STS, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 220/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad SIDRA ESCANCIADOR S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de marzo de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 171/2008 en solicitud de aplazamiento para el pago de la deuda derivada de liquidaciones tributarias giradas por importe de 52.761,52 euros.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A la entidad SIDRA ESCANCIADOR S.A. le fue notificada liquidación resultante de actas A02 de disconformidad incoadas, causantes de las liquidaciones derivadas del Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas, ejercicios 2000 a 2003 (A02 de disconformidad núm.70953620) de la que resulta deuda tributarla por Importe de 44.461,59 € y contra resolución sancionadora derivada de la referida liquidación, y liquidación provisional derivada del Impuesto sobre el Valor Añadido (A02 de disconformidad núm.70954232), ejercicios 2000 a 2003, de la que resulta deuda tributaria por importe de 8.299,83 € y resolución sancionadora derivada de la referida liquidación, de acuerdo con el siguiente detalle:

nº liqui. concepto fase fecha límite importe

A3385105076000110 IVA VOL 05/04/2005 4.299,83 €

A3385105076000109 I.E. Alcoholes VOL 05/04/2005 44.461,59 €

SEGUNDO

La Delegación Especial de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de Asturias denegó, por acuerdo de 11 de octubre de 2005, la solicitud de aplazamiento (presentada el 28 de marzo de 2005) en el pago de la deuda de la sociedad interesada con los números de liquidación referenciados y por los conceptos aludidos, encontrándose en fase voluntaria. La causa determinante de la denegación fue el no apreciarse, del examen de la documentación aportada y de los datos y antecedentes que obran en el expediente, que el solicitante presentase una dificultad de tesorería de carácter estructural, no coyuntural, y la falta de capacidad para generar los recursos necesarios para afrontar el pago del aplazamiento solicitado. Asimismo, el órgano de recaudación exponía que este expediente solo abarca a parte de la deuda ya que, además de la deuda que tiene por la reiterada petición de aplazamiento de pago para el cumplimiento de sus obligaciones corrientes, según el expediente en trámite en período voluntario por importe de 43.888,39 euros, la entidad tiene una deuda pendiente en período ejecutivo por diversos conceptos e importe de 54.103, 17 euros, vencida, no pagada y que no está suspendida ni solicitado su aplazamiento de pago. Con la notificación de la denegación, en fecha 3 de noviembre de 2005, se le practica liquidación de intereses por 1.262,45 €, resultando un total de 50.023,87 €.

TERCERO

Disconforme la interesada, presentó contra la denegación anterior reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional del Principado de Asturias en fecha 21 de noviembre de 2005 (con fecha de entra en el Tribunal de 14 de diciembre de 2005). Seguido el procedimiento por sus trámites reglamentarios y puesto de manifiesto el expediente, presentó escrito de alegaciones en el que pone de manifiesto que ante la imposibilidad de obtener un aval de entidad financiera, a través de los correspondientes certificados denegatorios, se ofreció garantía hipotecaria o prenda sobre el 100% de varios equipos industriales, que forman parte de las instalaciones técnicas de la planta embotelladora de la sociedad, y que se encuentran situada en Villaviciosa, en la C/ Maximino Miyar, adjuntando la tasación. Que muestra su desacuerdo con el acuerdo denegatorio en la medida en que se centra en la dificultad de tesorería del reclamante, de carácter estructural, mientras que la situación de tesorería de la entidad ya había sido enjuiciada en acuerdo de 7 de abril de 2005, obrante en el expediente, en el que se apreciaba una falta de liquidez transitoria y se fijaba un calendario provisional de pagos, a expensas de la valoración de las garantías ofrecidas por la entidad. La Administración no concreta las causas que le llevan a apreciar una dificultad estructural de tesorería lo que determina una clara falta de motivación del acto impugnado, sobre su cambio de parecer. Solicita la anulación del acto impugnado.

Al TEAR no le constaba la suspensión de la ejecución del acuerdo impugnado.

En resolución de 23 de noviembre de 2007 el TEAR de Asturias acordó desestimar la reclamación y confirmar el acto impugnado.

