STS, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1700/11, interpuesto por la entidad CARTERA DE INVERSIONES MELCA, S.L., representada por el procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 84/08 , relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2001. Ha intervenido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 12 de noviembre de 2003, el Inspector Regional de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria giró a Montajes Eléctricos del Cantábrico, S.L. (B74053042), CYR Construcciones y Refractarios, S.L. (B74053026), Servicios Inmobiliarios Avilés, S.L. (B33127564), y Cartera de Inversiones Melca, S.L. (B74023474) [«MELCA», «CYR», «SIAV» e «Inversiones Melca», en lo sucesivo], en su condición de sucesoras de la escindida Montajes Eléctricos del Cantábrico, S.L. (B33606823) [«Montajes Eléctricos del Cantábrico», en adelante], una liquidación tributaria por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2001, cuyo importe total ascendió a 414.715,37, con una sanción derivada de la anterior liquidación por cuantía de 215.947,20 euros.

Inversiones Melca

dedujo reclamación económico-administrativa contra los dos actos administrativos mencionados, a las que se otorgaron los números 33/2410/03 y 33/2411/03, siendo desestimadas en resolución dictada el 22 de julio de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, confirmada en alzada por la emitida el 31 de enero de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Contra esta última, «Inversiones Melca» promovió recurso contencioso-administrativo.

En sentencia de 23 de febrero de 2011, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional estimó en parte ese recurso 84/08 , declarando la nulidad de la resolución recurrida, así como aquella de la que ésta traía causa, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, en lo que respecta: «de un lado, a la responsabilidad de la recurrente en las deudas contraídas por la sociedad MONTAJES ELÉCTRICOS DEL CANTÁBRICO, S.L., (sociedad escindida), que es meramente subsidiaria de la contraída por una de las sociedades beneficiarias de la escisión, precisamente la que ostenta la misma denominación social que la escindida; y, de otro lado, a la sanción impuesta, desestimando en lo demás el recurso». El presente recurso de casación se dirige contra esta sentencia.

Su fundamento jurídico segundo detalla los antecedentes fácticos a considerar, procediendo aquí destacar los siguientes:

a) Con fecha 19 de junio de 2003, la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Asturias formalizó el acta de disconformidad nº 70721744. En la citada acta se hace constar que la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 23 de enero de 2001 y que a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras previsto en el art. 29 de la Ley 1/1998 , hasta la fecha del acta no se habían producido dilaciones imputables al obligado tributario ni periodos de interrupción injustificados.

Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, MONTAJES ELÉCTRICOS DEL CANTÁBRICO, S.L. (NIF B33606823) presentó declaración-liquidación en que se consignaba un importe a devolver de 152.558,13 euros. De la citación se desprende que la actuación de comprobación será de carácter parcial y referida al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001, limitada a verificar las cantidades declaradas como correcciones al resultado contable por operaciones a plazo, la variación de las provisiones y pérdidas de créditos incobrables y la coincidencia de los datos declarados con sus libros de contabilidad.

El 28 de febrero de 2003, se formaliza el acta nº 70670705 a la citada empresa.

Posteriormente, por acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de 19 de mayo de 2003, con notificación el 21 de mayo de 2003, se deja sin efecto el acta incoada, como consecuencia del proceso de fusión y escisión en virtud del cual la entidad MONTAJES ELECTRICOS DEL CANTABRICO S.L. (NIF B33606823) se había escindido en las siguientes entidades:

- CYR CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS S.L.

- MONTAJES ELECTRICOS DEL CANTABRICO S.L. (NIF B74053042).

- CARTERA DE INVERSIONES MELCA S.L.

- SERVICIOS INMOBILIARIOS DE AVILES S.L.

El 21 de mayo de 2005 se notifica a las citadas entidades, beneficiarias de la escisión, el inicio de las actuaciones inspectoras como sucesoras de MONTAJES ELÉCTRICOS DEL CANTÁBRICO, S.L. (NIF B33606823), formalizándose y firmándose con los representantes de todas ellas el acta que aquí se analiza, por razón de la sucesión experimentada en los derechos y obligaciones de la sociedad escindida.

A estos efectos, se señala en el acta que MONTAJES ELÉCTRICOS DEL CANTÁBRICO, S.L. (NIF B33606823), en su declaración, incluyó la cantidad de 1.787.207,65 euros, en concepto de provisiones y pérdidas de créditos incobrables, no considerándose deducibles por importe de 1.754.566,85 euros (de tal cantidad, la de 1.381.905,07 por corresponder a entidades vinculadas; 104.440,00 y 17.485,30 por ser deudas mantenidas con entidades con las que se había producido una renovación de los créditos por no estar justificados; y, finalmente, la suma de 250.736,48 euros por razón de créditos no exigibles a la entidad y que se corresponden con pagos efectuados por cuenta de terceros y respaldados con letras aceptadas y domiciliadas).

No procede la deducción como ajuste del resultado contable, por operaciones a plazo de 738.313,78 euros de ajuste negativo y de 618.546,58 euros de ajuste positivo, según los criterios mantenidos en los ejercicios anteriores. Sin embargo, el 5 de febrero de 2003, se aporta declaración rectificativa eliminando los ajustes del resultado contable derivado de las operaciones a plazo y resultando una base imponible negativa de 197.639,04 euros (pág. 7 del acuerdo sancionador).

La deuda tributaria ascendió a 414.715,37 euros, de los que 392.366,60 euros corresponden a la cuota y 22.348,77 euros a intereses de demora. EI acta se califica de previa, y fue firmada por los representantes de las entidades resultantes de la escisión.

b) Previo informe de 19 de junio de 2003, y a la vista de las alegaciones presentadas el 8 de julio de 2003, el Inspector Jefe, el 12 de noviembre de 2003, dictó liquidación confirmatoria del acta, en acuerdo notificado el 3 de diciembre de 2003.

c) EI 4 de diciembre de 2003, se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, la nº 33/2410/03, presentando escrito de alegaciones el 1 de marzo de 2004.

d) EI 19 de junio de 2003 se dictó, por el Inspector Regional, autorización para iniciar el procedimiento sancionador, dictándose el 26 de junio la propuesta sancionadora por comisión de una infracción grave, sin que concurra ninguna causa de exoneración de responsabilidad. La propuesta se notifica a las sucesoras el 26 y 30 de junio de 2003. Formuladas alegaciones de 14 de julio de 2003, el Inspector Jefe dictó acuerdo sancionador el 12 de noviembre de 2003, que asciende a 215.947,20 euros. EI desglose es: 1) Sanción del 50 por 100 sobre 392.366,60 euros, cuota dejada de ingresar (196.183,30 euros); y 2) Sanción del 10 por 100 sobre 197.639,04 euros por acreditar improcedentemente partidas a compensar en la base imponible de declaraciones futuras - art. 88.1 LGT - (19.763,90 euros). El acuerdo se notifica el 3 de diciembre de 2003.

e) EI 4 de diciembre de 2003 se interpuso nueva reclamación ante el TEAR de Asturias, registrada con el nº 33/2411/03.

[...]

.

Tras sintetizar las posiciones de las partes en el fundamento jurídico tercero, la sentencia impugnada indica en el cuarto fundamento que el asunto es idéntico al seguido y resuelto en la sentencia de 28 de octubre de 2010, pronunciada por la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 85/08 , promovido por «SIAV», por lo que, «coincidiendo en su integridad los motivos aducidos en uno y otro caso y los argumentos que se exponen en defensa de las respectivas pretensiones, procede una remisión íntegra a lo declarado en la expresada sentencia, tanto en lo que respecta a la liquidación derivada a la recurrente como en lo relativo a la sanción. [...] -siendo de aclarar que las referencias efectuadas a la entidad recurrente, tanto en la sentencia transcrita como en aquélla a que en parte se remite, la dictada por la Sección 7ª de esta Sala en el recurso nº 104/08, de 15 de junio de 2009 , deben entenderse efectuadas a la actora-».

En lo que al presente recurso atañe, la razón de decidir de la sentencia de 28 de octubre de 2010 (recurso 85/08 ), a la que se remite la aquí recurrida, se halla en los fundamentos cuarto y quinto.

(

  1. El fundamento cuarto examinó la posible nulidad de la liquidación por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2001 correspondiente a «Montajes Eléctricos del Cantábrico», como consecuencia de haber declarado indebidamente la Inspección de los Tributos la responsabilidad solidaria de todas las sociedades beneficiarias de su escisión. Reprodujo, a estos efectos, los fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo de la sentencia de 15 de junio de 2009 (recurso 104/08 ).

En el quinto fundamento de esa última sentencia, la Sección Séptima de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional delimitó la regulación legal de la operación acaecida, tanto las normas fiscales, [ artículos 97 y siguientes de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades (BOE del 28 de diciembre)] como las mercantiles [ artículo 94 de Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada (BOE de 24 de marzo), que remite al Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (BOE de 27 de diciembre)], transcribiendo por este orden los artículos 254 , 233 , 259 y 255 , para concluir que del último «se deduce con claridad a sensu contrario , ciertamente, que cuando sí exista una atribución expresa y precisa de pasivos, responderá de modo principal la asignataria de tal atribución, y subsidiariamente respecto de ésta, y solidariamente entre sí, el resto de sociedades beneficiarias de la escisión».

En el sexto fundamento consideró que, desde el punto de vista fiscal, «se puede encuadrar la escisión llevada a cabo por Montajes Eléctricos del Cantábrico S.L., dentro del supuesto previsto en el artículo 97. Dos primero b), tal y como se deduce del informe ampliatorio al acta A02 70875753, en el que se recoge como queda distribuido el total activo y pasivo a distinguir entre las distintas sociedades y de forma más específica se establece en el proceso de escisión los elementos que conforman la actividad de montajes (maquinaria, existencias...) pasan a CYR, los inmuebles a SIA (terrenos, construcciones...), la cartera de valores a Cartera de Inversiones (inversiones financieras permanentes en capital...) y los bienes derivados de las actividades de compra/venta exterior a la nueva Melca (clientes, clientes de dudoso cobro, provisión insolvencias de tráfico, bancos moneda extranjera...)», y que, por tanto, «puede afirmarse que la escisión que nos ocupa se produce mediante una segregación en una o varias partes de su patrimonio social que forman ramas de actividad y las trasmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes».

De lo anterior obtuvo que «no se ha producido una sucesión universal unitaria, sino que se ha producido una sucesión universal por ramas de actividad, de manera, que cada sociedad resultante, responderá de las deudas tributarias que se le hayan adjudicado, como deudor principal, entrando a continuación en juego las reglas establecidas en los artículos 255 y 259 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 », y que «[d]e estos preceptos, se deduce, que existe una responsabilidad principal de cada sociedad resultante, por las deudas tributarias que hayan sido adjudicadas, y la responsabilidad subsidiaria respecto de las demás deudas tributarias en las que se han subrogado las otras sociedades resultantes, pero entre ellas, existe una responsabilidad solidaria del cumplimiento de las obligaciones tributarias que no lo han sido, por las sociedades deudoras principales».

Por todo ello concluyó que «[e]n el presente caso, se declara la responsabilidad solidaria de todas las sociedades en el momento de determinar el importe de la deuda tributaria, cuando realmente, debería haberse procedido a fijar el importe de la deuda tributaria correspondiente a cada una de las sociedades adjudicatarias, el supuesto incumplimiento por éstas, que tales obligaciones, en fase de recaudación debería haber procedido a la declaración subsidiaria de las demás, existiendo un vínculo solidario entre todas ellas para el cumplimiento de las obligaciones que se deje de atender».

Aclaró en el séptimo fundamento que era «MELCA», beneficiaria de la totalidad de los bienes afectos a la actividad internacional que «Montajes Eléctricos del Cantábrico» venía realizando en Cuba, la que debía responder de la deuda tributaria y el resto de las sociedades beneficiarias de la escisión sólo en caso de que la antedicha incumpla, no cabiendo que la Administración tributaria se dirigiera, como hizo, contra la totalidad de las beneficiarias. Por tal razón, entendió que «[e]n este particular debe estimarse el recurso, si bien la repercusión de tal estimación, solamente tendrá sus efectos en el momento en que se proceda a la ejecución de la acción para el cobro del importe de la deuda tributaria».

Consideró la Sección Segunda, en la sentencia de 28 de octubre de 2010, a la que reenvía la aquí impugnada, que el mismo pronunciamiento se había de predicar en el recurso 85/08 , «a resultas de lo que se declare en las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión, a la hora de proceder a la ejecución con el fin de impedir un pago múltiple de la deuda tributaria derivada de la operación de escisión» (FJ 4º, in fine ).

(B) El fundamento quinto de la citada sentencia de 28 de octubre de 2010 , a la que remite la que es objeto del presente recurso de casación, analizó la provisión para insolvencias dotada en 2001 por «Montajes Eléctricos del Cantábrico», respecto de créditos pendientes de pagar por GTT D`AVILA MELCA, cuya deducibilidad fiscal como gasto fue negada por la Inspección de los Tributos, en aplicación del artículo 12.2, último párrafo, de la Ley 43/1995 , por entender que se trataba de deudas con una entidad vinculada. Transcribió, a estos efectos, los fundamentos de derecho octavo y noveno de la sentencia de 15 de junio de 2009 (recurso 104/08 ), cuyo criterio aplica por razones de seguridad jurídica.

Sostuvo la Sección Séptima de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el octavo fundamento de aquella sentencia, la inexistencia de vinculación entre ambas entidades, por las razones que siguen:

Con esta denominación [GTT D`AVILA MELCA], se designa a la Asociación Económica Internacional formada con la sociedad española MELCA (Montajes Eléctricos del Cantábrico) y la sociedad cubana Indalecio Montejo, en donde ambas sociedades tienen una participación del 50% en las ganancias y tiene una duración de cinco años, no tiene personalidad jurídica propia, conforme establece la Ley 77 de cinco de septiembre de 1995, de la República de Cuba.

La Inspección, en el acta que levanta no considera deducible dicha cantidad por corresponder a deudas con entidades vinculadas, y en el Informe Ampliatorio, considera que esta sociedad resultante de la asociación económica internacional, tiene las características propias de las Uniones Temporales de Empresa, y como consecuencia de ello, tiene la condición de sujeto pasivo, del Impuesto sobre Sociedades, artículo 7 de la Ley 43/1995 , y además supone la existencia de una sociedad vinculada, artículo 16.2 de la citada Ley , lo que implica que no son deducibles las cantidades provisionadas para las posibles pérdidas que sufra la asociación, aplicando para ello la analogía existente entre la Asociación Económica de Empresas, y las UTE.

La parte recurrente se opone a tal pretensión entendiendo que no puede aplicarse la analogía para determinar la sujeción al Impuesto que nos ocupa, y en todo caso, no nos hallamos ante un supuesto de sociedades vinculadas.

Resolviendo sobre la posibilidad de la aplicación de la analogía, debe decirse, que efectivamente el artículo 23.3 de la Ley 230/1963 , no admite la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones, pero en el presente caso nos hallamos, sin perjuicio de la solución final que se dé, ante la necesidad de establecer una interpretación a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho con el que se encuentra, sin perjuicio de cual sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado.

En el presente caso, nos hallamos con la creación de una Asociación Económica Internacional, figura obligatoria para poder importar y vender bienes en Cuba que tiene características propias de la figura española de las UTE, por lo que es admisible la aplicación de la analogía para determina si nos hallamos o no ante un supuesto de sujeto pasivo, llegándose a la conclusión que efectivamente tiene tal condición.

Cuestión distinta, es si es deducible o no, la cantidad dotada en previsión de de deudas impagadas por la Asociación Económica Internacional GTT D`AVILA, en donde tenía el 50% de aportación la entidad MELCA, pues en tanto la Inspección estima que no se puede deducir tales cantidades por entender que se trata de sociedades vinculadas, vinculación prevista en el artículo 16 de la Ley 43/1995 , en relación con lo dispuesto en el artículo 12.2 no serán deducibles las dotaciones para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las dotaciones basadas en estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

Debe llegarse a la conclusión, que no existe vinculación entre las sociedades que integran una UTE, no solo, por no recogerse de forma expresa en el artículo 16, al fijar cuando nos hallamos ante operaciones vinculadas, si no además, porque como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2007 , referenciada por la parte recurrente, "como puede apreciarse nada se indica sobre las Uniones Temporales de Empresas, lo que puede justificarse en la naturaleza jurídica de estas entidades, que carecen de personalidad jurídica propia, siendo definidas en el art. 7 de la citada Ley como el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de una obra, suministro o servicio. En definitiva, no nos hallamos ante una modalidad de sociedad sino ante un mecanismo jurídico, destinado a facilitar la cooperación entre empresas"

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No reconoció, sin embargo, la deducibilidad fiscal de las provisiones dotadas por «Montajes Eléctricos del Cantábrico», argumentando esa decisión en el noveno fundamento:

Ahora bien, en el informe emitido por el Actuario Inspector que levanta el acta firmada en disconformidad correspondiente al ejercicio 2002 a la entidad hoy recurrente, se hace constar en folio 5, "Hay que tener en cuenta que el régimen fiscal del Capítulo VIII es un régimen especial beneficios para los sujetos pasivos que obtienen el diferimiento de rentas, configurándose como régimen neutral en tanto en cuanto no pone obstáculos para facilitar las operaciones de reestructuración y racionalización de las actividades económicas. Así el artículo 110 establece la no aplicación del miso cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal, (a efectos fiscales resulta relevante la medida en que cada explotación ha contribuido a generar las bases imponibles negativas pendientes de compensación puesto que las mismas son significativas en la valoración de los bienes y derechos atribuidos a cada una de las sociedades beneficiarias, debiendo distribuirse dichas bases entre las entidades adquirentes del patrimonio escindido en función de las actividades que las han generado y que son objeto de explotación mediante los bienes y derechos adquiridos por las mismas).

En este caso la adjudicación de pérdidas de una actividad a otra que no las ha generado, supondría la obtención de una ventaja fiscal no incluida en el espíritu y marco desarrollado en el Capítulo VIII del Régimen Especial. Por ello, no se puede computar en la base negativa como pendiente de compensar en la declaración de CYR Construcciones y Refractarios S.L. en su declaración del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2002.

Por ello, y a la vista de la adjudicación de ramas de actividad que integraban la Sociedad Montajes Eléctricos del Cantábrico S.L., a las distintas sociedades en que se escinde, y las consecuencias tributarias que posteriormente pretende lograr, permiten afirmar que la escisión llevada a cabo no pretendía obtener unos beneficios económicos válidos, o lograr una reestructuración de la organización de la sociedad, sino solamente obtener ventajas fiscales.

Muestra de ello, es la adjudicación de ramas de actividad a cada una de las nuevas empresas, y en ejecución de dicha adjudicación transferir no solo los bienes y derecho y obligaciones correspondientes a dicha rama de actividad, sino entremezclar los pertenecientes a las mismas, como ha quedado dicho

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SEGUNDO .- «Inversiones Melca» y la Administración General del Estado prepararon sendos recursos de casación.

La Administración General del Estado no sostuvo el suyo, siendo declarado desierto en auto de 16 de noviembre de 2011.

Inversiones Melca

, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente interpuso su recurso por escrito registrado el 15 de abril de 2011, en el que invoca tres motivos de casación. El primero y el segundo al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), el tercero con sustento en la letra c) del citado precepto.

(1) Denuncia en el primer motivo la infracción del artículo 72 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), en relación con el artículo 14.2 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre (BOE de 3 de enero de 1991), así como de la jurisprudencia relacionada con ambos preceptos, porque la declaración de la responsabilidad tributaria subsidiaria que establecen en los supuestos de sucesión de empresas requiere la previa declaración de fallido del deudor principal.

Comparte con la Sala de instancia que «MELCA» ha de responder de la deuda tributaria de la escindida «Montajes Eléctricos del Cantábrico», mientras que las demás sociedades beneficiarias de la escisión, entre ellas «Inversiones Melca», sólo deben hacerlo si aquélla incumple, pero discrepa de que suspenda los efectos de la estimación hasta la ejecución total de la acción para el cobro de la deuda tributaria, porque debería haber anulado la liquidación tributaria impugnada.

Siendo «Inversiones Melca» responsable subsidiaria no se le pueden practicar liquidaciones sino exigirle, en su caso, la deuda impagada por el deudor tributario principal, previa declaración de fallido de este último. Cita en este sentido las sentencias pronunciadas por esta misma Sección y Sala del Tribunal Supremo el 28 de febrero de 2007 (casación 2633/01, FJ 1 º) y el 27 de septiembre de 2002 ( 7175/97 , FJ 5º).

(2) Aduce en el segundo motivo la contravención del artículo 140 de la Ley General Tributaria de 1963 , en relación con los artículos 1 y 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo), así como con los artículos 9 y 14.2 del Reglamento General de Recaudación de 1990 , porque los expedientes de derivación de responsabilidad no son competencia de los órganos de inspección sino de los de recaudación tributaria, y no habiendo anulado la liquidación girada a todas las sociedades beneficiarias de la escisión está permitiendo a la Inspección ser competente en una materia que le es ajena.

(3) Se queja en el tercer motivo de que la sentencia recurrida incurre en incongruencia, violentando lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), y provocándole la indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución española , al haber alterado los términos del debate entre las partes, modificando los hechos e introduciendo nuevas normas.

Sostiene que el defecto se produce en relación con la provisión para insolvencias dotada en 2001 por «Montajes Eléctricos del Cantábrico», respecto de operaciones realizadas con GTT D`AVILA MELCA, cuya deducibilidad fiscal negó la Inspección de los Tributos por entender que se refería a deudas contraídas con una entidad vinculada, por cuanto, reconociendo la inexistencia de vinculación entrambas, de donde derivaría que la provisión dotada sería fiscalmente deducible, confirma la no deducibilidad fiscal de dicha provisión, con base en el acta de disconformidad que regularizó la situación de «CYR» en el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2002, y en aplicación del artículo 110 y demás preceptos concordantes del Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 . Considera que la Sección Séptima de la Sala de instancia se confundió en la sentencia de 15 de junio de 2009 (recurso 104/08 ), a la que en último término remite la aquí recurrida, porque lo regularizado en aquella acta de inspección nada tenía que ver con ese extremo, puesto que fue la compensación por «CYR» de la base imponible negativa de la sociedad escindida, como se lee en el fundamento decimotercero de esa sentencia de 15 de junio de 2009 , sin que nunca estuviera en el debate entre las partes que la escisión pudiera no haber obedecido a motivos económicos válidos.

Es cierto, asume, el contenido del "folio 5" del informe del actuario, que reproduce el fundamento noveno de la sentencia de 15 de junio de 2009 , pero una cosa es la propuesta de liquidación que contiene el acta y desarrolla el susodicho informe, y otra bien distinta el acto de liquidación tributaria. Y ninguna de las dos liquidaciones litigiosas contiene referencia alguna al artículo 110 de la Ley 43/1995 , lo que significa -como evidencian las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos y los escritos de demanda y contestación en la instancia- que en ningún momento se cuestionó la validez de la escisión bajo la óptica del citado precepto.

Si el Inspector Jefe no permitió a «CYR» deducir en el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2002 la base imponible negativa de «Montajes Eléctricos del Cantábrico» fue simplemente porque no quedaba saldo que compensar, tras la regularización practicada a la sociedad escindida por el ejercicio 2001.

Recuerda que, sobre este particular, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional asume como propio el criterio manifestado por la Sección Séptima en la sentencia de 15 de junio de 2009 , tantas veces citada.

Acaba pidiendo la casación de la sentencia impugnada y el dictado de otra en su lugar que anule la liquidación por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2001.

TERCERO .- El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 2 de abril de 2012, en el que solicitó su inadmisión a trámite y, subsidiariamente, su desestimación.

Postula el rechazo a limine del recurso porque el escrito de preparación no cumple con los artículos 89 , 90 y 93 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa , por cuanto se limita a citar el número de los preceptos que considera infringidos, pero sin hacer referencia al sentido o razón que fundamenta esa denuncia.

