STS, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil doce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad Promopin, S.L., representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 2 de abril de 2009, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 580/2005 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de abril de 2009, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PROMOPIN S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de septiembre de 2005, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Con imposición de costas a la parte actora. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad Promopin, S.L., se interpone Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 c) de la LJCA , por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación de la misma, causante de indefensión, ex artículos 24 en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española y 218 de la LEC, en relación con el 208 y 209 de la misma norma . Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d), por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al conculcar la sentencia los artículos 61 y 62.2 párrafo del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, así como infracción del principio jurisprudencial de la doctrina de los actos propios (jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencias de 10 de mayo de 2000 , 15 de diciembre de 1995 , 22 de enero de 1993 , 27 de noviembre de 1999 , 27 de junio de 2007 , 9 de mayo de 1998 , entre otras). Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al conculcar la sentencia el artículo 126 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos), que regula la iniciación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones (en relación con los art. 154 y 156 de la Ley General Tributaria 230/1963). Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al conculcar la sentencia el artículo 609 del Código Civil . Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d), por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al conculcar la sentencia el artículo 10 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Sexto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d), por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al conculcar la sentencia los artículos 3 y 22.1 de la Ley 61/1978, del Impuesto de Sociedades . Séptimo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d), por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al conculcar la sentencia los artículos 19 y 75 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en relación con el artículo 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , todo ello en relación con el Régimen Fiscal de Transparencia Fiscal, así como infracción del artículo 40.2 de la Ley 18/1991 (actual 27.2 b de la Ley 35/2006 ). Octavo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d), por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al conculcar la sentencia el artículo 127 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con los artículos 77 y 79 de la Ley 25/1995, General Tributaria . Noveno.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d), por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al conculcar la sentencia el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.". Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida y se anulen las liquidaciones impugnadas.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de junio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de la entidad Promopin, S.L., la sentencia de 2 de abril de 2009, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 580/2005 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16 de septiembre de 2005, por la que resolviendo el Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 22 de marzo de 2002, recaída en la reclamación núm. 41/05587/00, formulada frente a la liquidación de 8 de septiembre de 2000 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, y acuerdo sancionador A5171152813, por importe de 424.124,28 euros y 161.671,14 euros, respectivamente, acuerda: "1.- Desestimar el presente recurso de alzada. 2º.- Confirmar la resolución impugnada y los actos administrativos impugnados.".

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso Administrativo, y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Los hechos que subyacen al Recurso de Casación que decidimos, según la narración que de ellos efectúa la sentencia de instancia, son los siguientes:

En fecha 27/07/2000 se incoó a la entidad hoy recurrente acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70310573, relativa al Impuesto sobre Sociedades y ejercicio 1995 la cual es firmada en disconformidad. En dicha Acta se hace constar que con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras el sujeto pasivo había presentado declaraciones-liquidaciones con los siguientes datos:

Resultado contable: 154.148.968 ptas (926.453,96 €)

Base imponible: -1.244.982 ptas (-7.482,49 €)

Las actuaciones de comprobación se han limitado a la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 15.8 de la Ley 61/78 de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades , relativo al beneficio de exención por reinversión practicado por el contribuyente en el ejercicio 1995 por importe de 154.958.206 pts. (931.317,57 €). De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que la empresa PROMOPIN SL tiene como objeto social la gestión urbanística, parcelación, venta, y promoción inmobiliaria, habiendo ampliado el objeto social el 12 de julio de 1995, según consta en escritura de aumento de capital, a la administración y explotación de bienes inmuebles de todo tipo. A juicio de la Inspección, se incumplen los requisitos del art. 15.8 de la Ley y 147 y ss. del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades para la exención ya que el art. 147.1 del Reglamento establece que la exención de las plusvalías se refiere a elementos del activo fijo, por lo que el elemento enajenado, dado el objeto social y destino del bien, debe tener la consideración de existencias, de acuerdo con el Plan General de Contabilidad y la Orden de 28-12-94 donde se aprueban las normas del Plan General de Contabilidad para el sector Inmobiliario. A ello debe añadirse que incluso si se diera la condición de activos fijos, el art 147.1 del RIS exige, para el caso de terrenos, que se desarrolle total o parcialmente la actividad, circunstancia que no se da en los terrenos transmitidos, puesto que se adquirieron el 12 julio de 1995 y se enajenaron el 18 de diciembre de 1995. La reinversión se materializa en otro terreno adquirido el 10 de abril de 1997, el cual posteriormente es objeto de un contrato de arrendamiento para servicio de telefonía móvil el 11-4-2000, por lo que también, a juicio de la Inspección, existen dudas razonables para defender la afectación a la actividad. De todo lo anterior se deduce que no se cumplen los requisitos para gozar de la exención por reinversión y procede eliminar el ajuste practicado en la base imponible por 154.958.206 pts (931.317,57€). En consecuencia, se formula la siguiente propuesta de liquidación respecto de los conceptos que se indican:

Base declarada -1.244.982 pts (-7.482,49 €)

Aumento 154.958.206 pts (931.317,57 €)

Base imponible comprobada 153.713.224 pts (923.835,08 €)

Tipo gravamen 35 %

Cuota acta 53.799.628 pts. (323.342,28 €)

Intereses 16.768.715 pts. (100.782,01 €)

Deuda a ingresar 70.568.343 pts. (424.124,28 €)

En fecha 27/07/00 se emitió por el actuario el preceptivo informe ampliatorio, presentando la interesada su escrito de alegaciones el 09/08/00 en el que manifestaba que tanto el bien enajenado como el adquirido son elementos del activo fijo, habiéndose desarrollado en los terrenos transmitidos parte de la actividad de la sociedad. Por otro lado se debería aplicar el art. 22.4 de la Ley 61/78 , imputando el incremento de patrimonio proporcionalmente a medida que se efectúen los cobros, alegándose por la sociedad que no optó por el criterio del devengo, sino que al existir dos "beneficios" fiscales que permite la legislación (exención por reinversión u operaciones a plazos) ha aplicado la exención por reinversión ya que ésta hace inoperativa la regla del art. 22.4.

Con fecha 8 de Septiembre de 2000 se dicta acuerdo de liquidación por la Dependencia de Inspección por el que se ratifica la propuesta del actuario en el sentido de que el bien inmueble enajenado tenía la consideración de existencias, por lo que el beneficio obtenido en su enajenación determina rendimientos de la actividad, no pudiéndose acoger a la exención por reinversión. En relación con la pretensión del contribuyente de que se aplique el art. 22.4 de la Ley 61/78 en el sentido de la imputación proporcional en función de los cobros, se hace constar que el contribuyente aplicó lo establecido en el art. 152.1 del R.D. 2631/82 al acogerse a la exención por reinversión del "incremento de patrimonio", imputando éste al ejercicio en que tuvo lugar la enajenación del "elemento patrimonial" que lo originó. Por todo ello, se acuerda practicar liquidación provisional confirmando en su integridad la propuesta de regularización contenida en el Acta, notificándose al interesado con fecha de 25 de septiembre de 2000.

En fecha 27/07/00, y previa autorización del Inspector Jefe, se inició expediente sancionador por infracción tributaria grave, en relación con el mencionado impuesto y ejercicio, por lo hechos documentados en el acta de disconformidad, núm. 70310573. Al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontraban en poder del órgano competente todos los elementos que permiten formular la propuesta de sanción, por lo que, de conformidad con el art. 34 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de Septiembre , ésta se incorporó al acuerdo de iniciación, notificado al obligado tributario y respecto del que no hizo alegaciones. Los hechos consignados, a juicio de la Inspección, constituyen infracción tributaria grave, en virtud de lo dispuesto en los artículos 77 y 79 de la Ley General Tributaria , por no haber ingresado dentro de los plazos reglamentarios parte de la deuda tributaria ( art. 79.a). La sanción pecuniaria procedente por las infracciones tributarias apreciadas asciende al 50% de la cuota tributaria, como consecuencia de la aplicación del criterio de graduación de sanción mínima, previsto en el art. 87.1 LGT .