CUARTO

Contra la resolución del TEARA de fecha 23 de noviembre de 2007, desestimatoria de la reclamación formulada ante el mismo contra el acuerdo dictado el día 11 de octubre de 2005 por la Dependencia Regional de Recaudación en Oviedo de la Delegación Especial de Asturias de la A.E.A.T. denegatoria de la solicitud de aplazamiento de la deuda reclamada por importe de 52.761,52 euros, incluidas la cuota tributaria y sanción derivadas del impuesto especial sobre el Alcohol y Bebidas, ejercicios 2000 a 2003, SIDRA ESCANCIADOR S.A. interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que fue resuelto por su Sección Primera en sentencia de 31 de marzo de 2010 , cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ángeles Fuertes Pérez, en nombre y representación de la entidad Sidra Escanciador S.A. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias el 23 de noviembre de 2007, que en la reclamación nº 33/2265/05 no admite la solicitud de aplazamiento del pago de la deuda reclamada, y se confirma la resolución recurrida por ser conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

QUINTO

Contra la citada sentencia la representación procesal de SIDRA ESCANCIADOR S.A. promovió recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal "a quo", que ha sido tramitado procesalmente conforme a las prescripciones legales; y formulado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala por providencia de 7 de junio de 2010 y se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de julio de 2012, fecha en la que tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente al argumento de la actora de que el día 7 de abril de 2005 se dictó acuerdo reconociendo la falta de liquidez y su carácter transitorio, quedando pendiente de valorar las garantías propuestas, estableciendo un calendario provisional de pagos hasta pronunciarse sobre el aplazamiento y, sin embargo, el 11 de octubre de 2005 se dictó acuerdo denegando la solicitud de aplazamiento, cuando la situación económica de la entidad deudora era la misma, modificando el carácter transitorio de la falta de liquidez para atribuirle un carácter estructural no coyuntural, sin motivar, vulnerando el artículo 54 del Real Decreto 1684/1990 de 20 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, la sentencia recurrida dice, como primera consideración, que no se aprecia vulneración alguna del artículo 54 del Real Decreto 1684/1990 entre los acuerdos dictados los días 7 de abril y 11 de octubre de 2005, toda vez que en su apartado 2 se contempla la postura adoptada en el supuesto que examinamos, en la que después de comprobar la falta de liquidez cuando se estime que la determinación y valoración de las garantías pueda demorarse, podrá establecer un calendario provisional de pagos hasta la resolución de la solicitud de aplazamiento, y así se contempla en el referido acuerdo de fecha 7 de abril que le atribuye un carácter provisional hasta la resolución definitiva no sobre la fianza o garantías ofrecidas, sino sobre la petición de aplazamiento.

Hecha la anterior consideración, dice la sentencia recurrida que decae tanto la supuesta contradicción entre las posturas adoptadas por la propia Recaudación en sus resoluciones de 7 de abril y 11 de octubre de 2005, al tener una carácter provisional y la otra definitiva, como la supuesta falta de motivación de la resolución impugnada fundada en la falta de liquidez de carácter estructural y no coyuntural o transitorio, pues la falta de motivación causante de indefensión exige para poder apreciarse que se desconozcan las causas o motivos en los que se funda la Administración para dictar el acto o disposición administrativa, en el supuesto que examinamos, en la falta de liquidez de carácter estructural, la falta de capacidad para generar recursos y ser deudor de otra cantidad a la Hacienda Pública de 54.103,17 euros.

Resta por examinar si la resolución denegatoria del aplazamiento interesado encuentra suficiente apoyo en las actuaciones practicadas. Sobre este punto dispone el artículo 48.1 del referido Real Decreto 1684/1990 , en la redacción dada por el Real Decreto 448/1995 de 24 de marzo, que podrá fraccionarse o aplazarse el pago de la deuda, a petición de los interesados, cuando la actuación económico financiera, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida transitoriamente el pago de sus débitos.

