STS, 23 de Julio de 2012

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2012:5253
Número de Recurso599/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 599/10, interpuesto por la CORPORACIÓN VOZ DE GALICIA, S.L.U., representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 99/08 , relativo al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1999 y 2000. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CORPORACIÓN VOZ DE GALICIA, S.L.U. (en adelante «Voz de Galicia»), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 14 de febrero de 2008, que rechazó las reclamaciones acumuladas instadas frente a la liquidación aprobada el 21 de junio de 2005 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, relativa al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1999 y 2000, y a la sanción infligida por los citados impuesto y ejercicios mediante acuerdo de 16 de diciembre de 2005.

El origen de la disputa se centra en la deducción de la cuota regulada en el artículo 35.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE 28 de diciembre), y en la interpretación de a quién correspondía la condición de productor, beneficiario de la controvertida deducción.

(1) La Audiencia Nacional recoge sumariamente los antecedentes del litigio en su fundamento primero y, en el segundo, relata los motivos invocados por la recurrente para obtener la anulación de la resolución económico-administrativa y de los actos, de liquidación y sancionador, de los que traía causa.

(2) En el fundamento tercero reproduce íntegramente el artículo 35 de la Ley del impuesto, añadiendo que:

[H]ay que partir del concepto de obra audiovisual que establece el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que define como las creaciones expresadas mediante imágenes asociadas con o sin sonorización incorporada que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras y partiendo de este concepto el artículo 88 de la misma disposición legal establece que los derechos de reproducción distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra audiovisual, se presumirán cedidos en exclusiva al productor, y por tanto deben considerarse como elementos del inmovilizado inmaterial.

En este caso, la parte actora se atribuye la condición de productor de la serie o teleserie. La actora da a entender que productor es la persona que se encarga de la realización de la obra audiovisual, encargada reencontrar decorados, contratar actores, hacer contactos, etc..., pero hay que decir que desde la perspectiva fiscal, como sostiene la Administración, el productor es aquél que invierte, como dice el art. 35 LIS , que aporta el presupuesto para la realización de la obra.

(3) En el fundamento cuarto, la sentencia impugnada dice que:

[D]el expediente administrativo aparece que la actora, en concreto, Voz Audiovisual SA (VASA) firmó el 5 agosto 1998 un contrato con Sky Productions para la realización de una serie de TV. En ese documento (folios 96 y ss) la actora adquiere la representación en exclusiva para negociar en el mercado español la venta del formato de la serie A todo Corazón así como 240 capítulos de la misma.

En fecha 3 noviembre 1998, la actora y Antena 3TV firman un contrato por el cual Antena 3TV está interesada en encargar a la actora la producción de la serie, esto es, conforme se dice en la cláusula primera la ejecución material completa de 240 capítulos de la serie. El proyecto de producción lo aporta la actora y se aprueba por Antena 3TV y se fijan otra serie de obligaciones entre los que se encuentra que al inicio de la grabación, la actora deberá presentar la documentación acreditativa de la previa adquisición de los derechos de propiedad intelectual e industrial necesarios para la producción de la serie, lo cual es de destacar habida cuenta de que la actora a pesar del contrato con Sky Quest no adquirió esos derechos de propiedad industrial e intelectual hasta en tanto no lograse vender en el mercado español la serie en cuestión.

Se fija en ese contrato el precio convenido, forma de pago, la obligación de rendir cuentas a Antena 3TV de forma permanente de las facturas, ingresos, gastos, comisiones etc..., controlar la calidad de los episodios y la facultad que se reserva Antena 3TV de resolución anticipada del contrato en el supuesto de que no se alcance una audiencia media por la exhibición de la serie. A ese contrato que es objeto de resolución entre las partes en fecha 1 diciembre 2000 se le denominó por estas "contrato de encargo de producción".

Si se aprecia la documentación aportada, la condición de productor la ostenta Antena 3TV pues tal y como consta en esos contratos mencionados, era aquél que realizaba la inversión económica para llevar a cabo la serie de TV por capítulos, el que se expone a las pérdidas o ganancias, mientras que VASA aporta sus servicios para producir la serie, para realizar la serie.

Esta interpretación viene corroborada por el propio art. 35 Ley 43/95 al emplear el término inversión. E igualmente por la propia interpretación de los contratos vinculantes entre las partes. La entidad actora adquirió de Sky el derecho a negociar en exclusiva en el mercado español la venta del formato de la serie, y una vez encontrado comprador este sería el que llevaría a cabo la inversión económica para que la serie se realizase, la entidad Sky daría su conformidad, su visto bueno. El contrato con Antena 3TV lo denominan las partes de encargo de producción, incluyendo la cláusula resolutoria para el caso de que no se obtuviesen determinados índices de audiencia.

Esta interpretación de los contratos, que surge de los mismos, de sus términos, viene a establecer la distinción, que ya se efectúa en el ámbito de las producciones audiovisuales, entre el productor ejecutivo y el financiero.

El productor ejecutivo es el sujeto encargado de la realización técnica de una determinada obra artística. Su responsabilidad se asienta en funciones como la gestión de la contratación de todos los medios mecánicos, técnicos, humanos necesarios para el desarrollo de la producción con sus consecuentes obligaciones de carácter laboral, fiscal, mercantil, pago de la seguridad social que se derive de esas contrataciones, obtención de todo tipo de licencias, autorizaciones, permisos y cuantos otros documentos sean necesarios para la obra. Por supuesto, está pagado por aquél que invierte en la obra audiovisual y que es el responsable financiero del proyecto.El productor financiero, es aquél que por medio de un contrato se compromete a realizar las oportunas aportaciones dinerarias para la producción de la obra.

En el presente caso, ya se ha expuesto anteriormente, la actora tras el contrato con Sky Quest debería de buscar financiación para la realización de la serie por capítulos, asumiendo ese papel de productor ejecutivo, pero no ostentando la condición de productor financiero que en este caso era Antena 3TV [...]

.

SEGUNDO .- «Voz de Galicia» preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 29 de enero de 2010, en el que invocó un solo motivo al amparo de la letra d) del artículo 88.1) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Considera infringidos el artículo 35.2 de la Ley 43/1995 ; los artículos 120 , 121 , 123 y 125 del Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril , que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (BOE de 22 de abril), que desarrollan el concepto de productor; el 23 de la Ley 230/1963, de 29 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), y los artículos 3.1 y 1.282 del Código Civil , además de la jurisprudencia aplicable.

Tras citar el artículo 120 del Real Decreto legislativo 1/1996 , sostiene que la iniciativa y la responsabilidad en la actuación llevada a cabo por mor del contrato litigioso atribuye la condición de productor a Voz Audiovisual, S.A. (en adelante, «Voz Audiovisual»), empresa del grupo, no a Antena 3 de Televisión, S.A. (en lo sucesivo, «Antena 3»), a quien a la postre se otorgó el derecho a la deducción:

  1. Iniciativa: «Voz Audiovisual» fue el productor de la obra, puesto que asumió la iniciativa. Dispuso y disponía en los años 1998, 1999 y 2000 de la infraestructura necesaria (personal, recursos técnicos, recursos económicos, etc.) para realizar la labor de búsqueda de formatos y desarrollarlos, ofreciendo sus productos. Considera evidente que asumió la iniciativa del proyecto facilitando un producto (cuyos derechos le pertenecían) ya desarrollado, al que aportó elementos tales como la sinopsis, la biblia, los guiones definitivos, entre otros.

  2. Responsabilidad: «Voz Audiovisual» fue el productor de «Nada es para siempre», ya que es quien procedió a hacer la primera fijación de las imágenes bajo su responsabilidad. Los platós, decorados, cámaras, actores y, en definitiva, todo lo necesario para producir la serie, lo puso «Voz Audiovisual», firmando gran cantidad de contratos con terceros. Iba a producir muchos más capítulos de los que finalmente se realizaron, asumiendo el riego que más tarde se tradujo en pérdidas, al hacer uso «Antena 3» de la cláusula de resolución pactada en el contrato firmado el 3 de noviembre de 1998, por incumplimiento del share del 23%.

Subraya que la sentencia que combate no analizó, para determinar quién tiene derecho a la deducción, si «Voz Audiovisual» cumplía los requisitos establecidos en el artículo 120 de la Ley de propiedad intelectual . Mantiene que sólo es productor quien fija por primera vez un plano o secuencia de imágenes y que dicha fijación la realizó «Voz Audiovisual», extremos que nunca fueron cuestionados. Afirma que esta compañía del grupo era titular de los derechos de la teleserie, que los derechos sobre el formato se adquirieron a Sky Quest International, INC (en adelante, «Sky Quest»), y que en virtud del contrato de 3 de noviembre de 1998 «Voz Audiovisual» cedió a «Antena 3» lo que se conoce en el sector como una de las "ventanas de explotación".

Señala que, según la sentencia recurrida, el productor que tiene derecho a la deducción fiscal es el que hace la inversión económica, siendo así que «Voz Audiovisual» hizo una inversión económica: aportó el presupuesto de la obra, incurriendo en una serie de costes que permitieron la producción de la teleserie, sin los cuales no habría podido realizarse.

Indica que ni la Inspección ni el órgano de revisión cuestionaron que «Voz Audiovisual» hubiera realizado la inversión económica. Vuelve a reiterar que, en cualquier caso, productor es la persona que coordina y realiza las grabaciones, procediendo a hacer la primera fijación de las imágenes bajo su responsabilidad, lo haga o no por encargo de otra entidad. Por ello, no se puede considerar productor al mero inversor que aporta dinero a la producción, pero no asume la responsabilidad ni la coordinación o impulso del proyecto, debiendo atribuirse tal consideración a quien participa en la producción de la obra audiovisual de forma activa.

Critica que la sentencia recurrida no haga una interpretación sistemática de los artículos que considera infringidos. A su entender, la interpretación exclusivamente literal efectuada por la Audiencia Nacional es totalmente ilógica, ya que considera productor y, por tanto, titular del derecho a la deducción, a un mero adquirente, concretamente a «Antena 3», que sólo aportó dinero para emitir los capítulos de la serie que le interesaron en función del share, mientras que la iniciativa y la consiguiente asunción de riesgos correspondió a «Voz Audiovisual», que fue la encargada de dirigir y coordinar la realización de la obra, asumiendo, por tanto, la organización de la producción, mientras que «Antena 3» no era titular de ningún derecho sobre la obra.

A título de sumario afirma que fue «Voz Audiovisual» quien (a) tuvo la iniciativa, (b) asumió la responsabilidad de la obra (haciendo suyas las pérdidas), (c) actuó con total independencia en la producción, (d) contrató a todo el equipo humano y técnico necesario para la misma (e) era titular de los derechos de la producción, reservándose parte de ellos.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, anule los actos administrativos recurridos.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito presentado el 23 de julio de 2010, en el que solicita su desestimación.

Recuerda que la interpretación de los contratos es cuestión sometida al Tribunal de instancia, cuyo juicio debe prevalecer a menos que se acredite ser ilógica, contradictoria o vulneradora de algún precepto legal, lo que en modo alguno se ha demostrado en el caso que nos ocupa.

La sentencia de instancia no sólo examina la propia denominación del contrato, sino además el conjunto de derechos y obligaciones estipulados a lo largo del mismo, examinando asimismo la relación contractual previa entre «Voz Audiovisual» y «Sky Quest».

No obstante, comparte el análisis y la valoración de la Sala de instancia, llegando a la conclusión, tras ese detenido examen, de que la posición del productor la ostentaba en esta relación jurídica «Antena 3», siendo «Voz Audiovisual» un mero prestador de servicios contratado por el productor.

Destaca que la entidad recurrente silencia por completo la cuestión relativa a la titularidad del conjunto de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como al doblaje o subtitulado de la obra audiovisual.

Acerca de la supuesta existencia de distintas categorías de productores a los efectos de la deducción en cuota litigiosa, considera que no cabe efectuar una interpretación extensiva del precepto legal invocado.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 29 de julio de 2010, señalándose al efecto el día 18 de julio de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimó el recurso contencioso-administrativo 99/08 interpuesto por «Voz de Galicia» contra la resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 14 de febrero de 2008, que rechazó las reclamaciones acumuladas instadas frente a la liquidación aprobada el 21 de junio de 2005 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, relativa al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1999 y 2000, y a la sanción infligida por los citados impuesto y ejercicios mediante acuerdo de 16 de diciembre de 2005.

La mencionada compañía cimienta el recurso de casación en un único motivo, en el que sustancialmente critica la interpretación que la Sala de instancia hizo de las relaciones contractuales que unían a «Voz Audiovisual» con «Antena 3». Sostiene que el derecho a la deducción en la cuota, que contempla el artículo 35.2 de la Ley 43/1995 , del impuesto sobre sociedades, corresponde a «Voz Audiovisual», compañía del grupo empresarial que encabeza, pues fue quien produjo la serie televisiva, asumiendo la iniciativa, el riesgo y la responsabilidad. En su opinión, la Sala de instancia, al concluir que tal condición corresponde a «Antena 3», siendo, por ello, titular del derecho a la deducción, incurrió en una errónea interpretación y aplicación de los artículos que invoca como infringidos y de la jurisprudencia desarrollada en torno al concepto de productor.

SEGUNDO .- Podemos anticipar que el presente recurso no puede tener una favorable acogida, por los motivos que a continuación pasamos a exponer.

En un primer acercamiento al debate que plantea este recurso, parece que, en efecto, se discute por la «Voz de Galicia» la aplicación que la Sala de instancia ha realizado de determinados preceptos legales, en los que se definiría la figura del productor. Pero, si bien se mira, no hay discrepancia en tal extremo, pues la Audiencia Nacional y los litigantes están de acuerdo en que, con arreglo a la legislación sobre propiedad intelectual, el productor es la persona que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de la producción. La compañía recurrente discrepa, sin embargo, de que la sentencia de instancia atribuya tal condición a «Antena 3» y no a la empresa de su grupo «Voz Audiovisual». Parece, pues, que, a través de la supuesta vulneración de los preceptos legales que dice infringidos, pretende la revisión de la calificación, la interpretación y el alcance de los contratos objeto del litigio llevados a cabo en la sentencia y, con ello, de sus consecuencias fiscales.

Siendo así, se ha de recordar que la interpretación y la calificación de los contratos es tarea que corresponde a los tribunales de instancia, sin que este Tribunal deba intervenir, salvo que, al desarrollarla incurran en arbitrariedad, ofreciendo un resultado ilógico, contradictorio o contrario a algún precepto legal, proceder que está ausente en este caso. Así lo hemos venido sosteniendo, haciendo nuestro un criterio jurisprudencial de la Sala Primera de este Tribunal Supremo [sentencias de 17 de febrero de 2003 (casación 2018/97 , FJ 1º), 7 de julio de 2006 (casación 4131/99, FJ 2 º), y 26 de junio de 2008 (casación 2227/01 , FJ 2º)], seguido por la nuestra, entre otras, en las sentencias de 18 de enero de 2005 (casación 7321/01 , FJ 5º), 12 de julio de 2006 (casación 5609/01 , FJ 2º), 13 de noviembre de 2008 (casación 5442/04 , FJ 10º), 6 de marzo de 2009 (casación 2824/03 , FJ 3º), 8 de octubre de 2009 (casación para la unificación de doctrina 234/04, FJ 4 º ) y 29 de marzo de 2010 (casación 11318/2004 , FJ 22º). En otras palabras, sólo podemos adentrarnos en ese terreno vedado cuando la calificación que se discute contravenga manifiestamente la legalidad o resulte errónea, disparatada, arbitraria, contraria al buen sentido, pugne abiertamente con realidades suficientemente probadas o contenga conclusiones erróneas decisivas, sean irracionales o incluso adolezcan de una desproporción no encajable en un normal raciocinio.

Voz de Galicia

, en el escrito de interposición de este recurso de casación, llega a tildar la interpretación realizada por la Audiencia Nacional de literal e ilógica; se trata, sin embargo, de una descalificación carente del suficiente fundamento, pues se centra en las consecuencias o en el resultado de la exégesis y no en el proceso intelectivo llevado a cabo por la sentencia. Considera ilógico que, a raíz de la valoración que hacen de las clausulas contractuales, los jueces a quo hagan recaer en «Antena 3», y no en «Voz Audiovisual», la condición de productor; pero ese carácter, el de ilógico o irracional, debería predicarse del proceso analítico y valorativo llevado a cabo en la sentencia, y no directamente de las consecuencias, que, de forma acrítica, se califican de tales.

Pero, aún cuando asumiéramos que tal condición se atribuye al discurso expresado en la sentencia y no simplemente a sus resultados, tampoco cabría calificar la interpretación efectuada de irracional, ilógica o arbitraria.

Basta para corroborarlo con constatar que (i) la «Voz Audiovisual» no adquirió, como dice la recurrente, los derechos para la producción de la serie; contactó con la titular de los derechos, «Sky Quest», y consiguió la representación en exclusiva para negociar en España la venta del producto, es decir, para localizar en nuestro país a un inversor que pudiera financiar y hacerse cargo de la producción, que finalmente resultó ser «Antena 3». (ii) Con esta última entidad firmó un contrato que las propias partes denominaron «contrato de encargo de producción». (iii) La circunstancia de que «Voz Audiovisual» incurriera en determinados gastos en la ejecución de lo pactado no significa más que la existencia de una actividad real y efectiva, en que consistió la prestación de los servicios por el encargo recibido de «Antena 3». (iv) La titularidad de los derechos eran de esta última compañía, extremo que forma parte de los hechos probados de la sentencia, que no ha sido combatido adecuadamente en esta sede. (v) «Antena 3» tenía el control de la producción, designando una concreta persona con tal encargo. (vi) En ningún momento se ha suministrado una satisfactoria explicación al hecho de que, según afirma el órgano económico-administrativo (página 18 de la resolución), «Antena 3» se aplicara la deducción, cuando, como es lógico, una producción no puede dar lugar a que la deducción ex artículo 35.2 de la Ley 43/1995 se practique por dos entidades diferentes. (vii) Es cierto que la recurrente, en el escrito de interposición, discrepa de la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia, pero no lo es menos que, incluso en lo que se supone constituye la critica a la labor hermenéutica de la Audiencia Nacional, reproduce literalmente algunos razonamientos de su escrito de demanda, como, por ejemplo, cuando analiza dos extremos que considera determinantes para atribuir a «Voz Audiovisual» la condición de productora: la iniciativa y la responsabilidad (coincidentes con los folios 56 a 59 del escrito de demanda).

En definitiva, la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia de los pactos que unían a «Voz Audiovisual» con «Antena 3» no resulta ilógica, irracional o simplemente arbitraria, sino que constituye una exégesis adecuada de las relaciones contractuales controvertidas, que en buena técnica casacional no puede ser sustituida por la sola discrepancia de una de las partes.

Los razonamientos que hemos puesto de manifiesto justifican la desestimación del presente recurso de casación, como anticipábamos al inicio del presente fundamento de derecho.

TERCERO. - Procede, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, imponer las costas a «Voz de Galicia», si bien esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del mismo precepto legal, fija en seis mil euros la cuantía máxima a reclamar por los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por CORPORACIÓN VOZ DE GALICIA, S.L.U., contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 99/08 , condenando en costas a la entidad recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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