Con fecha de 8 de septiembre de 2000 por parte de la Jefatura de Inspección se dicta acuerdo sancionador por el que, habida cuenta que en los hechos expuestos concurren los elementos objetivos del tipo de la infracción contenidos en el artículo 79 apartado a) de la L.G.T . (redacción dada por la Ley 25/1995), consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria se impone una sanción ascendente a 26.899.814 pts (161.671,14 €). El acuerdo sancionador se notifica con fecha 25 de septiembre de 2000.

Contra dichos acuerdos se interpuso reclamación económico-administrativa el 10 de octubre de 2000, y tras la puesta de manifiesto del expediente se alega por el interesado lo siguiente: Que si bien es cierto que los seis socios aportaron a la sociedad en escritura pública de 12 de julio de 1995 los terrenos supuestamente transmitidos por ésta en diciembre de 1995, en realidad no pudieron aportarlos porque no eran propietarios del solar, al haberlos transmitido con anterioridad dichos señores al Ayuntamiento. La transmisión se produjo en 21 de octubre de 1994, con la aprobación del proyecto de reparcelación, mientras que en diciembre de 1995 sólo se pacta el pago de la indemnización que corresponde por el proyecto de reparcelación, por lo que la sociedad no ha obtenido incremento de patrimonio alguno. La Inspección califica de existencias los terrenos, sin embargo no existe impedimento para que una empresa inmobiliaria tenga terrenos para su activo y, en cualquier caso, la Inspección somete a la sociedad al Impuesto sobre Sociedades de manera incorrecta, ya que es una sociedad transparente.

En fecha 22 de marzo de 2002 el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía dicta resolución por la que desestima la reclamación y confirma tanto el acuerdo de liquidación recurrido, por resultar ajustado a derecho, como la calificación de la conducta del sujeto pasivo como constitutiva de infracción tributaria grave del artículo 79.a) de la Ley General Tributaria .

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, alegándose la inexistencia de hecho imponible, ya que el documento suscrito con fecha de 18 de diciembre, que es en el que la Inspección considera que se transmite el terreno y por el que considera se produce el hecho imponible, no es más que un Acuerdo en el que se pacta el pago de la indemnización que corresponde por el proyecto de reparcelación, fijándose el modo de realizar este pago. Alega la interesada que fue el 21 de octubre de 1.994, día en el que se firma el Acuerdo de Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación en el que se encuentra incluido el referido inmueble, cuando se operó la transmisión dominical a favor de la Administración, quién como contraprestación quedó obligada a satisfacer una suma en metálico como indemnización sustitutoria.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en reunión de fecha 16 de septiembre de 2005, adoptó la resolución, ahora combatida, por la que dispuso desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

TERCERO

En el primero de los motivos de casación y al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , se reprocha a la sentencia el haber incurrido en incongruencia por falta de motivación en la resolución de la cuestión acerca de la fecha en que la transmisión del inmueble tuvo lugar.

La lectura de la sentencia de instancia en su fundamento cuarto pone de relieve lo infundado del reproche que contra ella se dirige.

Efectivamente el contenido de dicho texto es del siguiente tenor: "Sostiene la parte, en primer término, la no realización del hecho imponible al no tener el contrato de fecha 18 de diciembre de 1995, suscrito entre la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y la sociedad PROMOPIN, efectos traslativos, ya que a juicio de la recurrente el inmueble fue transmitido el 21 de octubre de 1994 con ocasión de la firma del Acuerdo de Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación.

La solución de dicho motivo aconseja partir de los siguientes datos.

La finca denominada DIRECCION000 , situada en el término municipal de Sevilla, finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 9 de Sevilla, pertenecía, pro indiviso, desde el año 1987 a Dña. Petra (40%), Dña. Ruth (12%), Dña. Tania (12%), D. Florentino (12%), Dña. Marí Luz (12%) y Dña. Hermenegildo (12%).

En fecha 21 de octubre de 1994 se firmó por el Ayuntamiento de Sevilla el Acuerdo de Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación en el que se incluía el referido inmueble.

Según se desprende de la escritura pública otorgada en fecha 12 de julio de 1995 ante el Notario de Sevilla D. Francisco José de Castro Brzezicki, número 1457 de su protocolo, las personas físicas anteriormente referidas, únicos socios de la entidad mercantil PROMOPIN SL, acordaron por unanimidad aumentar el capital social de la entidad en la suma de 18.000.000 ptas aportando a la sociedad la finca registral nº NUM000 anteriormente referida.

En fecha 18 de diciembre de 1995 la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y la sociedad PROMOPIN SL firman un acuerdo en el que, actuando la sociedad como propietaria de la finca nº NUM000 , «pactan el pago de la indemnización que por defecto de adjudicación les corresponde a estos últimos -propiedad- percibir del resto de propietarios del PERI-TO-1» del modo que se refiere -folios 34 a 40 del expediente administrativo del TEAR-.

La sociedad PROMOPIN SL reflejó en la contabilidad del ejercicio 1995 un beneficio por esta operación de 154.958.206 ptas, que incluyó en su declaración del impuesto sobre sociedades correspondiente al referido ejercicio, presentada por el régimen general, aplicándose el beneficio de exención por reinversión al considerar que concurrían los requisitos previstos en el artículo 15-8 de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y 147 y siguientes del Reglamento del Impuesto .

Sobre el motivo principal de impugnación aducido por la parte en su escrito de demanda, consistente en la no realización del hecho imponible con fundamento en que la finca fue transmitida el 21 de octubre de 1994, con ocasión de la firma del Acuerdo de Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación, y no en virtud del contrato de fecha 18 de diciembre de 1995 suscrito entre la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y la sociedad PROMOPIN, cabe señalar, en primer término que tal cuestión fue planteada por la actora por primera vez en la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el TEAR de Andalucía, sin que fuese esgrimida por la recurrente en fase de comprobación, de tal forma que la Inspección dictó el acto administrativo de liquidación tributaria que se encuentra en el origen del presente recurso conforme a los datos obrantes en el expediente y aportados por el sujeto pasivo, datos de los que se concluía que la sociedad se atribuyó la propiedad del inmueble, que en su calidad de propietaria firmó un acuerdo en el que se fijaba la indemnización a percibir por su transmisión al Ayuntamiento de Sevilla, que obtuvo un incremento de patrimonio que fue reflejado en las cuentas del ejercicio 1995 y declarado en su declaración tributaria, y que dicho incrementó lo consideró exento por reinversión, habiéndose limitado la comprobación al cumplimiento de los requisitos del art. 15-8 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades , tal y como se recoge en el acta de disconformidad incoada el 27 de julio de 2000. Esta actuación de la parte determina que, si bien no puede calificarse como pretensión nueva, lo que comportaría que resultase inadmisible, sin embargo sí se considere vulneradora del carácter esencialmente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo y 19 de diciembre de 1989 , 8 de noviembre de 1990 , 6 de febrero de 1991 , 30 de marzo y 9 de diciembre de 1992 , 20 de octubre de 1997 , 9 , 12 y 10 de marzo de 1998 , entre otras), que, aun plena, es revisora en la medida que controla ex post la legalidad de los actos administrativos, en este caso del acto de liquidación tributaria, ( artículo 106, apartado 1, de la Constitución ), que por decisión del legislador se presumen válidos [ artículo 57, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre)].

En segundo término, resulta vulneradora de la propia actuación de la hoy recurrente en el curso de las actuaciones inspectoras, con lo que ello implica de infracción de la doctrina de los propios actos, a tenor de lo que nos aconseja el aforismo en que se condensa ese principio, el de venire contra factum proprium non valet , que se impone por imperativos de seguridad jurídica y de salvaguarda de la buena fe. En efecto, basta el examen del expediente administrativo para comprobar que la sociedad aumentó su capital social con la aportación no dineraria de la finca registral nº NUM000 referida, lo que se produjo en virtud de escritura pública de 12 de julio de 1995; que contabilizó el incremento producido en el ejercicio 1995; que fue la sociedad PROMOPIN la que como propietaria firmó el acuerdo de 18 de diciembre de 1995, y que dicho incremento lo recogió en su declaración por el concepto impositivo y ejercicio referido, si bien se aplicó el benefició de exención, único aspecto que fue objeto de comprobación por la Inspección, tal y como se refleja en el acta núm. 70310573, suscrita en disconformidad.

En tercer término, debe recordarse que, tal y como ha declarado esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 2008 -rec. núm. 321/2005 -, entre otras, si bien no puede negarse a la Administración, al abordar la calificación de los negocios jurídicos con trascendencia tributaria, la potestad dirigida a que el tratamiento tributario sea el correspondiente a la verdadera naturaleza del negocio o contrato celebrado, a fin, esencialmente, de evitar artificios utilizados para la obtención fraudulenta de beneficios fiscales mediante la celebración de negocios indirectos o aparentes, sin embargo esta función de calificación previa de los contratos para determinar su régimen fiscal no puede ser ilimitado y ejercitada hasta tal punto que venga a constituirse la Administración en intérprete de los negocios jurídicos, haciendo suya una función que, esencialmente, viene atribuida a los órganos de la jurisdicción. Así, pues, la determinación de hasta donde alcanzan las funciones de calificación por parte de la Administración Tributaria es difícil de concretar apriorísticamente y vendrá condicionada por las peculiaridades del caso concreto.

Desde la premisa anterior, y en el supuesto que nos ocupa, no puede sostenerse válidamente que la Administración Tributaria, oponiéndose a la calificación de la sociedad hoy recurrente como propietaria de la finca registral referida, calificación obrante en documentos públicos otorgados ante notario, y a la propia actuación de la entidad interesada que suponía la expresa declaración de la transmisión producida en el ejercicio 1995, su contabilización y su posterior declaración tributaria en dicho ejercicio, pudiera proceder a cambiar dicha calificación de los documentos obrantes en el expediente, oponiéndose con ello, se insiste, no sólo a la calificación efectuada por la parte sino a la realizada por fedatarios públicos, y todo ello, además, sobre la base de argumentos de débil consistencia como es el de la fecha del acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, pues no es una cuestión tan nítida como la parte plantea la de que sea la fecha de dicho acuerdo la necesariamente determinante de la transmisión operada. De ahí que, también en este sentido, deba considerarse correcta la actuación de la Inspección, que, además, se limitó a la comprobación de un beneficio, exención por reinversión, partiendo de los datos aportados por la parte y de los declarados en su autoliquidación.

A lo expuesto cabe añadir, tal y como admite la recurrente, que los contribuyentes se encuentran dotados de diversos medios de rectificación de sus declaraciones, habiendo señalado esta Sala en sentencia de 31 de marzo de 2008 -rec. núm. 1/2005 -, que el reconocimiento de la impugnación de la propia autoliquidación no es ajeno a nuestro ordenamiento jurídico-tributario. Ahora bien, la actora no ha hecho uso de ninguna de las vías de rectificación legalmente previstas, sin que la impugnación de la liquidación tributaria practicada y de la sanción impuesta a partir de su propia declaración fiscal, pueda considerarse como una de las vías previstas de rectificación de su autoliquidación.

En último término, señalar, ratificando las consideraciones expuestas en la resolución del TEAC que se revisa, que los términos del contrato de fecha 18 de diciembre de 1995 suscrito entre la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y la sociedad PROMOPIN ratifican que la transmisión de la propiedad se produjo en la indicada fecha, y no el 21 de octubre de 1994 como la parte pretende, pues en el referido contrato de 18 de diciembre de 1995 se denomina al interesado como «propiedad»; se reconoce que la entidad PROMOPIN es la propietaria del referido terreno -exposición primera-, reconociéndose que dicha titularidad procede del acuerdo de ampliación de capital de 12 de julio de 1995; se expresa en el expositivo cuarto que «al estar calificado por el Plan Especial el suelo de la propiedad con destino a zona verde, y no ser posible la adjudicación de suelo lucrativo en otro lugar del Polígono, se remitió a metálico el valor del derecho que le corresponde por la parcela citada en el exponiendo Primero, figurando en la Cuenta de liquidación provisional del citado Proyecto con un saldo favorable a percibir ascendente a la suma de 172.958.206 ptas»; y finalmente se autoriza, en virtud de dicho contrato, que la parcela pase a ser inscrita a nombre del Ayuntamiento -estipulación cuarta-. Pero es que, además, aún en el supuesto meramente hipotético de que se entendiese que la transmisión del dominio se produjo el 21 de octubre de 1994, tal y como la parte actora sostiene, lo que es evidente es que al concretar el contrato de 1995 el derecho al cobro en la cantidad de 172.958.206 ptas por parte del sujeto pasivo y la forma en que ha de ser pagada, es en esta última fecha cuando se habría producido el flujo económico correspondiente a tal operación y por tanto el supuesto de alteración patrimonial consistente en la especificación de derechos, previsto en el artículo 127.c) del RIS a cuyo tenor «a los efectos de lo previsto en el artículo anterior constituyen alteraciones en la composición del patrimonio del sujeto pasivo: ... c) La sustitución de un derecho que forme parte del patrimonio del sujeto pasivo por otros bienes o derechos que se incorporen a dicho patrimonio como consecuencia de la especificación o del ejercicio de aquél».

Las consideraciones expuestas conducen a la desestimación del motivo de impugnación aducido.".

Podrá discreparse de los razonamientos que el citado fundamento contiene, pero no puede sostenerse, seriamente, que se omita el tratamiento de la cuestión planteada. Por tanto, el recurso ha de ser desestimado en este punto, al no concurrir la incongruencia alegada.

CUARTO

De este modo se convierte en la cuestión crucial del recurso la de resolver si la transmisión del inmueble tuvo lugar en 1994, tesis sostenida por la entidad recurrente, o, alternativamente, en 1995, como mantienen las resoluciones recurridas y la sentencia de instancia.

La trascendencia de la cuestión es indudable, pues el ejercicio liquidado es 1995, razón por la que si el hecho generador de la liquidación no se produjo en 1995, sino en 1994, el acto impugnado ha de ser anulado.

El texto normativo básico es el artículo 167 de la Ley del Suelo 1/1992 , asumido por la Comunidad Andaluza en la Ley 1/1997, que establece: "el acuerdo aprobatorio del Proyecto de Reparcelación producirá los siguientes efectos: a) Transmisión a la Administración correspondiente, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria para su incorporación al patrimonio del suelo o su afectación a los usos previstos en el planeamiento.".

Es patente que las alegaciones que frente a este texto opone el Abogado del Estado en su oposición al Recurso de Casación no pueden prosperar.

Efectivamente el Abogado del Estado arguye con el contenido del artículo 124.1 del Reglamento de Gestión en los siguientes términos: "Solo añadir a la argumentación del Tribunal a quo que la cesión al municipio del dominio de los terrenos de cesión obligatoria no se produce con la aprobación definitiva del acuerdo de reparcelación sino con su firmeza en vía administrativa ( art. 124.1 del vigente Reglamento de Gestión Urbanística de 1978 ). Es decir, una vez aprobado definitivamente el acuerdo de reparcelación hay que notificarlo a todos los interesados y publicarlo en diversos medios ( art. 111 del citado Reglamento de Gestión Urbanística ) y después esperar al transcurso de los plazos o a la tramitación de los recursos interpuestos para que pueda considerarse firme en vía administrativa. De forma que, un acuerdo de reparcelación aprobado el 21 de octubre de 1994 con toda probabilidad no quedará firme hasta entrado el año 1995 con lo que, en todo caso, quedaría desvirtuada la tesis de la recurrente de que la transmisión de la propiedad se había efectuado en el ejercicio de 1994 y no en el del 1995.".

Al argumentar así se olvidan varios extremos. En primer término, que en el supuesto de que ambos textos legales contemplen dos fechas distintas -lo que negamos- habrá de prevalecer la establecida en la Ley sobre la especificada en el Reglamento, y ello no sólo por el mayor rango de la norma contenida en la Ley sobre la contenida en el Reglamento, sino porque la norma de la Ley es de fecha posterior.

Además, consideramos que el precepto reglamentario contempla un supuesto de suspensión de ejecución del acto, que afecta a la firmeza del acto en la vía administrativa, pero no a su validez. Por tanto, cuando se produzca la firmeza del acto de aprobación de la reparcelación, en el caso de que sea impugnada, sus efectos se retrotraen a su aprobación.

Finalmente, no hay que olvidar que, en su caso, sería carga del Abogado del Estado acreditar que en este específico supuesto se produjo la impugnación del acuerdo en la vía administrativa, lo que no se ha hecho, siendo insuficientes a tales efectos las hipótesis sobre eventuales impugnaciones de la aprobación del acuerdo reparcelatorio carente del menor aval sobre su existencia.

QUINTO

Por lo que hace a los argumentos de la sentencia de instancia en el punto controvertido, la Sala no puede compartirlos.

El hecho de que la parte no esgrimiera este motivo, el de la fecha de la transmisión, en la vía económico-administrativa no puede considerarse vulneración de la naturaleza revisora de la jurisdicción contenciosa si se tiene presente que la pretensión, anulación de la liquidación, no ha cambiado, y que tampoco ha habido modificación en los hechos que sustentan la pretensión, fecha de la transmisión, que estaban en el expediente cuando éste se inició.

Tampoco puede razonarse con el principio de vinculación a los actos propios, pues tal principio no juega cuando hay una norma que establece lo contrario. Efectivamente, el mandato legal contenido en el artículo 167 del Texto Refundido de la Ley del Suelo 1/1992 acerca del efecto transmisivo de la aprobación del Proyecto Reparcelatorio prevalece sobre las manifestaciones de la entidad recurrente sobre este extremo contenidas en la escritura celebrada en 1995.

El razonamiento sobre la vinculación de la Administración a la calificación efectuada por la parte tampoco puede ser compartido, pues es frecuente que la Administración no se atenga a esa calificación cuando estima que es errónea, y ha de hacerlo de manera inexorable cuando hay un precepto legal que así lo establece, que es, justamente, el caso. La vinculación de la Administración a la ley exige que aquélla se atenga a lo que esta dispone, y no a las manifestaciones de los particulares aunque estas favorezcan sus intereses más que aquéllas.

Finalmente, el hecho de que el recurrente no impugnara su autoliquidación no vincula a la Administración, quien, como hemos razonado, ha de seguir los preceptos legales y no las valoraciones que de esos hechos hagan las partes. En cualquier caso es evidente que la transmisión en 1994 hace irrelevantes a los efectos de este litigio las incidencias habidas sobre la titularidad de los terrenos entre sociedad y socios.

SEXTO

Lo dicho comporta la estimación íntegra del recurso. Es verdad que hemos sostenido la independencia conceptual entre las sanciones y liquidaciones pero es evidente que, por regla general, y este caso sigue esa regla general, la anulación de la liquidación arrastra la de la sanción.

Todo ello comporta la íntegra estimación del Recurso de Casación.

SÉPTIMO

Dada la estimación del Recurso de Casación no procede hacer declaración expresa de las costas causadas ni en la instancia, ni en la casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la entidad Promopin, S.L., representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

  2. - Anulamos la sentencia impugnada de 2 de abril de 2009, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional .

  3. - Estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 580/2005 y anulamos los actos impugnados.

  4. - No hacemos imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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