La indicada discrecionalidad de la Administración en apreciar la situación económica del deudor a fin de calificarla como transitoria o coyuntural que les impida temporalmente hacer el pago íntegro de la deuda o, en su caso, de estructural, con su carácter de permanencia o prolongada en el tiempo, no supone arbitrariedad, capricho, ligereza o sin motivar, sino que debe de encontrar su apoyo en las actuaciones de las que resulta que la situación de tesorería del deudor no puede hacer frente al pago de la deuda con carácter provisional o de forma transitoria, como se desprende de la imposibilidad de obtener avales o cualquier otro tipo de garantía que afiancen el cumplimiento de la obligación tributaria de la insuficiencia de valor de los elementos notariales sobre los que se pretende la garantía aportada y ser deudora de la Administración Tributaria de una cantidad similar a la ahora reclamada, por importe de 54.103 euros, vencida y no pagada y sobre la que no se ha solicitado ni la suspensión ni su fraccionamiento.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del artículo 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

TERCERO

1. La recurrente aporta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, de 20 de septiembre de 2000, dictada en el recurso núm. 697/1996 .

Para justificar la procedencia del recurso, la recurrente trata de acreditar la identidad de los hechos sobre los que operan la sentencia impugnada y la sentencia de contraste invocada.

En ambas sentencias nos encontramos ante la denegación de una solicitud de aplazamiento. Difieren únicamente en que en la sentencia impugnada la deuda se refiere al Impuesto especial sobre el alcohol y bebidas e IVA mientras que en la de contraste se refiere al IVA exclusivamente, pero sin que esta diferencia -dice la recurrente- sea sustancial en la identidad de situaciones.

Por otra parte, la recurrente indica que a una misma situación se otorgan consecuencias jurídicas diferentes. Se aplica el mismo criterio de motivación como es la existencia de una deuda pendiente con la Hacienda p ú blica que conlleva la denegación de la solicitud de aplazamiento pero con consecuencias jurídicas diferentes, pues en la sentencia impugnada se concluye que la existencia de dicha deuda determina la denegación del aplazamiento (por ser el fundamento de la denegación de la falta del aplazamiento de liquidez de carácter estructural así como la falta para generar recursos) mientras que en la sentencia de contraste, la misma situación produce un resultado totalmente opuesto.

Tratándose en ambos casos de una resolución denegatoria del aplazamiento solicitado y habiéndose aplicado en ambos casos un mismo criterio de motivación, a juicio de la recurrente, ésta pone de relieve la distinta aplicación del derecho que hace la sentencia impugnada y las sentencias de contraste. Su razonamiento es el siguiente: A tenor de la sentencia recurrida en sus fundamentos tercero y cuarto, la recurrente no acredita el hecho de encontrarse en una situación económica de carácter transitorio por el hecho de ser deudora de la Administración tributaria de una cantidad similar a aquélla por la que se solicita el aplazamiento y que está vencida y no pagada y sobre la que no se ha solicitado ni la suspensión ni el fraccionamiento.

Si aplicamos la contradictoria conceptuación contenida en la sentencia de contraste, la Sentencia de instancia debiera haber dado una solución distinta, consistente en la estimación del recurso y anulación de la resolución impugnada.

La inaplicación de la doctrina de contraste lleva a determinar que la situación económico financiera de la recurrente no sea transitoria sino permanente y ello por el único hecho de existir una deuda pendiente con la Administración tributaria. Y, por tanto, a evitar que la recurrente cumpla los requisitos necesarios para que le sea concedido el aplazamiento de la deuda solicitado, ocasionando la denegación de éste.

Y sobre esa circunstancia lleva además a que esta decisión sea susceptible de producir daños irreparables, convirtiendo la falta de liquidez transitoria en estructural y ocasionando la quiebra de la recurrente.

  1. Junto a las identidades determinantes de la contradicción alegada, la recurrente denuncia la infracción del ordenamiento por la sentencia impugnada.

La recurrente considera infringido el artículo 48 del Real Decreto 1684/1990 , en la redacción dada por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, que determina que podrá acordarse el aplazamiento cuando la Administración aprecie de forma discrecional que la situación económico-financiera les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos.

