STS, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 2702/2011, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de diciembre de 2010 recaído en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso- administrativo seguido ante la misma con el núm. 201/2010.

Ha sido parte recurrida la entidad PATRIMONIE TRUST OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.L., representada por Procurador y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo que ante la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional se seguía por PATRIMONIE TRUST OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.L. con referencia 201/2010 , esta solicitó la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado: liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 1999 a 2002 por importe de 254.629,34 euros; una liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2003, sin cuantía; una sanción derivada de la primera liquidación por importe de 156.229,20 euros y una sanción derivada de la segunda liquidación por importe de 43.292,23 euros.

Por Auto de 21 de septiembre de 2010 la Sala acordó: Suspender la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central descrita en los Hechos de este Auto, que se llevara a efecto cuando el recurrente preste garantía en la cantidad de 254.629,34 euros, suma a la que ascienden las liquidaciones impugnadas, más los intereses de demora de esa cantidad lo que se hará constar, sirviendo al efecto la caución prestada en la vía administrativa. Suspender la ejecución de la sanción sin necesidad de prestar caución.

SEGUNDO

Contra el Auto de 21 de diciembre de 2010 , el Abogado del Estado presentó recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 23 de marzo de 2011 .

TERCERO

Notificado el auto desestimatorio de la reposición deducida por el Abogado del Estado, este interpuso recurso de casación en el que interesaba que se tuviese por sostenido e interpuesto recurso de casación y, en su día, se dictase sentencia por la que se anulase el pronunciamiento contenido en el auto impugnado por el que se suspendía la ejecución de la sanción tributaria impugnada sin la previa prestación de caución o garantía a favor de la Hacienda Pública; sustituyéndose por una resolución que, previa ponderación de los intereses públicos y privados en juego, subordine la eventual suspensión de la ejecución de la sanción impugnada a la constitución de garantía suficiente, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, para la cobertura del principal en que se concreta la sanción, más los correspondientes intereses suspensivos.

CUARTO

La representación procesal de PATRIMONIE TRUST OBRAS Y CONSTRUCCIONES, por medio de escrito presentado el 22 de marzo de 2012, se opuso al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

QUINTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 4 de julio de 2012, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado invoca un único motivo de casación, fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia.

Alega como preceptos infringidos los relativos a la regulación de las medidas cautelares en vía Contencioso-Administrativa, actualmente contenidos en el Capítulo II del Título VI de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998; y en particular, sus artículos 130.1 y 133.1 . En relación con la jurisprudencia de esta Sala sobre la suspensión de la ejecución de sanciones tributarias de tipo pecuniario recurridas en vía contencioso-administrativa, se invoca el conjunto de resoluciones dictadas a partir de las sentencias de la Sección Segunda de 5 de octubre de 2004 y del Pleno de 7 de marzo de 2005 (recurso de casación 715/1999 ); de las que es exponente, entre otras, la Sentencia de la Sección Segunda de 27 de marzo de 2008, recurso de casación 1159/2007 .

La explicación del motivo del recurso es la siguiente:

Desde las sentencias de esta Sala de 5 de octubre de 2004 y 7 de marzo de 2005, el Tribunal Supremo ha dejado claro que bajo el vigente Ordenamiento Jurídico tributario la suspensión de las sanciones tributarias de tipo pecuniario en vía contencioso- administrativa debe seguir las reglas generales del Capítulo II del Título VI de la Ley de la Jurisdicción sin automatismo alguno; esto es, sin que el beneficio de suspensión automática de la ejecución de sanciones administrativas o tributarias impugnadas en vía administrativa, que nuestras leyes positivas establecen hasta el agotamiento de la vía administrativa, tenga por qué prolongarse, con ese mismo automatismo, a la ulterior vía contencioso-administrativa.

De forma que para decretar la suspensión de la ejecución de este tipo de sanciones se debe en primer lugar efectuar la correspondiente ponderación de los concretos intereses públicos y privados en conflicto, previa valoración circunstanciada de todos los elementos concurrentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 130.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción ; pero además, cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza para los intereses públicos, que, demás de los inherentes a la recta ejecución de toda medida sancionadora, en el caso de sanciones pecuniarias también son de tipo financiero, la norma general del artículo 133.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción conduce a la necesidad de exigir caución o garantía suficiente para responder de los posibles perjuicios, de cualquier naturaleza, que la suspensión pudiera ocasionar a los intereses públicos.

Sin que exista ninguna norma especial, ya sea legal o constitucional, que permita prescindir del juicio de ponderación anteriormente referido o de la regla general sobre exigencia de caución o garantía respecto de las sanciones administrativas con carácter general; ni menos aún respecto de las sanciones tributarias de tipo pecuniario.

Dicho lo cual la Abogacía del Estado comprende que, entre otras circunstancias, el órgano judicial que resuelve sobre la suspensión ha de valorar que nos encontramos ante una sanción administrativa y no ante otro tipo de acto administrativo. Pero también habrá que valorar ante qué tipo de sanción nos encontramos, pecuniaria o de otra naturaleza, así como cúal es la magnitud de esta sanción y cuál es la situación y posición económica de la parte recurrente. Sin olvidar, por último, que aún encontrándonos ante una sanción administrativa, y no ante una liquidación de deuda tributaria, existen intereses públicos en conflicto que también deben tutelarse, salvo que en el caso analizado concurran suficientes motivos que justifiquen hacer una excepción a la norma general sobre subordinación de la suspensión a la constitución de caución o garantía suficiente.

En el concreto caso que nos ocupa el auto que se impugna, en su Fundamento de Derecho Cuarto, concede la suspensión de la ejecución de la sanción prescindiendo de cualquier tipo de ponderación de los concretos intereses públicos y privados en juego, con base en criterios meramente abstractos, como la presunción de inocencia, el carácter no esencialmente recaudatorio del acuerdo sancionador, o los breves plazos establecidos en el procedimiento de recaudación para el ingreso de las sumas adeudadas en concepto de sanción; esto es, sin efectuar valoración alguna de los concretos intereses en conflicto, como por otra parte resulta del carácter meramente abstracto de la propia pretensión de suspensión de la ejecución de la sanción que se le había planteado a la Audiencia Nacional por el demandante.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis crítico de la argumentación que sustenta el motivo de casación del Abogado del Estado, han de hacerse dos puntualizaciones:

  1. ) Que el recurso de la Abogacía del Estado se circunscribe a la parte del auto recurrido que se refiere a la suspensión de la ejecución de la sanción tributaria impuesta, no a la suspensión de la liquidación impugnada.

  2. ) Que, según precisa el Abogado del Estado recurrente, el recurso se ciñe a la sanción correspondiente al ejercicio 2002, que asciende a 156.229,20 euros, sin referirse a la sanción derivada de la otra liquidación correspondiente al ejercicio 2003, por importe de 43.292,23 euros, contra la que no cabe recurso de casación dada su cuantía.

TERCERO

Como dijimos en la sentencia de 15 de diciembre de 2011 (cas. núm. 1696/2011 ), en la Ley Jurisdiccional se vincula la suspensión de los actos administrativos impugnados en la vía contencioso- administrativa a que la ejecución del acto administrativo "pudiera hacer perder su finalidad legitima al recurso" ( art. 130.1 de la LJCA ) y se puede denegar si por su adopción se produjera un perjuicio para el interés general o de tercero. Asimismo, se prevé que el órgano judicial pueda acordar la constitución de garantía para responder de los perjuicios que pudieran derivarse de la adopción de la medida cautelar ( art. 133.1 de la misma Ley ).

Tratándose de sanciones tributarias , tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998 una reiterada jurisprudencia ( sentencias entre otras de 6 de marzo de 2000, casación 3986/95 , 18 de septiembre de 2001, casación 5660/00 y de 29 de enero de 2003, casación 1055/98 ) declaró que la suspensión sin garantías de la vía administrativa se tenía que mantener hasta el pronunciamiento del órgano judicial en la vía contencioso administrativa, con lo que venía a mantenerse el mismo criterio que el legislador adoptaba en vía administrativa.

Sin embargo, después de la promulgación de la Ley 58/2003 , de 17 de diciembre, General Tributaria, la Sala rectificó su doctrina en la sentencia del Pleno de 7 de marzo de 2005, casación 715/1999 , con remisión a una anterior de la Sección Segunda de 5 de octubre de 2004, casación 4793/1999, ante lo que establece el artículo 233.8 de la referida Ley General Tributaria : "Una vez la sanción sea firme en vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Si durante este plazo el interesado comunica a dichos órganos la interposición del recurso con petición de suspensión, ésta se mantendrá hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada".

Según la nueva doctrina, la suspensión en vía administrativa se ha de mantener hasta la decisión que se tome en la medida cautelar, sin que en la vía jurisdiccional el órgano correspondiente se vea influenciado por la previa suspensión de carácter legal prevista en la vía administrativa, sino que habrá que valorar cada supuesto concreto, teniendo en cuenta el perjuicio que para el interés general supone que cualquier persona obtenga la suspensión de la sanción por el hecho de haber interpuesto recurso contencioso. En definitiva, viene a diferenciar la normativa reguladora de las medidas cautelares de la ley Jurisdiccional y la normativa que contempla la suspensión de las sanciones tributarias en la vía administrativa.

Con posterioridad a las sentencias de 2004 y 2005, en que se produjo un cambio en la postura del Tribunal Supremo, la Sección tuvo ocasión de pronunciarse de nuevo sobre esta materia en sentencia de 27 de marzo de 2008, casación 1159/2007 , pero sin entrar sobre la interpretación que mantenía la Sala de instancia en relación a los preceptos sobre medidas cautelares de la Ley Jurisdiccional al no invocarse la infracción de los mismos. En este recurso se impugnaba un Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que denegaba la solicitud de suspensión de la ejecutividad de una sanción tributaria sin garantía al considerar que la suspensión automática de la sanción en vía administrativa es independiente de las medidas cautelares de la Ley Jurisdiccional, y porque no se ofreció garantía ni se acreditó el perjuicio que la ejecución podría ocasionar.

La Sala desestimó el recurso de casación porque la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo que el recurrente entendía infringida por el Auto impugnado había sido superada por la sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 7 de marzo de 2005 , negando además que la fundamentación dada por la Sala de instancia diera lugar a vulneración de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia.

CUARTO

En el presente recurso, sin embargo, se invoca la infracción del artículo 130.1 y del artículo 133.1 de la Ley Jurisdiccional , lo que obliga a pronunciarnos sobre la corrección de la decisión adoptada por la Sala de instancia.

En efecto, ante la nueva doctrina de la Sala y en los casos en los que el Tribunal, valorando las circunstancias concurrentes, considera que procede la concesión de la suspensión de la sanción, surge la cuestión de la necesidad o no de condicionarla a que el recurrente garantice la misma, toda vez que el artículo 133.1 de la Ley Jurisdiccional señala que "cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la prestación de caución o garantía suficiente para responder de aquellos".

Este precepto pone de manifiesto importantes modificaciones respecto de la regulación acogida en el antiguo 124 de la Ley Jurisdiccional de 1956. Según este artículo, el Tribunal que acordaba la suspensión debía exigir, si podían resultar daños o perjuicios para los intereses públicos o de tercero a consecuencia de la adopción de la medida, caución suficiente para responder de aquéllos.

Ahora el actual artículo 133.1 dispone que las medidas, garantías o cauciones "podrán acordarse" o "podrán exigirse", lo que supone dejar un amplio margen a la apreciación del órgano jurisdiccional, quién ha de valorar la conveniencia de establecer la garantía en cada caso, conciliando y ponderando todos los intereses que estén afectados de la contienda judicial y sean dignos de protección provisional, sin perder de vista que la finalidad de la caución es evitar los perjuicios que pudieran derivarse de la medida cautelar, según dice el precepto.

En el presente caso , el Tribunal de instancia, después de valorar los distintos intereses en conflicto, siguiendo la nueva doctrina de esta Sala expresada en el Pleno de 7 de marzo de 2005, llegó a la conclusión de que procedía la suspensión de la sanción sin necesidad de prestar garantía, pues de exigirse ésta, sin que previamente se haya resuelto sobre la conformidad o no a derecho de la infracción que se sanciona, sería tanto como presumir la culpabilidad de la parte demandante con infracción del artículo 24.2 de la Constitución , y todo ello en concordancia con la doctrina expuesta por esta Sala en sentencia de 27 de marzo de 2008 .

Esta motivación resulta insuficiente para el debido cumplimiento de lo que señala el artículo 133 de la Ley Jurisdiccional , pues la justicia cautelar no es un medio para hacer efectivo el derecho a la presunción de inocencia, pues éste está ligado a la resolución que impone una sanción de modo definitivo, pero no a la fase cautelar en la que no puede resolverse sobre el fondo del asunto. Por otra parte, esta fundamentación ya fue tenida en cuenta, junto con el argumento de que la finalidad de la multa no es recaudatoria, a la hora de tomar la decisión de la suspensión.

Por tanto, la Sala, prescindiendo de que se trataba de una sanción tributaria, debió ponderar, una vez que acuerda la suspensión de la sanción en sede jurisdiccional, las peculiares circunstancias del caso para determinar si la correcta protección de los intereses públicos requería la prestación de caución, que es el medio de asegurar la efectividad del cobro por la Administración en caso de que la pretensión de fondo ejercitada se viese rechazada, y si concurrían motivos que justificasen la exclusión de dicha garantía.

En el caso controvertido, sin embargo, la entidad que solicitó la suspensión sólo invocó la aplicación del artículo 233.8 de la Ley General Tributaria , no aportando dato alguno para que pudiera apreciar la Sala que concurrían motivos por los que no debía garantizarse el interés público. En esta situación la exigencia de caución se imponía para responder de los perjuicios que derivaban de la medida cautelar.

QUINTO

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación interpuesto y, por las mismas razones, anular los Autos recurridos, en cuanto acuerdan la suspensión de la ejecución de la sanción sin garantía, sin que se aprecien circunstancias para imponer las costas en la instancia ni en casación.

En el mismo sentido las sentencias de 15 de diciembre de 2011 (cas. nº 1273/2011 ) y 21 de junio de 2012 (cas. nº 2434/2011 ).

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

PRIMERO.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 21 de diciembre de 2010 y 23 marzo de 2011, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso administrativo 201/2010, que se casan y anulan, en cuanto acuerdan la suspensión de la ejecución de la sanción sin garantía y, en su lugar, declaramos la procedencia de la exigencia de la misma en cualquiera de las formas admitidas en Derecho en cantidad suficiente para asegurar el importe de la sanción, que deberá prestarse en el plazo de un mes para que sea efectiva la suspensión decretada.

SEGUNDO

No hacer pronunciamiento de las costas procesales en la instancia ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

3 sentencias
  • STSJ Cataluña 1160/2013, 19 de Noviembre de 2013
    • España
    • 19 Noviembre 2013
    ...), 16 de enero de 2012 (rec. 2303/2011 ), 10 de mayo de 2012 (rec. 2428/2011 ), 21 de junio de 2012 (rec. 2434/2011 ) y 9 de julio de 2012 (rec. 2702/2011 ), permite extraer las siguientes Que no cabe, en vía jurisdiccional, una mera extensión automática de la suspensión acordada en vía adm......
  • STSJ Cataluña 946/2013, 30 de Septiembre de 2013
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 30 Septiembre 2013
    ...), 16 de enero de 2012 (rec. 2303/2011 ), 10 de mayo de 2012 (rec. 2428/2011 ), 21 de junio de 2012 (rec. 2434/2011 ) y 9 de julio de 2012 (rec. 2702/2011 ), permite extraer las siguientes Que no cabe, en vía jurisdiccional, una mera extensión automática de la suspensión acordada en vía adm......
  • STS, 16 de Abril de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 16 Abril 2015
    ...de presunción de inocencia ( STC 66/1984, de 6 de junio y SSTS de 21 de junio de 2012, recurso de casación 2434/2011 y 9 de julio de 2012, recurso de casación 2702/2011 ), ocurre cabalmente que en el presente caso ha sido reconocida la suspensión, por lo que el motivo debe ser En cuanto a l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR