Ley, definido en el artículo 1.6 del Código Civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico, cuya existencia se subordina, entre otros elementos, al requisito de la reiteración de criterios.

Las resoluciones del Tribunal Constitucional no pueden ser asimiladas, desde el punto de vista del recurso de casación, a la jurisprudencia de este Tribunal. Sus resoluciones, sin necesidad de que concurra el requisito de la reiteración, pueden ser traídas a la casación, pues la facultad de invocarlas en este recurso resulta del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . "

Desestimamos el motivo que alegada producida la vulneración de la jurisprudencia, por cuanto no viene referida a la doctrina que, de modo reiterado, haya establecido este Tribunal Supremo, al interpretar y aplicar el Ordenamiento jurídico en relación el principio de igualdad, sin perjuicio de considerar la doctrina constitucional que se alega infringida en la resolución del restante bloque impugnatorio, que es el que con carácter principal sostiene el recurso al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que abordamos a continuación.

CUARTO

Atendemos para el análisis de la alegada existencia de una aplicación normativa desigual entre situaciones esencialmente iguales, y de la razonabilidad y proporcionalidad de su justificación, que el Presidente de la Confederación de Padres de Alumnos de la Comunidad Valenciana (CONCAPA-CV), solicitó mediante escrito presentado el 10 de julio de 2008 que "para el curso 2008/09, se procediera a incluir en la ruta de transporte escolar al alumnado perteneciente a los centros concertados de Alboraya cuyos domicilios se encuentren ubicados a tres o más kilómetros de sus colegios en igualdad de condiciones que el alumnado perteneciente al centro de titularidad pública ubicado en dicha localidad, por entender que lo contrario sería una discriminación injustificada, pues el servicio público debe abarcar a todos los alumnos de los centros sostenidos con fondos públicos.".

Solicitud de la que trae causa la Resolución impugnada en la instancia, que tras poner de manifiesto que el art. 81 de la LO 2/2006, de Educación , únicamente impone a la Administración educativa la obligación de prestar de forma gratuita el servicio de transporte en supuesto de escolarización en municipio diferente al domicilio del alumno, que no es el supuesto pues el que nos ocupa discurre únicamente por el municipio de Alboraya, como lugar de domicilio de los alumnos y de los tres centros docentes públicos, no obstante "...atendiendo a la realidad social, la Generalitat estableció la referida gratuidad del servicio de transporte también en aquellos supuestos en los que, encontrándose el centro y el alumnado en el mismo municipio, la distancia entre los mismos lo hiciese aconsejable, de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones anuales de la Dirección General competente en materia de ordenación educativa y centros docentes que gestionan el servicio complementario de transporte escolar para cada curso escolar. Se trata, por tanto, de una prestación complementaria y de mejora a la legalmente impuesta, cuya aplicación se efectúa en función de las necesidades del alumnado, pero teniendo también en cuenta las disponibilidades presupuestarias, en un marco donde el gasto público no es ilimitado.".

Como que el recurso, tras proclamar el valor superior de la igualdad de todos los españoles ante la Ley, que la prestación del servicio público de la educación se realiza a través de los centros públicos y los centros privados concertados, y que todos los alumnos tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas de su edad y del nivel que estén cursando, de ello concluye que la presente ayuda está orientada a su aplicación en condiciones de igualdad a todo el alumnado menor de edad del servicio público de Alboraya, sin que quepa limitación posible en virtud de la modalidad del centro docente al que pertenezca.

Expuesto lo anterior, la doctrina constitucional relativa al principio de igualdad en la regulación normativa (asi STC 200/2001 y 75/2011 ) expone que " Lo propio del juicio de igualdad, ha dicho este Tribunal, es su caracter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000 ) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( STC 148/1986 , 29/1987 , 1/2001 ). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma "

Por ello, no toda desigualdad de trato legislativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley del art. 14 CE ., sino únicamente aquéllas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y sin que posean una justificación objetiva y razonable.

En este aspecto, la STC 110/193, reiterada por las STC 46/1999 y 197/2003 , precisa que lo que queda vedado es "... la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación objetiva y razonable ( STC. 36/99 , 181/00). A lo que cabe agregar que también es necesario, para que la diferenciación de trato sea constitucionalmente lícita, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal diferenciación sean proporcionadas a la finalidad perseguida por el legislador, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos ." .

Como que la previsión del art. 6 de la Ley Orgánica 8/1985, Reguladora del Derecho a la Educación (LODE), por la que "Todos los alumnos tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las derivadas de su edad y del nivel que estén cursando.", es la plasmación del previo reconocimiento de la igualdad de todos los españoles a la educación básica, pero no impone al Estado una actividad prestacional uniforme entre todos los alumnos con independencia de sus capacidades y diferente situación económico-social, al punto que aquel mismo precepto también contempla como derivación del principio de igualdad la distinción de las situaciones desiguales, por ello el derecho de los alumnos a "recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural, especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales, que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo."; derecho que se predica de todos los alumnos, pero que no a todos ellos cabe reconocer, conforme la distinta situación de unos respecto de otros.