(1) Mantiene que el primer motivo ha de ser desestimado porque la sentencia se ciñe al ámbito declarativo, sin que haya entrado en materia recaudatoria. Considerando que, conforme a las normas aplicables, se diferenciaban una sociedad deudora principal tras la escisión y otras tres subsidiarias; así lo declaró, sin que suponga una derivación de responsabilidad a efectos recaudatorios. Por consiguiente, es conforme con las normas sobre sucesión y responsabilidad de los intervinientes en la escisión, y no ha efectuado ni ha confirmado una derivación de responsabilidad que no se ha producido.

(2) Contra el segundo motivo reitera los argumentos esgrimidos frente al primero, porque ni la Administración tributaria ha efectuado una derivación de responsabilidad, sino una mera declaración de sujetos pasivos y responsables de la deuda tributaria de una sociedad escindida, ni la sentencia ha confirmado una derivación de responsabilidad. Tal derivación se producirá, en su caso, en el futuro y requerirá la oportuna tramitación por los órganos encargados de la recaudación.

(3) Aduce que no existe la incongruencia denunciada en el tercer motivo de casación, porque la sentencia impugnada se pronuncia sobre las pretensión ejercitada, consistente en la deducción de una provisión por una deuda de otra entidad, examinado para ello los argumentos que considera procedentes, sin estar limitada por las alegaciones de las partes, siempre que no altere la pretensión, algo que no ha hecho.

Dice que la cuestión planteada era la de examinar si la cantidad dotada suponía un transvase de resultados a la entidad recurrente y eso es, precisamente, lo que la sentencia recurrida considera que sucede, si bien que no lo argumente por la vía de precios u operaciones de transferencia, sino por la de considerar que la escisión no debe suponer un mero transvase de pérdidas de una entidad a otra que no las ha generado; conclusión que podrá considerarse o no correcta, y también mejor o peor fundamentada, pero que responde a la cuestión planteada y examinada y, por supuesto, a la pretensión ejercitada.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 3 de abril de 2012, fijándose al efecto el día 11 de julio de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- «Inversiones Melca» invoca tres motivos de casación contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 84/08 , lamentándose en los mismos de que:

(

  1. No haya anulado la liquidación tributaria correspondiente a la sociedad escindida «Montajes Eléctricos del Cantábrico» por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2001, girada a todas las sociedades beneficiarias de la escisión, pese a reconocer que sólo «MELCA» es deudora principal, respondiendo «CYR», «SIAV» e «Inversiones Melca» de forma subsidiaria, y entre ellas tres solidariamente, porque la suspensión de efectos de esa decisión hasta la ejecución total de la acción de cobro, por la que se decanta la Sala a quo , implica señalar una responsabilidad subsidiaria sin la previa declaración de fallido del deudor principal (primer motivo), y reconocer a la Inspección de los Tributos una competencia de la que carece (segundo motivo).

(B) Incurra en incongruencia extra petita en relación con la provisión para insolvencias dotada en 2001 por «Montajes Eléctricos del Cantábrico», por operaciones realizadas con GTT D`AVILA MELCA, al modificar los hechos e introducir aspectos jurídicos no controvertidos (tercer motivo).

SEGUNDO .-Para poder entrar en el fondo del asunto, debemos despejar el óbice a la admisibilidad del presente recurso que opone el defensor de la Administración General del Estado.

Sostiene que el escrito de preparación incumple los artículos 89 , 90 y 93 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso- administrativa , porque se limita a citar el número de los artículos que considera infringidos pero sin hacer una mera referencia al sentido o razón que fundamenta esa denuncia.

Pues bien, en los autos de 14 de octubre de 2010 (casaciones 951/10, FFJJ 6º a 9 º, y 573/10 , FFJJ 3º a 6º), 18 de noviembre de 2010 (casación 3461/10 , FFJJ 3º a 6º), 25 de noviembre de 2010 (casaciones 1886/10, FFJJ 4º a 7 º, y 2739/10, FJ 2 º) y de 2 de diciembre de 2010 (casaciones 3852/10, FFJJ 3º a 6 º, y 5038/10, FFJJ 3º a 6º), la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo , tras examinar el sentido y el contenido del escrito de preparación, así como la jurisprudencia recaída hasta entonces sobre este último aspecto, ha dejado sentada la siguiente doctrina:

a) Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos perfilados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal pertinente.

b) Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre este, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

c) Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición, el recurso es inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación.

d) Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

e) La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito

.

En multitud de autos posteriores, a raíz del dictado el 10 de febrero de 2011 (casación 2927/2010, FJ 4º), la Sección Primera de esta Sala ha precisado aún más el alcance concreto de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , que se predica del escrito de preparación del recurso de casación y los términos en que debe producirse, acordes con la finalidad y la relevancia de la mención de tales motivos en ese escrito, procediendo a variar la letra a) de las consideraciones transcritas, como sigue:

a) Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas , y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice

.

