STS, 10 de Julio de 2012

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2012:5306
Número de Recurso4802/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4802/2009, interpuesto por la entidad "PROMOTORA GAVIR, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Sánchez Quero, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de mayo de 2009 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 617/2007, a instancia de la sociedad "PROMOTORA GAVIR, S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 12 de septiembre de 2007, en materia de derivación de responsabilidad por deudas tributarias.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 617/2007 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de mayo de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª Luisa Sánchez Quero en representación de la entidad PROMOTORA GAVIR, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de septiembre de 2007 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Sánchez Quero en representación de la sociedad "PROMOTORA GAVIR, S.A.", presentó con fecha 3 de junio de 2009 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 10 de junio de 2009 tener por preparado el recurso de casación, y remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Sánchez Quero en representación de la entidad "PROMOTORA GAVIR, S.A.", parte recurrente, presentó con fecha 7 de septiembre de 2009 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico cometidas por la sentencia recurrida y de la jurisprudencia de aplicación, la case y la anule la misma en relación con las cuestiones que han sido objeto del presente recurso de casación, y resuelva de conformidad al suplico del escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo seguido ante la Audiencia Nacional, estimándolo y revocando la Resolución del TEAC recurrida y, en consecuencia, se anule el Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de Promotora Gavir, S.A. por las deudas tributarias de D. Constancio y Dña. Eva .

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de 25 de febrero de 2010 , acordó declarar la admisión del recurso de casación únicamente en relación con las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1987 y 1988, remitiendo las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 27 de mayo de 2010 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala que, en su día, se dicte sentencia desestimatoria de este recurso.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de julio de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de mayo de 2009 , por el que se desestima el recurso promovido por la entidad "PROMOTORA GAVIR, S.A." contra la Resolución del TEAC de 12 de septiembre de 2007, que a su vez había desestimado la reclamación económico-administrativa deducida en única instancia contra el Acuerdo de la Unidad de Actuaciones Especiales de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, de 30 de septiembre de 2004, en virtud del cual se le declara responsable solidario de las deudas tributarias contraídas por los cónyuges don Constancio y doña Amalia por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1987 a 1989, ambos inclusive, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, ejercicios 1988 y 1989 e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1988 y 1989, por un importe global de 1.642.544, 48 euros.

Tres son las cuestiones controvertidas en la instancia, que posteriormente se reiteraran en el escrito de interposición de la entidad recurrente, constituyéndose la primera en torno a considerar que la Resolución del TEAC carece de la motivación necesaria para impedir la generación de indefensión.

El segundo extremo litigioso tuvo por objeto pretender que se declarase la prescripción del derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad, al entender que desde el 7 marzo 1996, fecha en la que se produjo la declaración de fallido del deudor principal, hasta 5 de octubre de 2000, momento en que se iniciaron las actuaciones respecto de la parte recurrente -responsable solidario-, habían transcurrido el plazo prescriptivo.

La Sala de instancia no aprecia la concurrencia de la prescripción, y tras exponer los artículos 68 de la LGT 2003 y la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2008 (recurso de casación núm. 6738/2003 ), llega a concluir lo siguiente (fundamento de derecho cuarto):

