STS, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 280/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Gracia , que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Pérez Saavedra, contra la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil diez, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 43/2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha diez de febrero de dos mil diez, dictó sentencia parcialmente estimatoria en el recurso contencioso-administrativo núm. 43/2007 , interpuesto por Gracia contra resoluciones del Servicio Gallego de Salud de 14 de agosto y 3 de octubre, que inadmiten las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, por importe de 47.486,68 euros, más los intereses que procedan, formuladas por la recurrente, como consecuencia de accidente de trabajo sufrido por ésta en el Hospital Xeral de Vigo.

SEGUNDO

Notificada la citada sentencia, la representación procesal de doña Gracia , por escrito presentado en fecha veinticinco de marzo de dos mil diez, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que alega que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sección Sexta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de veintisiete de junio de dos mil seis, dictada en el recurso de casación núm. 1.962/2002 ; y solicita se acoja el mismo y se establezca como indemnización a percibir por doña Gracia la cantidad de 47.486,88 euros.

En el escrito de interposición del recurso, la recurrente, tras transcribir el fallo de la sentencia y parte de su fundamentación jurídica, alega que la sentencia de instancia confunde la indemnización por responsabilidad patrimonial reclamada con el mero reintegro de gastos al afirmar -dice- que la recurrente no ha tenido ningún tipo de perjuicio a consecuencia del accidente, cuando lo cierto es que ésta -continúa-, como consta en la propia sentencia recurrida, ha sufrido los perjuicios que pasa a transcribir y que valora de acuerdo con la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicación durante 2005 y el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Trascribe, por último, parcialmente la sentencia de contraste, en la que destaca la declaración relativa a "la exigencia de reparación plena de todos los daños probados y causados como consecuencia del hecho generador de la responsabilidad patrimonial", así como la sentencia de la Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 414/2007 , referido a un accidente de trabajo.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de trece de mayo de dos mil diez se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a las partes recurridas para trámite de oposición, que se abstuvieron de formalizar oposición al recurso en el plazo conferido al efecto.

CUARTO

Por diligencias de ordenación de catorce de septiembre y dieciocho de octubre de dos mil diez se tuvieron por recibidas las actuaciones de instancia en esta Sala y Sección, respectivamente, dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 17 de julio de dos mil doce; fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( artículos 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (Sentencia de 15 de julio de 2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( artículo 96.1 de la LJCA ). Y el artícuo 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (artículo 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, tiene esta Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (artículo 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala, como acabamos de decir, en su escrito de interposición del recurso, sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En definitiva, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1 de la Ley Jurisdiccional (presupuestos de admisión), como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Pero, además de justificar de forma precisa y circunstanciada la triple identidad de hechos fundamentos y pretensiones deberá cumplirse lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello, tal y como esta Sala viene reiteradamente recordando, habrá lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna.

SEGUNDO

La aplicación de la anterior doctrina al recurso que nos ocupa debe conducir a su desestimación.

En primer lugar, porque la parte recurrente, como ya hemos puesto de manifiesto en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia, se limita en el escrito de interposición del recurso a transcribir el fallo de la sentencia recurrida y parte de su fundamentación jurídica así como, parcialmente, también, la sentencia de contraste, de la que destaca la declaración relativa a "la exigencia de reparación plena de todos los daños probados y causados como consecuencia del hecho generador de la responsabilidad patrimonial"; y ello, sin ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, en suma sin dedicar espacio o apartado alguno en el escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Y, por otra parte, porque, tampoco se realiza en el escrito de interposición del recurso una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a ésta, a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. El escrito de interposición del recurso se limita a afirmar que la sentencia de instancia confunde la indemnización por responsabilidad patrimonial reclamada con el mero reintegro de gastos y tal infracción la fundamenta en la afirmación que atribuye a la sentencia impugnada de que la parte recurrente no ha tenido ningún tipo de perjuicio a consecuencia del accidente; pero, lo cierto es que la imputación a la sentencia recurrida de dicha afirmación no cuenta en el escrito de interposición con un mínimo desarrollo argumental que la sustente, sobre todo a la vista del texto de la sentencia recurrida y de su fallo -que condena a la Administración demandada a pagar la suma que se concrete en ejecución de sentencia por la totalidad de los daños y perjuicios acreditados, no cubiertos por la seguridad social-, limitándose la recurrente a reproducir los perjuicios invocados en la instancia y considerados por la Sala "a quo".

TERCERO

La desestimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de condena en costas a parte la recurrente, si bien esa declaración carece de trascendencia al no haber formalizado oposición al recurso la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina número 280/2010, interpuesto por doña Gracia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Pérez Saavedra, contra la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil diez, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo núm. 43/2007 ; sentencia que se declara firme, con condena en costas de la parte recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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