QUINTO

En lo que nos ocupa, la Generalitat valenciana ha establecido un servicio de transporte público y gratuito exclusivamente a favor de los alumnos de Alboraya que cursan estudios en los centros públicos de la localidad, de manera que es igualmente reconocida la distinción entre estos alumnos y los que acuden a los centros privados de la localidad pero concertados por la Administración para la prestación del servicio de educación en el municipio.

No es esto lo discutido, como la existencia de una causa objetiva, razonable y proporcionada del distingo, que la sentencia de instancia identifica en la previa distinción de la gestión privada del centro a que acuden los alumnos no incluidos en el ámbito de la ayuda, conforme la distinta opción de centro formulada por sus padres o tutores, y que ciertamente constituye una causa objetiva de diferenciación, sin que el suceso que el art. 108 de la Ley Orgánica 2/2006 , de Educación, prevea que la prestación del servicio público de la educación se realizará, a través de los centros públicos y privados concertados, imponga, en todo caso y de manera necesaria, que los distintos términos de comparación que entre uno y otros centros se puedan encontrar (subvenciones a los servicios complementarios de los alumnos, sueldos del profesorado, financiación de los módulos escolares, escolarización de alumnado con necesidades especiales o integración tardía, etc..) sean entre sí idénticos, de manera que aquella misma norma prevé que los módulos del concierto posibiliten, en relación el profesorado de los centros privados concertados " la equiparación gradual de su remuneración con la del profesorado público de las respectivas etapas .", significativo que la conveniencia de tal disposición no es, sin embargo, un imperativo que pueda ser demandado fuera de la lógica de la decisión de las posibilidades presupuestarias, esto considerando además que, tal como expresa la Resolución administrativa impugnada, la decisión que en dicho aspecto fuera tomada habría, lógicamente, de abarcar a toda la Comunidad valenciana, siendo de esta manera que la imposibilidad presupuestaria de ampliar el servicio complementario a toda la red educativa pública sería susceptible de provocar la supresión de la medida iniciada a favor de los alumnos de los centros públicos, haciendo de esta manera que lo deseable para todos impidiera lo conveniente y posible de presente.

Así, es igualmente doctrina constitucional la que refiere que " Los art. 41 y 50 CE no constriñen al establecimiento de un único sistema prestacional fundado en principios idénticos, ni a la regulación de unos mismos requisitos o a la previsión de iguales circuntancias determinantes del nacimiento del derecho" ( STC 114/87 ). O que " La identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos podrá constituir algo deseable desde el punto de vista social, pero cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regimenes, cada uno con su propia normativa, no constituye un imperativo jurídico ( STC 103/1984 , 27/1988 ) ni vulnera el principio de igualdad ( STC 77/1995 , 197/2003 , 75/2011 ). Doctrina sustentada en relación las prestaciones de Seguridad Social, que aquí traemos a colación en cuanto que aquella misma limitación de las disponibilidades presupuestarias para atender unas necesidades más amplias constituye la justificación de la razón objetiva de distinción de presente, que el recurso sin embargo no cuestiona, conforme los genéricos términos y fundamentos por los que reputa discriminatoria la situación objetiva de distinción.

En dicho aspecto, si bien el recurso afirma que el presente procedimiento trata sobre el caso concreto de cinco familias de Alboraya, es lo real que la solicitud de la que trae causa la resolución administrativa impugnada no reside en la consideración de ninguna situación individual, como en la pretensión de ampliación del servicio de transporte al alumnado perteneciente a los centros concertados de Alboraya cuyos domicilios se encuentren ubicados a tres o más kilómetros de sus colegios, sin que tampoco el recurso justifique respecto aquellos "casos concretos" la situación de similitud que predica, referida a la opción de centro docente por los padres o tutores.

Procediendo en consecuencia desestimar el presente motivo, y con él el recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.000 euros (2.000 €); dada la naturaleza del asunto y el criterio de esta Sala para supuestos de similar entidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Confederación de Padres de Alumnos de la Comunidad Valenciana (CONCAPA-CV), contra la sentencia de 3 de mayo de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Quinta, recaída en el recurso contencioso administrativo 51/2009 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 660/2015, 6 de Julio de 2015
    • España
    • 6 Julio 2015
    ...en el ámbito de los beneficiarios. Que en relación con el derecho a la igualdad conviene destacar la doctrina sentada por la STS 24 de julio de 2012, desestimando el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta misma Sala y sección al declarar: y que contiene una interesante ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 719/2014, 23 de Septiembre de 2014
    • España
    • 23 Septiembre 2014
    ...en el ámbito de los beneficiarios. Que en relación con el derecho a la igualdad conviene destacar la doctrina sentada por la STS 24 de julio de 2012, desestimando el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta misma Sala y sección al declarar: y que contiene una interesante ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR