STS, 3 de Julio de 2012

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2012:5322
Número de Recurso240/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 240/2010, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Sánchez Quero en nombre y representación de don Javier contra la Sentencia de 3 de febrero de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 334/08 , en materia de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2010, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, cuya parte dispositiva, tras el Auto de aclaración de sentencia de fecha 22 de febrero de 2010 es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 334/08, interpuesto por D. Javier , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Sánchez Quero, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de octubre de 2008, Sala primera, Vocalía sexta, RG 7633-00-IE 1666/07, por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución dictada el 10 de marzo de 2008 por al Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria, en ejecución del fallo de la Audiencia Nacional de 3 de mayo de 2007 que desestimó el recurso contencioso administrativo 11/2004 interpuesto frente a la resolución de este Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de noviembre de 2003 (R.G. 7633-00), relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio 1994, resolución que se confirma; sin condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 23 de abril de 2010 por la representación procesal de don Javier , interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se dicte sentencia declarando que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casando y anulando esta Sentencia, y resolviendo de conformidad con la doctrina infringida.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado en fecha 21 de junio de 2010, planteó oposición al recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 10 de mayo de 2012 se señaló para votación y fallo el 13 de junio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia de 3 de febrero de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 334/08 , en el que se recurría la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de octubre de 2008, por la que en incidente de ejecución se estimaba en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo dictado el 10 de marzo de 2008 por la Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, dictado en ejecución del fallo de la Audiencia Nacional de 3 de mayo de 2007 que desestimó el recurso contencioso administrativo 11/2004 interpuesto frente a la Resolución del TEAC de 7 de noviembre de 2003, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio 1994.

Resulta preciso, a los efectos de aportar claridad al caso objeto del presente recurso que expongamos los antecedentes fácticos más relevantes que se han tenido en cuenta por la sentencia de instancia:

- Por Resolución del Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Valencia de 2 de septiembre de 1996, se practicó liquidación definitiva confirmatoria de la propuesta en el Acta de disconformidad núm. NUM000 de 13 de marzo de 1996, en relación con el concepto IRPF, ejercicio 1994, que incluía los siguientes conceptos: 12.478.502 pts. (74.997,31 €) en concepto de cuota diferencial, y 1.097.201 pts. (6.594,31 €) por intereses de demora, que integran una Deuda tributaria de 13.575.703 pts. (81.591,62 €), con origen en la imputación de rentas de dos sociedades transparentes de las que el Sr. Javier es titular de acciones.

- Interpuesta contra la citada liquidación reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Valencia, por Resolución de 28 de septiembre de 2000 se acordó desestimar la misma.

- Deducido recurso de alzada ante el TEAC, por Resolución de 7 de noviembre de 2003 se estima en parte porque habiendo sido anuladas las liquidaciones giradas a las entidades transparentes, resulta evidente que la liquidación IRPF, ejercicio 1994, no podía ser confirmada sino anulada y sustituida por otra en la que el incremento de la base imponible en concepto de renta de dichas sociedades imputable al obligado tributario se practicase con arreglo a las liquidaciones giradas las mismas.

- Disconforme con la Resolución del TEAC, se promovió por el Sr. Javier recurso contencioso-administrativo (RCA 11/2004) ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda dictó el 3 de mayo de 2007 sentencia desestimatoria.

- Con fecha 10 de marzo de 2008 se dictó por la Inspección Regional de Valencia Acuerdo de ejecución de dicha sentencia de 3 de mayo de 2007 practicándose una nueva liquidación, integrando las bases obtenidas por las dos sociedades transparentes de las que es socio el Sr. Javier , dando como resultado que la cuota del ejercicio 1994, IRPF pasara de 12.478.502 pts. (74.997,31 €) a 16.169.440 pts. (97.180,29 €). El origen de esta cuota, venía determinada por las siguientes magnitudes, obtenidas a partir de las bases obtenidas por ambas sociedades confirmadas por los Tribunales, teniendo en cuenta que su porcentaje de participación era del 33,20%:

- Las procedentes de la entidad "Centro de Compras Aguilar, S.L." ascendieron a 451.581 ptas (2.714,06 €), mientras que la liquidación originaria había consignado 9.923.528 pts. (59.641,6 €). Es decir se produjo una disminución de 9.471.947 ptas (56.927,54 €).

- Las procedentes de "Supermercados Aguilar, S.A." alcanzaron un importe de 28.957.925 pts. (174.040,63 €), siendo la liquidación originaria de 13.606.013 pts. (81.773,79 €). En consecuencia se produjo un incremento de 15.351.912 pesetas (92.266,84 €).

- Con fecha 17 de abril de 2008, el interesado promovió contra dicho acuerdo incidente de ejecución, manifestando que la ejecución realizada por la Inspección incurre en una vulneración flagrante del principio de interdicción de la "reformatio in peius", pues la cuota resultante de la nueva liquidación practicada por el IRPF de 1994 es muy superior a la inicial. La cuota resultante del acta incoada por dicho impuesto y ejercicio confirmada posteriormente por acto de liquidación ascendió a 12.478.502 pts. (74.997,31 €), mientras que la nueva liquidación practicada el 17 de marzo de 2007 en ejecución de sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de mayo de 2007 por el mismo concepto tributario y periodo impositivo, ascendió a 16.169.441 pts. (97.180,3 €).

- El TEAC, por Resolución de 9 de octubre de 2008, resuelve el incidente de ejecución estimándolo en parte, al considerar que el incremento de cuota producido en la liquidación dictada en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional referenciada había vulnerado el principio de la interdicción de la "reformatio in peius", ya que el contribuyente como resultado de dicha liquidación había visto empeorada su situación, razón por la que procedía ordenar su anulación y su sustitución por otra que tuviese como límite la cuota resultante de la liquidación inicial practicada por el Inspector Regional de Valencia.

SEGUNDO

El debate jurídico suscitado en la instancia gira en torno a la pretensión del recurrente de persistir en que se sigue produciéndo una reformatio in peius.

La persistencia en la invocación de la reformatio in peius se funda en considerar que carece de validez el criterio aplicado por el TEAC de aplicar dicho principio de forma global en lugar de pretensión por pretensión, de manera que mientras los incrementos de base realizados a "Centro de Compras Aguilar, S.L." debían ser anulados, aplicando en consecuencia la disminución que hemos descrito con anterioridad, los determinados inicialmente con relación a "Supermercados Aguilar, S.A.", no debían ser objeto de anulación, ya que la nueva base imponible fijada conculcaba la reformatio in peius al ser de una cuantía superior a aquella.

La sentencia de instancia rechaza tal solicitud, razonando en su fundamento de derecho quinto que,

"La consecuencia rechazada por la reformatio, al haberse producido con la interposición del recurso un perjuicio para el recurrente, ya que la nueva liquidación resultaba más gravosa que la primitiva recurrida con éxito, hace que la misma debiera anularse y sustituirse por otra en la que no se produjera tal consecuencia, y esto es precisamente lo que ordena la resolución impugnada, por lo que resulta conforme a derecho. Ahora bien, la aplicación del principio no puede llegar a lo ahora pretendido por la actora, cuando, como se indica en el fundamento precedente, la producción del efecto indeseado es resultado de la ejecución de lo ordenado en sentencia confirmando la resolución del TEAC de 7 de noviembre de 2003, de modo que la nueva pretensión queda extramuros del invocado principio de la reformatio, por cuanto la imputación practicada es la derivada de aplicar el porcentaje de las acciones de las que el recurrente es titular, y no existe justificación para imponer la reducción pretendida por la parte, cuando la suma de ambos incrementos no rebasa, con la limitación aplicada, la obtenida con anterioridad.".

TERCERO

El artículo 96.1 de la LJCA condiciona la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina a que las sentencias concernidas hayan alcanzado pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En el caso que enjuiciamos, se plantea una única cuestión, fundada en la Sentencia de esta Sala y Sección de 22 de diciembre de 2001 (recurso de casación núm. 6103/1996 ), al considerar el recurrente que la tesis mantenida por la sentencia recurrida resulta diametralmente opuesta a la establecida en aquélla, apreciándose entre ambas una identidad de pretensiones.

La contradicción afirmada se asienta en que mientras la Sala de instancia observa la reformatio in peius de forma global -el importe de la nueva liquidación no ha ser superior al de la inicial, sin establecer precisión adicional alguna- esta Sala, a través de la sentencia de contraste aducida, optaría por examinar las nuevas liquidaciones pretensión por pretensión, sin que la nueva liquidación permita el incremento de conceptos que inicialmente fueron liquidados en un importe inferior, gracias a la anulación de otros por una resolución administrativa o judicial.

Una vez examinados los contenidos de la sentencia impugnada y la aducida de contraste, las cuestiones debatidas en una y otra son parangonables, al tratar las dos sobre el alcance que cabe dar al principio de la reformatio in peius, aunque la aplicación de dicho principio se proyecta sobre dos supuestos de hecho sin duda no idénticos, pero tampoco sustancialmente distintos desde el punto de vista de la cuestión litigiosa.

Así, mientras en la aquí recurrida se trataría de determinar el efecto que cabe atribuir al referido principio sobre la nueva cuota resultante de la imputación de renta de sociedades transparentes cuyas bases han sido modificadas, una al alza y otra a la baja, con ocasión de la ejecución de una sentencia firme de la Audiencia Nacional y que debería arrojar como resultado final una nueva liquidación que no puede en ningún caso superar a la inicialmente dictada y anulada, en la aportada de contraste la incidencia de tal principio se plasmaría en que cuando se trata del abono de intereses de demora por el retraso en la devolución del exceso de retenciones ingresado sobre la cuota resultante de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1979, 1980, 1981 y 1982, la interdicción del mencionado principio debe llevarse a cabo separadamente, para cada pretensión en concreto que ha sido objeto de discrepancia y en relación a cada ejercicio independientemente de los demás.

Ante esta sustancial identidad, debemos reconocer la corrección de la doctrina sostenida en la sentencia de contraste, en el sentido de que teniendo en este caso fundamento autónomo la base imponible adjudicada al señor Javier por las liquidaciones practicadas a cada una de las sociedades transparentes CENTRO DE COMPRAS AGUILAR, S.L. y SUPERMERCADOS AGUILAR, S.A., no media razón jurídico-tributaria alguna para unificarlas en un resultado global a la hora de aplicar el principio de reformatio in peius, por lo que es de derecho que estimemos este recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Al estimar el recurso, no procede que impongamos las costas ni de la instancia ni del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Javier , contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de febrero de 2010, dictada en el recurso 334/08 .

Segundo , estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el señor Javier contra resolución del TEAC de 9 de octubre de 2008, Sala Primera, Vocalía Sexta, RG 7633-00-IE-1666/07, sobre el IRPF correspondiente al ejercicio 1994, que anulamos y ordenamos que se practique nueva liquidación con acatamiento de lo que expresamos en el penúltimo fundamento de derecho de esta sentencia.

Tercero , no hacemos especial declaración sobre las costas ni de la instancia ni del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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