La discrecionalidad de la Administración en la apreciación de la transitoriedad de la situación económico-financiera debe ajustarse a cada caso concreto, analizando las circunstancias concretas que determinen la transitoriedad o no, el carácter coyuntural o estructural, de dicha situación, debiendo estar en todo caso suficientemente motivada y fundamentada, pero sin que en ningún caso pueda atenderse para llegar a la conclusión de la Sentencia impugnada únicamente a una circunstancia ajena a la petición concreta que el sujeto está realizando, sin entrar a analizar las circunstancias que realmente configuran la situación económico financiera de la recurrente.

La trascendencia y la gravedad de la vulneración de la ley que realiza la sentencia que se recurre radica en que, al sentar su criterio de entender que la causa es estructural, está acogiendo una restricción de derechos subjetivos vulnerando la Ley, puesto que aplica directamente la Circular de la Secretaría General de Hacienda de 24 de octubre de 1991, que en su apartado 5.2 determina la denegación de la petición de aplazamiento de deudas aisladas cuando el contribuyente mantenga otras deudas pendientes de regularizar. Uniformidad de actuación administrativa establecida en un acto administrativo carente de rango normativo como es una Circular, que no constituye una disposición general, y que vulnera, limita o restringe la propia actividad jurisdiccional de apreciación de la transitoriedad, introducido de forma arbitraria y subrepticia por la Administración en la resolución que se impugna, que restringe derechos subjetivos, y que vulnera lo dispuesto en el artículo 8.k) de la Ley General Tributaria que establece que la concesión de moratorias es materia reservada a la Ley formal.

CUARTO

1. El artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción condiciona la posibilidad de interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina a que se acredite por parte del recurrente que respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación hay identidad sustancial en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones y que, habiendo esa identidad, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias.

Un análisis comparativo de las sentencias contrapuestas permite inferir que el fundamento de las mismas no es sustancialmente igual.

  1. En la sentencia invocada de contraste, la resolución recurrida del TEAR consideraba conforme a Derecho el acuerdo denegatorio del aplazamiento de pago solicitado por el interesado en base únicamente a la existencia de otras deudas pendientes de regularización, que no fueron incluidas en la petición de aplazamiento, y, de conformidad con el artículo 5.2.1.d) de la Circular de la Secretaría General de Hacienda de fecha 24 de octubre de 1991, debían denegarse las solicitudes de aplazamiento que correspondiesen a deudas aisladas presentadas por contribuyentes que mantuviesen otras deudas con la Hacienda Pública sin regularizar.

    La denegación de aplazamiento en el caso de referencia, al basarse exclusivamente en el requisito administrativo sobreañadido por la Circular indicada de la Secretaría General de Hacienda, que impide el análisis de la situación de dificultad económica que motiva su solicitud impidiendo así hasta la mera posibilidad de su otorgamiento, fue considerada por la Sala de Barcelona como una decisión no ajustada a Derecho.

    La denegación inicial basada única e irregularmente en el motivo de no incluir en su petición también el resto de los créditos pendientes fue considerado también por al sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña una falta de motivación al mantenerse en idénticos términos, una vez conocido el motivo de la denegación por el contribuyente y constar su manifestación de que no que no había inconveniente alguno por su parte de que se ampliase la petición de aplazamiento al resto de los créditos pendientes, tal y como pretendía la Administración, sin que a su manifestación se le otorgase efecto ni relevancia alguna.

  2. Por el contrario, en la sentencia que ahora se recurre se procede al examen del carácter de la insolvencia o insuficiencia patrimonial de la entidad recurrente, considerando que existe la misma y que su calificación como coyuntural o transitoria es discrecional de la Administración, dando aplicación al artículo 48 del Real Decreto 1684/1990 .

    Este precepto dispone que podrá fraccionarse o aplazarse el pago de la deuda, a petición de los interesados, cuando la actuación económico financiera, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida transitoriamente el pago de sus débitos.