Tratándose en el presente caso de un recurso de casación dirigido contra una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, «Inversiones Melca» no tenía por qué precisar en el escrito de preparación las razones por las que incurría en las infracciones denunciadas, como pretende el abogado del Estado, le bastaba indicar, como hizo, los concretos preceptos o jurisprudencia que reputaba infringidos por dicha sentencia. No le era exigible que explicara, además, el contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que pretendía desarrollar en el escrito de interposición.

Repárese en que la Sección Primera de esta Sala no ha dicho que se requiera «indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos» "y" «del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere de forma sucinta», lo que ha afirmado es que se necesita «indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos» "o" «del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, aunque fuere de forma sucinta».

Buena muestra de ello es el auto de 8 de septiembre de 2011 (casación 992/2011, FFJJ 6º y 7º), que considera defectuosamente preparado el motivo de casación articulado por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de esta jurisdicción , anunciado en el escrito de preparación simplemente como "[q]uebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la LJCA , habiéndose producido indefensión a mi mandante, cuya subsanación ha sido pedida en el procedimiento", y, sin embargo, entiende correctamente preparado el motivo invocado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 , anunciado en el escrito de preparación como "[i]nfracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA , concretamente, la infracción del artículo 14 de la Constitución española y del Real Decreto 2490/1998 y concordantes".

En suma, el escrito de preparación no puede ser un mero trámite rituario desprovisto de sentido y de finalidad, pero tampoco le cumple asumir el papel procesal que está reservado al escrito de interposición.

TERCERO .- Descartada la inadmisión a trámite del presente recurso, debemos comenzar analizando si concurre la incongruencia que «Inversiones Melca» imputa a la sentencia de instancia en el tercer motivo de casación, para lo cual hemos de reiterar, preservando la seguridad jurídica y asegurando la unidad de doctrina, lo que razonamos y decididimos respecto de idéntica denuncia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de 2 de julio de 2012, resolviendo el recurso de casación 4852/09 , interpuesto por «CYR» contra la sentencia pronunciada el 15 de junio de 2009, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 104/08 , a la que indirectamente remite la aquí impugnada:

«Conviene recordar que existe incongruencia cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la misma y el petitum o los términos en los que las partes plantearon sus pretensiones. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita , citra petita o extra petita partium ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987 , FJ 3°; 48/1989 , FJ 7°; 124/2000 , FJ 3°; 114/2003 , FJ 3°; 174/2004 , FJ 3°; 264/2005 , FJ 2°; 40/2006, FJ 2 °, y 44/2008 , FJ 2°, entre otras).

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, una sentencia es incongruente cuando omite resolver sobre alguna de las pretensiones y de las cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, citra petita o ex sllentio , por defecto); cuando resuelve ultra petita partium , más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso); y cuando se pronuncia extra petita partium , fuera de esas pretensiones sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación) [véanse, por todas, las sentencias de 6 de mayo de 2010 (casación 3775/03 , FJ 3°), 17 de enero de 2011 (casación 2568/07, FJ 2 °) y 30 de enero de 2012 (casación 2374/2008 , FJ 3º)].

CYR

sostiene en el tercer motivo de casación que la incongruencia de la sentencia impugnada se produce en relación con la provisión para insolvencias dotada en 2001 por «Montajes Eléctricos del Cantábrico» respecto de los créditos pendientes de pagar por GTT D`AVILA MELCA, cuya deducibilidad fiscal negó la Inspección de los Tributos por entender que se refería a deudas contraídas con una entidad vinculada. Se habría producido la incongruencia que denuncia por cuanto, si bien reconoce en su fundamento octavo la inexistencia de vinculación entrambas compañías, de donde derivaría que la provisión dotada sería fiscalmente deducible, confirma en su fundamento noveno la no deducibilidad fiscal de dicha provisión, con base en el acta de disconformidad que regularizó la situación de «CYR» en el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2002, y en aplicación del artículo 110 y demás preceptos concordantes del Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 , cuando lo regularizado en dicha acta de inspección nada tiene que ver con ese extremo, puesto que fue la compensación por «CYR» de la base imponible negativa de la sociedad escindida, como confirma el fundamento de derecho decimotercero de la propia sentencia, sin que nunca estuviera en el debate entre las partes que la escisión pudiera no haber obedecido a motivos económicos válidos.

Basta leer el escrito de demanda, el de contestación a la demanda y los dos actos administrativos de liquidación tributaria, tanto el practicado por el impuesto sobre sociedades de 2001 a todas las compañías sucesoras de la escindida «Montajes Eléctricos del Cantábrico» -al que afecta el presente recurso de casación-, como el girado a «CYR» por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2002, así como las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos que confirman ambas liquidaciones, para advertir la evidente incongruencia extra petita en la que incurre el fundamento de derecho noveno de la sentencia impugnada, porque la concurrencia de motivos económicos válidos en la escisión total de «Montajes Eléctricos del Cantábrico» nunca estuvo en el debate entre las partes; aún más, ni siquiera fue cuestionada por la Inspección de los Tributos en ninguna de las dos liquidaciones tributarias que están en el origen de este pleito.

Por lo expuesto debemos estimar el tercer motivo de casación y, resolviendo el debate en la instancia, como nos demandan las letras c ) y d) del artículo 95.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa , acoger el recurso contencioso-administrativo en cuanto a la procedencia de considerar como gasto fiscalmente deducible la provisión para insolvencias que «Montajes Eléctricos del Cantábrico» dotó en el ejercicio 2001, en relación con los créditos pendientes de pagar por GTT D`AVILA MELCA, puesto que no pude defenderse la existencia de vinculación entrambas entidades, por las razones que refleja el fundamento de derecho octavo de la sentencia impugnada en el presente recurso de casación.

Como consecuencia de lo declarado, anulamos la liquidación tributaria girada el 12 de noviembre de 2003 por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Tributaria a «MELCA», «CYR», «SIAV» e «Inversiones Melca», como sucesoras de la escindida «Montajes Eléctricos del Cantábrico», por el impuesto sobre sociedades correspondiente a este última en el ejercicio 2001, y ordenamos la práctica de una nueva liquidación dirigida únicamente a «MELCA», como deudora principal tras la escisión de «Montajes Eléctricos del Cantábrico», en la que se tenga en cuenta lo dispuesto en este fundamento de derecho.

Lo decidido deja lógicamente sin contenido la suspensión de efectos de la estimación decidida en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida, cuando dice que «la beneficiaria de la totalidad de los bienes afectos a la actividad internacional que la sociedad escindida venía desarrollando en Cuba, es la entidad nueva, Montajes Eléctricos del Cantábrico S.L., y es esta entidad la que debe responder de la deuda tributaria de la sociedad escindida y el resto de las sociedades beneficiarias de la escisión, sólo responderán ante el incumplimiento de Montajes Eléctricos del Cantábrico, S.L., no pudiendo dirigirse conjuntamente la administración contra la totalidad de las sociedades beneficiarias de la escisión. En este particular debe estimarse el recurso, si bien la repercusión de tal estimación, solamente tendrá sus efectos en el momento en que se proceda a la ejecución de la acción para el cobro del importe de la deuda tributaria ».

Y es que, si bien es cierto que la Sala de instancia no está subyugada a las alegaciones de las partes, salvo que éstas sean esenciales, como da a entender el abogado del Estado en el escrito de oposición al presente recurso, también lo es que no puede alterar los términos en los que se suscita el debate entre ellas, pues debe juzgar no sólo dentro del límite de las pretensiones que le formulen sino también de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, ex artículo 33.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa .

CUARTO .- Presuponiendo las denuncias que «Inversiones Melca» efectúa en sus dos primeros motivos de casación la falta de anulación por la sentencia recurrida de la liquidación tributaria correspondiente a «Montajes Eléctricos del Cantábrico» por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2001 [lo mismo que sucedía en los dos primeros motivos del recurso de casación 4852/09, articulados por «CYR» contra la sentencia pronunciada el 15 de junio de 2009 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 104/08], debemos concluir aquí también que, habiendo anulado esta Sala dicho acto administrativo en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, ordenando la práctica de una nueva liquidación dirigida únicamente a «MELCA» en su condición de deudora principal tras la escisión de «Montajes Eléctricos del Cantábrico», los motivos de casación primero y segundo del presente recurso han devenido carentes de contenido.

QUINTO .- La estimación del recurso determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Acogemos el recurso de casación 1700/11, interpuesto por CARTERA DE INVERSIONES MELCA, S.L., contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 84/08 , que casamos y anulamos únicamente en cuanto decide la no deducibilidad fiscal de la provisión para insolvencias dotada en 2001 por créditos de GTT D`AVILA MELCA.

En su lugar:

  1. ) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la compañía recurrente frente a la resolución emitida el 31 de enero de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirmó en alzada la adoptada el 22 de julio de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, anulando ambas por ser disconformes a derecho.

  2. ) Anulamos la liquidación tributaria girada el 12 de noviembre de 2003 por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a Montajes Eléctricos del Cantábrico, S.L. (B74053042), CYR Construcciones y Refractarios, S.L., Servicios Inmobiliarios Avilés, S.L., y Cartera de Inversiones Melca, S.L., como sucesoras de la escindida Montajes Eléctricos del Cantábrico, S.L. (B33606823), por el impuesto sobre sociedades correspondiente a este última en el ejercicio 2001.

  3. ) Ordenamos la practica de una nueva liquidación en sustitución de la anulada, dirigida únicamente a Montajes Eléctricos del Cantábrico, S.L. (B74053042), en su condición de deudora principal tras la escisión de Montajes Eléctricos del Cantábrico, S.L. (B33606823), que sea conforme con lo manifestado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

  4. ) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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