STS 645/2012, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2012
Número de resolución645/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Juan Manuel , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por un delito de homicidio y un delito de robo con violencia, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Guardia. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. tres de los de Carballo instruyó Sumario con el nº 3/10, contra Juan Manuel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, (Sec. Segunda) que, con fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El procesado Juan Manuel , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, había contraído deudas con diversas personas y que sus escasos ingresos no le permitían satisfacer; si bien tenía una abuela, Paloma , nacida el NUM028 -1917, con la que convivía su madre y otros parientes en el lugar de DIRECCION000 NUM029 DIRECCION001 -Traba de Laxe- Carballo, la cual solía llevar colgada al cuello una pequeña bolsa o faltriquera en la que llevaba importantes cantidades de dinero, circunstancia conocida por todos los parientes con los que convivía y también por el procesado, que visitaba a su abuela con frecuencia y solía comer en su domicilio.

    Así el procesado teniendo conocimiento de que en la tarde del día 11-12-2009, Paloma iba a quedarse sola en la vivienda, acudió a la misma y una vez en el interior le pidió dinero, sacando aquélla de la bolsa de entre un fajo de billetes uno de ellos, al procesado le pareció insuficiente, pretendiendo una cantidad mayor, y para conseguir la totalidad del dinero tiró del fajo, zarandeándola fuertemente por lo que cayó al suelo, golpeándose en la cabeza causándole un shock traumático con hemorragia subaracnoidea que le ocasionó la muerte.

    A continuación Juan Manuel cortó el cordón que unía la faltriquera al cuello de su abuela, apoderándose de unos 1.500 euros que guardaba en la misma, en esa situación y sin pedir auxilio a tercero ni reclamar asistencia médica, y por ello con la finalidad de ocultar los hechos descritos, arrastró el cuerpo de la víctima hasta la canalización de un arroyo existente a pocos metros del domicilio, donde dejó abandonado el cuerpo, hasta que fue localizado el día 24-12-2009

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Juan Manuel , como autor de un delito de HOMICIDIO y de un delito de ROBO CON VIOLENCIA, concurriendo la agravante de parentesco, a las penas de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena por el delito de homicidio, y TRES AÑOS Y SEIS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, por el delito de robo con violencia, y pago de costas. Asimismo el procesado indemnizará a los herederos de Paloma en 80.000 euros.

    Procede mantener la prisión provisional del procesado.

    Pronunciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y /o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por el recurrente, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Juan Manuel .

    Motivo primero.- Por infracción del art. 24.2 de la CE (derecho a la presunción de inocencia). Motivo segundo .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal , por aplicación indebida de los arts. 237 y 242 del CP . Motivo tercero. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal , por aplicación indebida del art. 138 del CP . Motivo cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECriminal . Motivo quinto .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal , por inaplicación de los arts. 21.1 en relación con el 20.1 del art. 21.2 en relación con el 20.2 y del art. 21.1 del CP . Motivo sexto .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECriminal . Motivo séptimo .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal , por inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP . Motivo octavo .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECriminal . Motivo octavo (bis).- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECriminal . Motivo noveno.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal , por inaplicación del art. 21.4 del CP . Motivo décimo .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECriminal . Motivo undécimo. - Por infracción de ley, al amparo del art. 489.1 de la LECriminal , por aplicación indebida de los arts. 109 , 110 y 115 del CP .

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, apoyando los motivos primero y tercero del recurso y solicitando la inadmisión del resto de ellos ; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día tres de julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como propone el Ministerio Fiscal en un informe que combina rigor y elogiable sobriedad, procede el tratamiento unitario de los motivos primero y tercero. Constituyen dos enfoques diferentes de una misma cuestión: se niega la presencia de dolo en relación al fallecimiento y, en consecuencia, se rechaza la calificación como delito de homicidio doloso.

En el primer motivo se invoca la presunción de inocencia por la vía del art. 852 de la LECriminal . No habría prueba suficiente del dolo eventual que la sentencia atribuye al recurrente. En el tercero se vierte igual alegato con un ropaje más tradicional: el art. 849.1º usado como expediente que permite revisar en casación los denominados "juicios de valor" entre los que habría que incluir intenciones, ánimos y en general todos los elementos internos. Ambos enfoques tienden a converger en la más reciente doctrina jurisprudencial. Están ya superadas afirmaciones que no han sido ni infrecuentes ni lejanas en la jurisprudencia negando toda relevancia al derecho a la presunción de inocencia respecto de esos elementos internos. La ausencia de prueba que determina una violación de la presunción de inocencia debería venir referida a la actividad externa y a la participación en ella del autor. La intencionalidad, según esos superados planteamientos, se movería en parámetros diferentes.

Está ya claro que tanto unos como otros elementos del delito -objetivos y subjetivos- exigen una prueba que podrá ser directa o indiciaria, pero en todo caso suficiente. Que los elementos internos normalmente hayan de ser probados a través de prueba indiciaria no supone relegar la presunción de inocencia. En línea con muchos otros pronunciamientos anteriores lo recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2012, de 13 de febrero : " sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; 26/2010, de 27 de abril , FJ 6)." ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 24).

Y es de añadir "que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5 ; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 ; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 , y 222/2001, de 5 de noviembre , FJ 3)." ( STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 5)".

SEGUNDO

Se trata en este caso de analizar si la actividad probatoria desplegada es suficiente para afirmar, como hace la sentencia, que el recurrente aceptaba y consentía el eventual resultado mortal de la víctima que podía catalogarse, al menos, como "esperable" desde una perspectiva ex ante en la evaluación que hace el Tribunal a quo. Llega así la Audiencia a sostener la presencia de un dolo eventual.

El abordaje del dolo eventual es de frecuente aparición en la práctica, en el que con facilidad se entremezclan cuestiones dogmáticas con otras probatorias. Un clásico y citado penalista del siglo pasado se refería a él como uno de los "problemas más difíciles y a la vez de los prácticamente más importantes de todo el Derecho de castigar". En nuestro derecho penal dolo directo y dolo eventual aparecen equiparados: no existe una especie intermedia de título de imputación entre el dolo y la culpa ni una regulación explícita del dolo eventual como en otros países (Austria o Suiza). Pese a la dificultad de trazar la frontera entre el dolo eventual y la culpa consciente el derecho positivo carece de orientaciones precisas para establecer líneas claras de separación, más allá del eco que de esa cuestión han querido ver algunos en fórmulas legales utilizadas en relación a temas tan específicos que no son susceptibles de generalización (el temerario desprecio a la verdad de los delitos de calumnia, v.gr.).

Son conocidas las teorías usualmente manejadas. Según la teoría del consentimiento el dolo eventual exige la aceptación por el autor del resultado que solo se representa como posible. Muestra indiferencia hacia el resultado.

La teoría de la probabilidad es menos exigente: basta con que el autor haya querido actuar pese a evaluar y asumir la probabilidad de que el resultado se produjese. Como la indagación sobre el consentimiento es una tarea no ya ardua, sino de pura disquisición (ni el propio autor podrá identificar muchas veces esos matices psicológicos de los que va a depender una decisión tan relevante penológicamente) es preciso buscar orientaciones más objetivas. La teoría de la probabilidad aportaría seguridad jurídica al poner el acento en un hecho más objetivable o constatable: la existencia de una acción que el sujeto quiere realizar con conciencia y aceptación del peligro que entraña para la indemnidad de un bien jurídico y por tanto de la probabilidad de su lesión.

La denominada teoría del sentimiento aporta otras perspectivas. El escaso eco que esta otra teoría ha tenido en la doctrina de esta Sala disculpa de su análisis pese a contar con solventes defensores.

Predomina en la doctrina jurisprudencial como punto de partida la teoría del consentimiento aunque no faltan pronunciamientos que se han decantado de forma rotunda por la teoría de la probabilidad. En los últimos años en el terreno de las soluciones concretas se advierte una convergencia de ambas sendas interpretativas. Partiendo de la necesidad de asunción del resultado, o indiferencia frente a su producción, se considera que uno de los datos básicos para indagar sobre ese elemento anímico es un juicio probabilístico efectuado ex ante respecto de ese resultado. Si se concluye que su aparición era muy probable se podrá colegir que se actuó con indiferencia hacia el resultado efectivamente producido ( STS 69/2010, de 30 de enero ).

Por otra línea se conecta con un concepto normativo del dolo ( SSTS 172/2008, de 30 de abril , 716/2009, de 2 de julio o 546/2012, de 25 de junio ). Si el dolo tiene un componente cognoscitivo (conocer) y otro volitivo (querer) que han de recaer sobre los elementos objetivos del tipo penal, su modalidad más frecuente sería la voluntad dirigida directamente a la consecución del resultado. Pero también sería predicable el dolo de quien realiza la conducta conociendo y queriendo no ya el resultado, sino el riesgo concreto de su causación. El resultado de esa forma queda también abarcado implícitamente por la voluntad.

El supuesto que se somete ahora a la censura casacional se mueve en esa difusa zona limítrofe. Los hechos probados relatan que tras recibir un billete de la víctima, el procesado, no satisfecho, y con el fin de obtener todo el dinero que llevaba su abuela en una bolsa colgada al cuello, "tiró del fajo, zarandeándola fuertemente por lo que cayó al suelo, golpeándose en la cabeza causándole un shock traumático con hemorragia subaracnoidea que le causó la muerte".

Punto de partida obvio y cuya mención debiera resultar innecesaria es la consideración de que la ilicitud y antijuricidad de la acción inicial (un delito de robo con violencia) no han de arrastrar inexorablemente, como se derivaba del denostado versari in re illicita, ni la imputación del resultado ni su catalogación como doloso. En todo caso tampoco esa inicial acción, es neutra a efectos de valoración. Es un elemento externo que puede ser tomado con consideración para indagar sobre intenciones y voluntades.

Con la descripción efectuada la cuestión estriba en determinar si el recurrente mostraba indiferencia a ese posible resultado de muerte, de forma que, o bien, de haberlo previsto como seguro, no hubiese desistido de su acción; o bien que aceptaba la probabilidad de su causación.

Aunque la narración abre un espacio a la ambivalencia, se viene a sostener que la muerte se produjo en el momento de la caída, lo que es especialmente relevante para situar en ese contexto la actitud posterior del recurrente eludiendo toda petición de ayuda y ocultando el cadáver.

La acción querida es un "fuerte zarandeo" en un contexto de robo con violencia. El resultado es la muerte como consecuencia de un golpe en la cabeza al caer al suelo la anciana, de menuda constitución que contaba con más de noventa años. Esa alternativa es un tanto maniquea. El contenido del injusto del dolo eventual es menor que en las otras clases de dolo pues en el dolo eventual el resultado no se propuso ni fué tenido como seguro. Se abandona al curso de las cosas. El resultado mortal es sin duda alguna atribuible al recurrente. La alternativa se presenta entre la imputación a título de dolo o de culpa grave.

El Fiscal en su dictamen en sede de casación se acoge a la opción más favorable de las dos que había abierto la acusación pública en la instancia. "Ciertamente -razona- los hechos no describen una agresión propiamente dicha, cuyo exceso pueda presumirse asume o le resulta indiferente al procesado; se trata de una acción violenta de apoderamiento dirigida únicamente a arrebatarle la bolsa con el dinero que la víctima sujetaba para impedirlo. Tal acción en principio no contiene ningún ánimo, ni siquiera lesivo, distinto al apoderamiento. La previsión del riesgo, a que el fundamento jurídico 2º se refiere, hay que ponerla en relación a las circunstancias del hecho, y si bien es cierto que la víctima es menuda y anciana, no es menos cierto que el procesado es un retrasado mental, oligofrenia (fundamento jurídico 4º) por lo que deducir que aceptó sin más o le fue indiferente el resultado letal producido, no se deduce del hecho y de sus circunstancias...".

Puede asumirse la argumentación del Fiscal: tal y como describen la acción los hechos probados (fuerte zarandeo), no puede afirmarse de forma categórica una elevada probabilidad de que se causase la muerte de la víctima como consecuencia del golpe en la cabeza padecido tras una caída. De esa realidad no puede darse el salto a inferir la indiferencia del procesado frente a ese resultado que presumiblemente no llegó a prever, aunque era previsible y evitable. Estas consideraciones conducen a la imputación de los hechos a título de imprudencia grave.

Se estiman por tanto los motivos primero y tercero casándose la sentencia en este particular con las consecuencias que se reflejarán en la segunda sentencia.

TERCERO

El motivo segundo se interpone por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECriminal tachando de indebida la aplicación de los arts. 237 y 242 del Código Penal , con el argumento de que en el momento en que el procesado se apropia definitivamente del dinero, la víctima ya había fallecido y que previamente, no se produjo acto violento o intimidatorio, sino un mero "juego".

La argumentación contradice los hechos probados que hablan de un fuerte zarandeo que siguió a un tirón de la bolsa. Esa consideración basta para concluir que estamos ante una causa de inadmisión (art. 884.3º) que en esta fase se convierte en causa de desestimación.

En otro orden de cosas, como bien observa el Fiscal, en todo el episodio está presente el ánimo de arrebatar a la anciana el dinero. El tirón y el zarandeo constituyen violencia a los efectos del art. 237 del Código Penal . El supuesto es radicalmente diferente de aquéllos en que el ánimo de sustracción surge con posterioridad a la previa acción homicida. Cuando desde su inicio la acción está presidida por el propósito de apoderamiento, estaremos ante un robo con violencia ( STS 822/2005, de 23 de junio ).

El motivo ha de desestimarse.

CUARTO

El motivo cuarto ha de correr la misma suerte que el anterior. Se formaliza por la vía del art. 849.2º invocándose una pluralidad de documentos (hasta once) para lacónicamente expresar que excluirían la intención de matar; que el móvil no era el del robo, y que la sustracción tras el fallecimiento quedaría explicada por la afectación intelectual del recurrente.

Se pretende una valoración de una pluralidad de documentos que carecen del menor atisbo de literosuficiencia respecto de las aseveraciones que se quieren dar como probadas. El motivo es manifiestamente inacogible. Los documentos, en cuyo comentario no se entretiene el recurso, son una mera excusa para blandir nuevamente de forma muy sucinta la tesis defensiva que fue descartada de forma convincente por la sentencia de instancia.

Procede la desestimación.

QUINTO

Los motivos quinto, séptimo y octavo pretenden de forma reiterativa la aplicación de las atenuantes del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 y/o 21.2, o en su defecto, la atenuante analógica. El retraso mental padecido por el recurrente y el abuso previo de alcohol proporcionarían la base para esas atenuantes.

La ingestión previa de bebidas alcohólicas carece de todo reflejo en la secuencia de hechos que la sentencia da como probados lo que debiera haber abocado a la inadmisibilidad a la vista de que es el art. 849.1º el utilizado para canalizar esta petición. Además la Audiencia en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia razona por qué ha descartado que la posible bebida previa de algunas cervezas, pudiese tener alguna relevancia penal.

En el mismo fundamento de derecho guardando plena fidelidad al informe pericial se excluye la eximente incompleta derivada del retraso mental apreciado. La naturaleza de la infracción cometida y la dinámica comisiva según expone la Audiencia permiten negar trascendencia penal a esa condición psíquica.

Procede la desestimación de los tres motivos aludidos.