  3. En la sentencia recurrida la razón determinante de la denegación del aplazamiento de pago solicitado es el carácter estructural, no coyuntural, de la falta de liquidez o insolvencia de la entidad deudora.

    En la sentencia de contraste la denegación se basó en la falta de acreditación de las dificultades de tesorería de carácter coyuntural, aunque en vía económico-administrativo no fuese ése el motivo de la denegación de aplazamiento sino el de no haber incluido en la petición de aplazamiento todas las deudas pendientes de regularizar.

    En cualquier caso, el fundamento de la razón de decidir de las sentencias puestas en parangón es muy distinto.

QUINTO

De otra parte, resta por examinar si de acuerdo con el artículo 48.1 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación , el órgano competente para resolver las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento tienen atribuida la facultad discrecional para su concesión, según que se aprecie o no la dificultad transitoria de tesorería para efectuar el pago de la deuda, exigida en el artículo 48.1 del Reglamento General de Recaudación . La discrecionalidad no obstante no es absoluta, porque los actos deben estar motivados. La motivación ha de estar referida a la situación de tesorería, siendo admisible la apreciación discrecional de otras causas (equidad u oportunidad de la concesión o denegación del aplazamiento). El aplazamiento no puede convertirse en un modo habitual de satisfacción de las deudas tributarias y así diversa normativa de la Administración tributaria prevé que se estudien y valoren todas las circunstancias, como se ha hecho en el presente caso, por lo que debe concluirse que la denegación de la solicitud de aplazamiento es conforme a Derecho. Debe confirmarse la resolución denegatoria del aplazamiento por cuanto la situación de tesorería no reúne las condiciones exigidas por el artículo 48.1 citado, esto es, no tiene el carácter de transitoria, hecho que viene a reconocerse por la propia entidad reclamante cuando señala la Imposibilidad de obtener un aval otorgado por la entidad financiera.

Y frente a las alegaciones basadas en el cambio de parecer de la Administración en la apreciación como estructurales de las dificultades de tesorería, tras calificar de transitoria la situación financiera de la entidad en el acuerdo de 7 de abril de 2005, y sin motivar la nueva postura, hay que decir que la apreciación como estructurales de las dificultades de tesorería queda confirmada precisamente por el hecho de que este expediente sólo abarca a parte de la deuda ya que, además de la deuda que tiene por la reiterada petición de aplazamiento de pago, la entidad tiene una deuda pendiente en periodo ejecutivo por diversos conceptos e importe de 54.103,17 €, vencida, no pagada y que no está suspendida ni solicitado su aplazamiento de pago, no desvirtuando este hecho fundamental el acto de mero trámite de 7 de abril de 2005, que como tal no decide el fondo del asunto, quedando a expensas de los órganos de recaudación la apreciación de las causas de la concurrencia de las causas de denegación previa motivación. Finalmente, la apreciación de las dificultades estructurales de tesorería, se refieren a la capacidad de generación de recursos de la entidad, que se pone de manifiesto tras el análisis de los resultados empresariales de los últimos ejercicios.

En cuanto a los pagos que la entidad aduce haber efectuado y su aceptación por la Administración, lo fueron a cuenta de la deuda, y no en cumplimiento del aplazamiento no concedido; en efecto, la normativa reguladora no impide que el deudor haga frente parcialmente a la deuda, pero dispone que sólo el pago de la totalidad de la deuda produce los efectos liberatorios que le son propios ( art. 21 del Reglamento Gral . de Recaudación).

En definitiva, no se aprecia la indefensión invocada por la recurrente derivada de la falta de consideración de sus alegaciones manteniendo la Administración el criterio adoptado, pues el interesado ha sido debidamente oído antes del acuerdo impugnado y después de aquél, expresando además el acuerdo impugnado, aún escuetamente, los hechos y fundamentos de derecho que lo motivan, frente a los que se ha podido oponer alegando cuanto a su derecho ha estimado conveniente.

SEXTO

Por lo expuesto, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el apartado 3 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 3.000 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad SIDRA ESCANCIADOR S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso núm. 171/2008 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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