STS, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil doce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina número 635/2012 interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2011, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1182/2009 , en materia de impugnación de liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2002, en cuya casación aparece, como parte recurrida, doña Joaquina , representada por Procurador y dirigida por el letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 26 de octubre de 2011, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: " En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dña. Joaquina , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias a que el mismo se contrae, que se anula por no ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Administración General del Estado formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo del artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional , para Unificación de Doctrina, en el que suplicaba la admisión a trámite del presente escrito y, en su virtud, se acuerde tener por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, acordando su tramitación y remisión a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Aporta como sentencia de contraste copia testimoniada de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 30 de noviembre de 2007 .

TERCERO

Admitido el recurso, y conferido traslado a la parte recurrida para que la misma formulara oposición al recurso interpuesto, la representación procesal de doña Joaquina , por escrito de 18 de enero de 2012, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión por infracción del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción y, subsidiariamente su desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 4 de julio de 2012, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, la sentencia dictada en fecha de 26 de octubre de 2011, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1182/2009 , en el que se impugnó la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 24 de abril de 2009, que desestimó reclamaciones en concepto de IRPF y Sanción, formuladas contra acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección, sede de Gijón de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT de 15 de octubre de 2008, de liquidación de 29.892,12 euros derivado de acta de disconformidad que regulariza la situación tributaria de la recurrente relativa al IRPF, correspondiente al ejercicio 2002, y de imposición de sanción por importe de 17.458,54 euros, correlativa al acta mencionada por comisión de infracción tributaria grave.

SEGUNDO

Habiendo sido solicitada por la parte recurrida la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado por considerar que la actora no ha cumplimentado los presupuestos procesales recogidos en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción en lo concerniente al acompañamiento documental del escrito de interposición, anunciándose en el mismo una serie de sentencias de contraste que después se redujeron a una sola, la cual además carece de la necesaria mención de firmeza, procede pronunciarse previamente sobre esta cuestión.

TERCERO

La representación procesal de la Administración General del Estado interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, pero sin que a dicho escrito le acompañaran los documentos exigidos por el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional cuando establece: " A este escrito se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio. Si la sentencia ha sido publicada conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2, bastará con indicar el periódico oficial en el que aparezca publicada.".

Esta Sala ya ha dicho (así, Auto 5 de febrero de 2001 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina, que conserva en la Ley 29/1998, de 13 de julio, los caracteres definitorios recibidos de la Ley 10/1992, de 30 de abril, entre ellos, la finalidad de reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, presenta en la Ley de esta Jurisdicción de 1998 una importante novedad, su interposición tiene lugar ante la propia Sala sentenciadora ante la que también se sustancia el recurso, hasta que ultimada la tramitación las actuaciones se elevan a este Tribunal para ser fallado. Desaparece, pues, la fase de preparación y el protagonismo que ésta cobraba en la legislación anterior se traslada ahora al escrito de interposición, que además de reunir los requisitos propios de esta modalidad casacional, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de la vigente Ley, deberá ir acompañado de certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contrarias o, en su defecto, de copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla -en tanto no se constituya el Registro a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 29/1998 - del órgano jurisdiccional competente para su expedición, en cuyo caso, como previene el apartado 2 del propio artículo 97, la Sala sentenciadora la reclamará de oficio. Y como la carga de acompañar con el escrito de interposición del recurso el soporte documental de la contradicción alegada -del modo que se acaba de expresar- trasciende de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional y, por otra parte, el plazo legal para su presentación ha sido notablemente ampliado -treinta días frente a los diez de la Ley anterior-, la admisión del recurso para la unificación de doctrina se condiciona, en el apartado 3 del mismo artículo 97, a que el escrito de interposición cumpla los requisitos previstos en los apartados anteriores, entre ellos, la necesidad de acompañar certificación de la sentencia o sentencias de contraste o, en su defecto copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, "en otro caso", añade el apartado 4, la Sala sentenciadora "dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso ...", lo que revela la esencialidad de este requisito, situado a idéntico nivel de exigencia que los demás -por todos, Autos de 24 de junio de 2005 y 8 de mayo de 2006-.

En consecuencia el recurso resulta inadmisible, siendo irrelevante a estos efectos que la Sala de instancia concediera a la parte recurrente un plazo de subsanación -y que no sirvió para cumplimentar en su totalidad aquella deficiencia, pues el testimonio de la sentencia de 30 de noviembre de 2007, emitido por la Sala de Asturias carece de mención de firmeza-, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos por el artículo 97.2 de la LRJCA , pues no estamos ante un defecto subsanable, ya que la necesidad de acompañar con el escrito de interposición del recurso la base documental de la contradicción alegada, del modo que establece el citado artículo, trasciende de lo meramente formal, erigiéndose en requisito esencial del referido escrito, insubsanable por imperativo del artículo 97.4 de la mencionada Ley -por todos, Autos de 24 de junio de 2005 y 8 de mayo de 2006-.

CUARTO

Por si lo anterior no fuere suficiente, debe recordarse que sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina. En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Atendiendo a estas consideraciones generales, se aprecia que en este caso la parte recurrente, después de citar las sentencias de contraste que considera contradictorias con la hoy recurrida, intercalando unos breves e inarticulados comentarios acerca de las contradicciones advertidas, se limita a referir: "De manera que, desde nuestra perspectiva, en la Ley 58/2003 se faculta a la Administración tributaria para, antes de acudir al régimen de estimación indirecta de bases imponibles, requerir al profesional odontólogo para que aporte los datos fiscales contenidos en las fichas de clientes, constituyendo la negativa del contribuyente a su aportación una conducta jurídicamente reprochable, cuyas consecuencias no pueden ser imputables en concepto de dilación indebida a la Administración" , sin ninguna precisión o concreción por tanto sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso.

Recuérdese que esta Sala ya ha dicho reiteradamente (así, Auto 5 de febrero de 2001 , por todos) que el recurso de casación para la unificación de doctrina, que conserva en la Ley 29/1998, de 13 de julio, los caracteres definitorios recibidos de la Ley 10/1992, de 30 de abril, entre ellos, la finalidad de reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, presenta en la Ley de esta Jurisdicción de 1998 una importante novedad, su interposición tiene lugar ante la propia Sala sentenciadora ante la que también se sustancia el recurso, hasta que ultimada la tramitación las actuaciones se elevan a este Tribunal para ser fallado. Desaparece, pues, la fase de preparación y el protagonismo que ésta cobraba en la legislación anterior se traslada ahora al escrito de interposición, que ha de reunir los requisitos propios de esta modalidad casacional, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de la vigente Ley, requisitos que trascienden de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional.

QUINTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de inadmitir el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos. Al ser inadmisible el recurso, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.5 en relación al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y, promovido contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2011, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1182/2009 . Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernandez Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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