SEXTO

La sentencia aprecia la agravante de parentesco del art. 23 que se edifica sobre una indiscutible e indiscutida relación entre procesado y víctima. No puede hacerse cuestión de ello a la vista de la objetividad del vínculo. El recurrente lo hace en el sexto de sus motivos con una fundamentación que tiende en definitiva a desacreditar de nuevo toda la valoración de la prueba.

En todo caso, en relación al delito de homicidio imprudente, siendo apreciable la circunstancia mixta con la condición de agravante dadas las circunstancias del caso (imprudencia que roza el dolo eventual), la cuestión carecerá de repercusiones prácticas a la vista del art. 66.2 del Código Penal . Así lo advierte atinadamente el Fiscal en su informe.

El motivo ha de desestimarse igualmente.

SÉPTIMO

El motivo noveno del recurso reclama la apreciación de la atenuante de confesión del art. 21.4 del Código Penal también por el cauce del art. 849.1º. El alegato ya se anuncia en el motivo anterior (octavo). Y se completa con el motivo décimo donde al cobijo del art. 849.2º se invocan como documentos la declaración que el recurrente efectuó ante el Juzgado de Instrucción y algunas testificales realizadas en el juicio oral que no son sino pruebas personales documentadas inidóneas para construir el motivo.

No es compatible la actitud del acusado posterior a los hechos (ocultación del cadáver; participación en unas fingidas tareas de búsqueda de su abuela; rechazo inicial de su implicación; reconocimiento sólo cuando se hace ya razonablemente inviable negarlo; elusión de sus responsabilidades manteniendo versiones que buscan la exoneración o, al menos, su aminoración, elaborando un relato en el que presenta la muerte como un accidente fortuito...). Ni concurre el requisito cronológico de la atenuante, ni su presupuesto material que es la confesión.

Desde el punto de vista del art. 849.2º nada relevante se aporta: basta la lectura de esa declaración sumarial para coincidir con las apreciaciones del fundamento de derecho cuarto de la sentencia al descartar esta atenuación.

Se impone la desestimación de ambos motivos.

OCTAVO

El undécimo y último motivo se articula también por la vía del art. 849.1º de la LECriminal denunciándose la indebida aplicación de los arts. 109 , 110 y 115 del Código Penal que como es bien sabido se refieren a las responsabilidades civiles. No se efectúa desarrollo argumental alguno por lo que es de suponer que no se presenta con autonomía sino tan solo como la secuela de una eventual estimación de otros motivos anteriores que supondrían la exención de responsabilidad.

Procede la desestimación

NOVENO

Habiéndose estimado parcialmente el recurso procede declarar de oficio las costas causadas.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Juan Manuel , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por un delito de homicidio y un delito de robo con violencia, por estimación de los motivos primero y tercero de dicho recurso, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil doce.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Carballo, fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, y que fue seguida por delitos de homicidio y robo, contra Juan Manuel con D.N.I. nº NUM030 , nacido el NUM031 .1972, en Laxe-Celeiro, hijo de Emilio y de María, vecino de Laxe, lugar de DIRECCION001 nº NUM032 , sin antecedentes penales; la Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Por las razones consignadas en la sentencia que antecede se considera que los hechos relativos a la muerte de Paloma constituyen un delito de homicidio imprudente del art. 142 del Código Penal . Las circunstancias en que se produjo la muerte (rozando los umbrales del dolo eventual), el parentesco con la víctima, su abuela, y la actitud posterior del procesado, ocultando el cadáver, aconsejan la imposición de la pena en su máxima extensión de cuatro años, que se encuentra proporcionada a los hechos aún contando con la afectación psíquica del autor que también se tiene en cuenta pero que carece de capacidad para menguar esa cuantificación, máxime cuando esa circunstancia ha influido indirectamente en la exclusión del dolo eventual.

FALLO

Que absolviendo a Juan Manuel del delito de homicidio doloso por el que venía acusado debemos condenarle y le condenamos por un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 del Código Penal a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en todo lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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