"Y en la actual LGT/2003 es el artículo 67.2 , último párrafo, el que se refiere al cómputo del plazo de prescripción para los responsables subsidiarios, que empieza a contarse, precisamente, desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los deudores solidarios. Criterio que no supone diferencia sustancial con respecto al mantenido de acuerdo con las previsiones del régimen de la anterior LGT/1963, que consideraba dies a quo la actuación por la que producía la declaración de fallidos de deudores principales y, en su caso, solidarios conforme al artículo 164 RGR/1990". Este criterio es igualmente aplicable a la responsabilidad solidaria que nos ocupa, que es un procedimiento que nace tras esa declaración de fallido del deudor principal y el seguimiento de un expediente contra los dos administradores de la entidad deudora principal Tot Moda, y cuando se comprobó la relación de estos administradores con la entidad. Es por ello que no ha existido prescripción alguna. En este expediente, el inicio de las actuaciones de derivación se produjo el 5 octubre 2000 y el acuerdo de derivación se notificó el 8 octubre 2004. La parte en su demanda va exponiendo los actos que se han ido sucediendo, y así relata que en fecha 5 octubre 2000 se iniciaron las actuaciones de derivación de responsabilidad, se le comunicó el inicio de esas actuaciones a la recurrente, La actora presentó escrito el 19 octubre 2000 solicitando el archivo de las actuaciones. El 23 junio 2004 se produjo la puesta de manifiesto, el 5 julio 2004 presentó alegaciones, y el 30 septiembre se dictó el acuerdo que se notificó el 8 octubre 2004. En consecuencia se rechaza la alegación de la prescripción".

La tercera de las pretensiones deducidas en la demanda afirmaba la improcedencia de la declaración de responsabilidad solidaria acordada por la Administración, así como consideraciones relativas a los bienes que resultan afectado por la misma, lo que es resuelto por la Sala de instancia con los siguientes razonamientos:

El art. 131 LGT dispone: "5. Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas: a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba. b) Los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo. c) Los que, con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes". En el presente caso, esa declaración de responsabilidad solidaria se produce por las razones siguientes: La entidad TOT MODA SA tenía una deuda tributaria por los conceptos de Impuesto de Sociedades 1987 a 1989, Retenciones de Capital Mobiliario 1988 y 1989, IVA 1988 y 1989. Ante el impago de esta deuda tributaria se procedió a dictar acuerdo de derivación del art. 40.1 LGT contra los administradores el matrimonio formado por D. Constancio y Dª Amalia , y antes de que se dictase el acuerdo de derivación del art. 40 LGT se procedió, en fecha 15 marzo 1996, a adoptarse medidas cautelares contra los dos administradores y se ordenó el embargo de ocho fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Barcelona, sin embargo tales trabas resultaron ineficaces al comprobar que las mismas habían sido aportadas a la entidad Promotora Gavir con excepción de cuatro de ellas. La entidad Promotora Gavir SA fue constituida, entre otros, por D. Constancio y Dª Amalia en escritura de 25 enero 1989. Su objeto social era la adquisición de toda clase de bienes inmuebles y otros. La Promotora Gavir efectuó diferentes ampliaciones de capital, en una de ellas, de fecha 4 noviembre 1995 se procedió a emitir 23.000 acciones nominativas, nº 118.601 a 141.600 ambos inclusive, con un valor de 5.000 ptas cada una y son suscritas y desembolsadas por D. Constancio y Dª Amalia y en pago de esa suscripción de acciones se aportaron a la sociedad las fincas registrales valoradas todas ellas en 273.296.406 ptas. Asimismo hasta el 8 noviembre 1995, los dos anteriores eran administradores de Promotora Gavir SA. Como se evidencia con los hechos narrados la entidad actora era colaboradora de la deudora Tot Moda, colaboración que obviamente resulta de esa coincidencia en la personalidad de los administradores de ambas sociedades. Esa sociedad Tot Moda estaba inmersa en un procedimiento ejecutivo de deudas tributarias que cuando resultó infructuoso motivó que se iniciara el procedimiento de derivación contra los administradores de la misma que se había declarado fallida en marzo 1996. Los dos administradores de la entidad Tot Moda eran plenamente conocedores, por su cargo, del curso que seguían las actuaciones de recaudación de la deuda tributaria, es por ello que en evitación de que su patrimonio se pudiera ver perjudicado iniciaron procedimientos de aumento de capital social de la otra entidad de la que también eran administradores y socios promotora Gavir, y en todas esas ampliaciones de capital que en un periodo de 6 meses se produjeron dos, ambos administradores adquirieron la cuasi totalidad de las acciones emitidas bien por sí o bien a través de sus hijos o entidades en las que sus hijos eran partícipes. En la ampliación de capital se aportaban en pago bienes inmuebles de los que la Administración reseña en el expediente, propiedad de ambos cónyuges, y que su transmisión a otra entidad solo tenía por objeto evitar que la misma fuese embargada en el procedimiento de apremio seguido contra la deudora principal. Esa intención era consciente y voluntariamente encaminada a la ocultación de tales bienes inmuebles con los que se tendía a su traba y posterior realización para el pago de la deuda tributaria. De ahí que deba ser catalogada de maliciosa la transmisión de los bienes inmuebles a la entidad actora, cuya primera y principal finalidad era ocultarlos de su posible embargo y realización posterior.

SEXTO: El límite de esa responsabilidad solidaria lo marca la Ley "hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar". La deuda tributaria reclamada a los dos administradores de la entidad Tot Moda SA alcanzaba la cantidad de 2.680.923'58€ incluyendo intereses de demora. La cantidad en que se ha fijado la responsabilidad solidaria es de 1.642.544'48€. Se parte del valor de los inmuebles aportados en la ampliación de capital que son los empleados para la ocultación, y que sirvieron para la adquisición de las acciones, siendo valorados esos inmuebles por la cantidad global de 273.296.406 ptas. este es el límite de la responsabilidad solidaria declarada

.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c ) y d) de la Ley Jurisdiccional , en cuatro motivos.

Se pretende a través del primero afirmar, con fundamento en los artículos 248.3 de la LOPJ y 24 de la CE , que la sentencia ha incurrido en una absoluta falta de motivación con respecto de la alegación efectuada por la recurrente en relación con la falta de motivación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central por aquélla confirmada, lo que a su juicio se evidenciaría de la somera y escueta argumentación que le dedica la Sala de instancia.

Motivo que debe ser desestimado, a la luz de la sin duda sucinta pero también suficiente exposición que hace la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, ya que en él se razona que el rechazó a una pretendida falta de motivación de la Resolución del TEAC no va acompañada de las causas que generarían dicha falta, afirmando la sentencia recurrida que la citada Resolución ha dado efectiva respuesta a la pretensión de la parte recurrente, respuesta que se encuentra además debidamente motivada y es congruente con lo alegado por la misma, a lo que añadiremos por nuestra parte que -conformes o no con su sentido- la escueta argumentación que realiza el TEAC es congruente con la evidencia de que el relato de hechos que realiza la parece plenamente integrable en las normas legales que invoca para fundar su resolución.

Esta apreciación nos lleva directamente al segundo motivo, en el que la parte combate la falta de motivación de la actuación administrativa impugnada, afirmando que la sentencia recurrida ha infringido las normas relativas a la motivación de los actos administrativos y de la jurisprudencia existente al respecto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1988 , 26 de septiembre de 2005 y 14 de diciembre de 2007 ).

Como hemos dejado ya insinuado, no mejor suerte ha de correr este segundo motivo, pues hemos de recordar que una explicación, aun breve, no deja de ser tal por escueta. No yerra la Sala de instancia cuando considera suficientemente motivada la Resolución del TEAC, ya que la razón de ésta radicaba en la remisión efectuada en su Fundamento de Derecho 2º al tercero y detallado Antecedente de Hecho de la misma y de la que aprecia la concurrencia de los elementos precisos para considerar la existencia de un supuesto de responsabilidad solidaria del artículo 131.5.a) de la LGT 1963 , al resultar probado que PROMOTORA GAVIR había colaborado en la ocultación maliciosa de los bienes de los cónyuges don Constancio y doña Amalia con la finalidad de impedir hacer frente a las deudas tributarias que traían su origen del incumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad TOT MODA, de la que aquellos eran administradores solidarios, sin que tampoco debamos obviar que en el Acuerdo de derivación de responsabilidad de 30 septiembre de 2004, confirmado por la controvertida Resolución del TEAC, contiene una extensa, prolija y detallada argumentación que por remisión ha de completar las posibles deficiencias de que aquella adoleciera.

En consecuencia, resultan evidentes en vía administrativa las razones de la responsabilidad solidaria acordada, habiendo permitido a la entidad recurrente conocer aquellas, lo que en suma ha de suponer el rechazo de este segundo motivo de casación.

TERCERO

El tercero de los motivos tiene por objeto acusar a la Sala de instancia de haber infringido las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prescripción del derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad.

A estos efectos, se señala que tratándose de un supuesto de responsabilidad solidaria, el cómputo del periodo para iniciar el procedimiento de derivación debería ser el mismo que el existente para iniciar la derivación de responsabilidad subsidiaria contra las personas físicas, lo que aplicado al caso que nos ocupa nos llevaría a apreciar la prescripción aducida, ya que teniendo en cuenta que la declaración de fallido de la obligada principal se produjo el 7 de marzo de 1996 y que la primera comunicación a PROMOTORA GAVIR del inicio de las actuaciones de derivación se produjo el 5 de octubre de 2000, había transcurrido en exceso el plazo de 4 años.

El motivo parte de un error, que es el de desconocer que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad solidaria que ha venido precedido no solo de una declaración de fallido del deudor principal, sino de una pluralidad de actuaciones de la Administración Tributaria, entre las que destaca la concurrencia de una previo Acuerdo de responsabilidad subsidiaria del artículo 40.1 a los Administradores de la entidad deudora principal, tendentes al cobro de la deuda y de los afectados por las mismas, que han de incidir necesariamente en la apreciación de una posible prescripción pretendida, no pudiendo acoger los criterios de cómputo expuestos por la entidad recurrente, que solo toma en consideración dos fechas, una de inicio que sitúa en el 7 de marzo de 1996 -declaración de fallido de TOT MODA, obligado principal- y otra de término en el 5 de octubre de 2000 -Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de PROMOTORA GAVIR-, que no se ajustan a la naturaleza de esta figura de responsabilidad por las deudas tributarias de otros, pretendiendo, además, deducir de las mismas que durante ese periodo de mas de cuatro años la Administración ha permanecido inactiva a fin de realizar el cobro de la deuda, lo que en modo alguno se ajusta a la realidad.

En este sentido, la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2009 (recurso de casación núm. 4284/04 ) limita el ámbito en que ha de situarse la acción impugnatoria del declarado responsable solidario del artículo 131.5 de la LGT 1963 y que se ha de circunscribir al denominado "presupuesto habilitante", es decir, a sí fue o no causante o colaborador en la ocultación maliciosa de bienes, y "al alcance global de la responsabilidad", lo que a los efectos que aquí nos ocupan trae como consecuencia que el cómputo del plazo de prescripción para exigir el pago del responsable solidario no tiene como dies a quo, la fecha de declaración de fallido del deudor principal, sino el momento en que la acción pueda dirigirse contra él, que es cuando concurre el presupuesto habilitantes y determinante de su responsabilidad.

En el caso que nos ocupa, el Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria contra PROMOTORA GAVIR, de fecha 30 de septiembre de 2004, tiene como origen las deudas tributarias contraídas por los cónyuges don Constancio y doña Amalia , no por las contraídas originariamente por la entidad de la que eran ambos administradores TOT MODA, circunstancia que viene a reafirmar que fijar la fecha de inicio del computo de la prescripción en aquella en que se declaró fallida a TOT MODA carece de fundamento alguno. Y es que a partir de dicho instante se produjeron una serie de actuaciones tanto de la Administración como de los citados cónyuges, así como de la propia entidad recurrente, que trajeron como consecuencia final el Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria contra ésta última.

Resulta revelador el iter seguido por el mencionado Acuerdo de cara a apreciar como se fueron produciendo todos los acontecimientos que condujeron al mismo y cuyo origen cabe situar en las deudas tributarias por diversos tributos y ejercicios exigidas a la entidad TOT MODA y que alcanzaban un importe total de 376.755.203 pesetas, deuda, que tras el preceptivo procedimiento de apremio, no fue posible realizar, declarando fallida a la misma con fecha 7 de marzo de 1996.

Como consecuencia de lo anterior, se dicta con fecha 6 de mayo de 1996, previa tramitación del oportuno expediente, Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 40.1 de la LGT contra los administradores de TOT MODA, don Constancio y doña Amalia , exigiéndoles el pago de las deudas tributarias de TOT MODA, si bien con anterioridad a dicho Acuerdo -15 de marzo de 1996- se dictaron sendos acuerdos de adopción de medidas cautelares, ordenando el embargo cautelar de los bienes inmuebles a nombre de aquellos, resultando embargados únicamente parte de ellos, mientras que por los restantes -14 inmuebles- se deniega tal medida al no figurar ya inscritos a nombre de los presuntos responsables, sino a nombre de PROMOTORA GAVIR, S.A. como consecuencia de aportación no dineraria efectuada por aquellos el 5 de diciembre de 1995, transmisión que venia precedida de la notificación a TOT MODA el 6 de noviembre de 1995, de las liquidaciones relativas a las sanciones a las que había mostrado su conformidad.

Y es aquí donde la Administración tributaria fija el presupuesto habilitante para declarar a PROMOTORA GAVIR responsable solidaria de las deudas contraídas por los administradores de TOT MODA con ocasión de su declaración de fallido, y es que la aportación de 14 inmuebles propiedad de dichos administradores a PROMOTORA GAVIR por un valor muy inferior (115.000.000 pesetas) a su valoración pericial (273.296.406 pesetas), junto con el calificado por la propia Inspección como "cuidadoso" procedimiento llevado por los administradores a fin de sustraer a los inmuebles aportados a la posible acción de la Administración Tributaria, supone que ésta ha colaborado en la ocultación maliciosa de los bienes de aquellos con la finalidad de impedir el cobro de la deudas [ artículo 131.5.a) LGT 1963 ].

Y este presupuesto habilitante tampoco puede considerarse como determinante de la prescripción, pues por si solo únicamente permitiría iniciar el expediente contra PROMOTORA GAVIR de responsabilidad solidaria, siempre y cuando resultase infructuoso el cobro de la deuda respecto de don Constancio y doña Amalia . Siendo así, el inicio del expediente de derivación de responsabilidad solidaria contra PROMOTORA GAVIR es de fecha 5 de octubre de 2000, lo que venia precedido de toda una pluralidad de diversas actuaciones de la Administración puestas en conocimiento de aquellos, que vinieron a interrumpir el plazo de prescripción de la acción recaudatoria ( artículo 66.1.a LGT 1963 ), actuaciones que tenían por finalidad el cobro de la deuda, destacando numerosas diligencias de embargo de bienes de los mismos en fechas 5 de noviembre de 1996 y 24 de julio de 2000 (Antecedente de hecho segundo del Acuerdo de derivación), actuaciones a las que debemos añadir toda una serie de impugnaciones llevadas a cabo por don Constancio y doña Amalia , tanto en vía económico-administrativa como jurisdiccional contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 40.1 contra aquellos de fecha 6 de mayo de 1996, que también inciden en la interrupción de la prescripción [artículo 66.1.b)].

Por tanto, una vez interrumpido el plazo de prescripción para unos obligados tributarios -en este caso don Constancio y doña Amalia -, dicho efecto alcanza al resto de obligados tributarios, incluido los responsables -en este supuesto PROMOTORA GAVIR-, por cuanto el artículo 62.2 del Real Decreto 1684/1990 , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR), prevé que "Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende interrumpido para todos los obligados al pago", concepto obligados al pago que se extiende no solo a los deudores principales sino también a los responsables subsidiarios y solidarios ( artículos 37 de la LGT 1963 y 10 y 12 del RGR), provocando con ello que los efectos de la interrupción de la prescripción se extiendan a todos ellos.

En consecuencia no se aprecia la prescripción pretendida, lo que conlleva la desestimación de este tercer motivo de casación aducido.

CUARTO

En el cuarto y último motivo la entidad recurrente denuncia la infracción por la sentencia recurrida de las normas relativas a la declaración de responsabilidad solidaria, conforme a lo previsto en el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria , por no concurrir los requisitos necesarios para ello.

En este sentido, pone de manifiesto que la Sala de instancia, tras señalar la existencia de ocultación de bienes, no expone sus argumentos para explicarla ni se refiere a prueba alguna que lo sustente, lo que traería como consecuencia la imposibilidad de apreciar la responsabilidad solidaria acordada.

Además se alega, con carácter subsidiario, que sí finalmente la recurrente fuera declarada responsable solidaria por haber colaborado en la ocultación de los bienes inmuebles, el importe de esa responsabilidad debería ser únicamente el de los bienes que hipotéticamente hubiera colaborado en ocultar, esto es, el valor de los inmuebles aportados a la recurrente por las personas físicas, por cuanto los mismos son suficientes para cubrir la deuda tributaria.

El artículo cuya infracción se invoca, 135.1.a) de la LGT 1963, se enmarca en el seno del procedimiento de ejecución cuando se lleva a cabo el embargo de los bienes del deudor, contemplándose la posibilidad de establecer la responsabilidad solidaria en el «pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar», de, entre otras personas, las que fueren «causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba».

Sobre el alcance de este precepto legal nos hemos pronunciado en la sentencia de 24 de octubre de 2007 (recurso de casación para la unificación de doctrina 51/03 ) y en la mas reciente de 28 de noviembre de 2011 (recurso de casación núm. 4707/09 ), considerando que el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria de 1963 se alza frente al régimen general de la responsabilidad tributaria, previsto en el artículo 37 de la propia Ley, como una norma específica de protección de la acción recaudadora, que puede afectar a deudas tributarias, pero también a otros ingresos de derecho público. Tal norma encuentra su fundamento en la presunción de legalidad del procedimiento de apremio y en la ejecutividad de los actos que lo integran, tratando de evitar conductas que obstaculicen o impidan aquella mediante disposición de los bienes embargados, en beneficio propio o de un tercero. Tal objetivo se alcanza exigiendo una responsabilidad específica, hasta el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieren podido embargar [hasta el límite del «importe levantado», decía el precepto antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995, de 20 de julio, siendo la razón de ser del citado artículo 131.5 aquella que estriba en garantizar el cobro de la deuda, evitando que maniobras fraudulentas de distracción o la ocultación de los bienes perjudiquen, impidan o dificulten su realización.

En el presente caso la conducta de los cónyuges don Constancio y doña Amalia pone de manifiesto la clara intención de transferir una parte significativa de su patrimonio inmobiliario a una sociedad formada por su núcleo familiar, lo que sin duda dificultaba la realización del pago de la deuda pendiente atribuida a los mismos.

La entidad recurrente se alza contra la citada conclusión manifestando que no concurren en el presente supuesto los elementos requeridos por el artículo 131.5.a) de la LGT 1963 para declarar la responsabilidad solidaria acordada contra ella, al considerar que no se ha probado la colaboración de la misma en la ocultación de bienes efectuada de manera maliciosa a fin de impedir el cobro de las deudas tributarias contraídas por los citados cónyuges, tesis que, de acuerdo con lo afirmado por la Sala de instancia, no podemos acoger por cuanto los hechos que han confluido en el presente supuesto hacen inviable, atendida su contundencia y relevancia, su estimación.

Por eso no podemos acoger como inocente el actuar de la entidad recurrente, pues como declara expresamente la Sala sentenciadora, los cónyuges, que además de administradores controlaban la mayor parte de su accionariado, también eran administradores de la entidad TOT MODA -deudora principal- razón por la que tenían pleno conocimiento de las actuaciones recaudatorias llevadas a cabo por la Administración Tributaria a fin de hacer efectivo el importe adeudado por TOT MODA que alcanzaba un importe total de 2.680.923,58 euros, actuaciones que se vieron interferidas por la iniciación por parte de don Constancio y doña Amalia de una serie de procedimientos de aumento de capital social de PROMOTORA GAVIR -en un periodo de seis meses se efectuaron dos- que llevaron a aquellos a adquirir la casi totalidad de las acciones emitidas bien por si mismos bien a través de sus hijos o entidades en la que estos eran participes, ampliaciones de capital que se vehicularon mediante la aportación de bienes inmuebles propiedad de ambos cónyuges y que eran valorados en un precio muy inferior al real.

Tanta casualidad no ha sido explicada de manera si quiera razonable por la entidad recurrente, pues es evidente que lo pretendido por don Constancio y doña Amalia fue distraer bienes sobre los que se podría haber hecho efectivo el pago de sus deudas tributarias. Sencillamente, los bienes pasan de ellos a una sociedad familiar integrada por ellos y sus hijos de la que los padres seguían teniendo el control. Constituida la misma en 1989, su objeto social resulta lo suficientemente amplio y genérico que toda actividad cabe encuadrarla dentro del mismo, resultando por tanto apropiada para ser utilizada como simple instrumento para descapitalizar a los deudores frente a la Administración Tributaria para evitar o hacer mas complicado el cobro de la deuda.

En consecuencia, ha quedado acreditado, como acertadamente puso de manifiesto la sentencia de instancia, que el cambio de titularidad del patrimonio inmobiliario fue urdido como una maniobra encaminada a perjudicar y dificultar la realización de las deudas contraídas por don Constancio y doña Amalia con la Administración, mediante la distracción de sus bienes. Esta conducta encaja en el supuesto de responsabilidad solidaria del artículo 131.5.a) de la Ley General Tributaria de 1963 .

Por último solo restaría hacer referencia a la pretensión subsidiaria deducida para que en el supuesto de que la misma fuera declarada responsable solidaria, el importe de tal responsabilidad debería alcanzar únicamente el de los bienes que hipotéticamente se hubieran ocultado, esto es, el valor de los inmuebles aportados a PROMOTORA GAVIR por los deudores, minorado en el valor de las acciones de aquella recibidas como contraprestación, cantidad resultante inferior a cero.

Por razones obvias no podemos acoger dicha pretensión, pues la misma resulta contraria a lo previsto en el artículo en el propio artículo 131.5 de la LGT 1963 , que extiende la responsabilidad solidaria de la deuda tributaria pendiente hasta el importe del valor de los bienes que se hubieran podido embargar y que se ve desarrollada por el ya citado artículo 12 RGR, previsiones que han sido observadas tanto por la Administración como por la propia Sala de instancia, que limita el alcance de la responsabilidad solidaria al valor de los bienes objeto de ocultación maliciosa, que en este caso son los catorce propiedad de los cónyuges y que fueron objeto de aportación no dineraria a fin de ampliar el capital de PROMOTORA GAVIR, importe que se fija no con arreglo a la valoración efectuada por los aportantes -115.000.000 de pesetas- sino de acuerdo con lo determinado en el informe emitido por el experto nombrado por el Registro Mercantil (preceptivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la ley de Sociedades Anónimas en los supuestos de aportaciones no dinerarias) y que alcanzaría una cifra de 273.296.406 pesetas (1.642.544,48 euros).

Razones, las anteriores, más que suficientes para desestimar este motivo de casación.

QUINTO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( art. 139 de la LJCA ), si bien haciendo uso de la potestad que nos otorga el mismo, fijamos en seis mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "PROMOTORA GAVIR, S.A.", contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de mayo de 2009 dictada en el recurso 617/2007 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que acordamos en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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