STS 638/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución638/2012
Fecha16 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Cristobal representado por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincialde Barcelona, con fecha 14 de febrero de 2012 , que le condenó por un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, instruyó Procedimiento Abreviado (DP nº 964/11), contra Cristobal por un delito contra la salud pública y una falta de apropiación indebida, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 14 de febrero de 2012, en el rollo nº 64/11, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO:- Se declara probado que, en fecha 17/02/11, la Sra. Emma y el acusado Don. Cristobal , se encontraron en las inmediaciones de la calle Consell de Cent con Cartagena. El acusado, Sr. Cristobal se encontraba en el Bar Casa Falcó y salió a su encuentro, introduciéndose en el vehículo de ella y abandonándolo para acudir de nuevo al BAR a los tres o cuatro minutos.- Los funcionarios del cuerpo de MMEE con carné profesional NUM000 y NUM001 siguieron al vehículo que conducía Doña. Emma y procedieron a darle el alto, hallándole a la misma 0,93 gramos de cocaína con una riqueza base del 63 % +- / 33%.- Sobre las 20 horas, los funcionarios del cuerpo de MMEE con carné profesional NUM002 y NUM003 entraron en el BAR CASA FALCÓ, lugar en el que se encontraba el acusado junto a dos personas más, identificándose como agentes y procediendo a la intervención de un paquete que el acusado portaba en su bolsillo derecho y que al entrar la policía lo dejó encima de la barra. El envoltorio que portaba el acusado resultó contener 99,3 gramos de cocaína con una riqueza base del 75 % +- 3%, sustancia que Don. Cristobal tenía preordenada a su comercialización.- No ha quedado acreditado que el acusado hubiese vendido a la Sra. Emma 0.93 gramos de cocaína.- No ha quedado acreditado que el acusado intentase utilizar o hacer suyas para lucrarse dos tarjetas de crédito de la Sra. María Milagros le habían sido sustraídas por persona desconocida el 03/02/11.- El acusado Cristobal , fue detenido por funcionarios de los MMEE como consecuencia de estos hechos el día 17/02/2011 y se decretó su ingreso en prisión provisional el 19/02/2011."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cristobal del delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia de sustancias que causan grave daño a la salud preordenada al tráfico del artículo 368 CP a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y le ABSOLVEMOS de la falta de apropiación indebida, con todos los pronunciamientos favorables. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales. Ordénese la destrucción de las sustancias intervenidas.- Dedúzcase testimonio con respecto al testigo Victor Manuel de la presente Sentencia y del CD de grabación del acto de juicio oral al Juzgado Instructor competente por la posible comisión de un delito de falso testimonio.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

1º.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECrim . por no haber resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que ha sido objeto de la defensa.

2º.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, en concreto, por indebida aplicación del art. 368 del CP .

3º y 4º.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.

5º, 6º y 7º.- Al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia, sancionado en el art. 24.2 de la CE . (5º y 7º). denuncia infracción del deber de motivar las resoluciones judiciales con infracción de los arts. 9.3 , 24.1 de la CE (6º).

8º.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim . en relación con lo dispuesto en el art. 14.2 de la CE .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 11 de julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia por el recurrente una pretendida incongruencia omisiva en la sentencia de instancia.

Devendría la misma, según el motivo, de la falta de pronunciamiento por la Sala acerca de una cuestión que se dice suscitada relativa a "la contradicción entre la declaración de la testigo Doña Mariola ,...y la del agente NUM003 ".

  1. - Dos son las razones para rechazar este motivo, ambas expuestas como doctrina general en nuestra Sentencia 33/2012 de 3 de febrero

La primera, reiterando lo dicho en nuestra Sentencia nº 1300/2011 de 23 de noviembre , con cita de las de 27 de mayo de 2011 , la nº 1073/2010 de 25 de noviembre y la de 28 de octubre de 2010 en relación con esta queja y respecto al presupuesto de previa reclamación conforme a lo previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En efecto, este precepto, no solamente permite la rectificación de los errores meramente materiales manifiestos y aritméticos, sino también la de aclarar algún concepto oscuro y suplir omisiones.

Tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 se ha ampliado las posibilidades de variación de la resolución ( art. 267.4 y 5 LOPJ ) cuando se trata de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en el artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil , ahora generalizado a toda clase de procesos, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se halla omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones.

Y concluíamos que tal precepto encuentra su razón de ser en la necesidad de evitar que este tribunal casacional se pronuncie sobre eventuales vulneraciones cuya estimación provoque la nulidad de la sentencia cuando ello puede hacerse aún por el propio Tribunal a quo a través de esa vía procesal. Exigencia de agotamiento de esta vía judicial en la instancia que tiende a impedir que se acceda directamente a casación cuando el órgano judicial "a quo" tenía todavía la ocasión de pronunciarse y en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación, evitando así posibles nulidades ulteriores en esta sede casacional .

El recurrente ha prescindido de tal procedimiento lo que debe implicar la imposibilidad de su acceso a esta vía casacional .

Corrobora tal doctrina la específica previsión del párrafo tercero del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que impone al que pretenda la casación por quebrantamiento de forma la designación de la reclamación para subsanarlas y su fecha, lo que erige a esa reclamación en presupuesto de admisión del citado recurso. Siquiera, como allí advertíamos, no cabe extender tal consecuencia preclusiva a todos los supuestos de omisiones en la decisión.

En segundo lugar también resulta necesario atender como decíamos en la citada sentencia a los requisitos del defecto que debe considerarse concurrente para que la incongruencia denunciada pueda dar lugar a la nulidad de procedimiento.

  1. La omisión denunciada debe hacer referencia a pretensiones que sean de naturaleza jurídica;

  2. que hayan sido objeto de debate precisamente porque oportunamente han sido suscitado por las partes, generalmente en sus escritos de conclusiones definitivas;

  3. que no alcanza a la falta de respuesta a meras alegaciones o argumentos. No incluye la omisión relevante la que se refiere a un dato de hecho que se erige en alegato para fundar la pretensión que sí ha sido resuelta. Basta a este respecto una respuesta global.

  4. la grave consecuencia de la anulación ha de ajustarse a exigencias de proporcionalidad, no procediendo: 1º.- Si cabe considerar que concurre efectiva decisión, siquiera de manera implícita pero inequívoca en la resolución impugnada, sin quebranto del derecho de tutela judicial sin indefensión; lo que ocurrirá si cabe colegir expresas justificaciones en dicha resolución incompatibles con la pretensión de la parte y 2º.- Cuando la omisión pueda ser subsanada en esta misma casación al examinar los argumentos de fondo sobre la pretensión en cuestión que en los demás motivos del recurso se hayan formulado.

Pues bien, es claro que la cuestión relativa a la contradicción entre testimonios no constituye el contenido de una pretensión en el sentido que tales requisitos exigen. A lo sumo conciernen al fundamento argumental para la formulación de la misma. Que, por otra parte, lejos de ser una cuestión jurídica es evidente un problema relativo a la conclusión fáctica.

El motivo se rechaza

SEGUNDO

Bajo la invocación del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la supuesta vulneración del

artículo 368 del Código Penal .

Para justificar esa tacha de ilegalidad se argumenta negando la concurrencia de los presupuestos exigidos por el tipo penal, y, concretamente por negar la tenencia de las drogas tóxicas para su venta a terceros.

Es evidente que con tal fundamentación lo que se ataca no es la subsunción del hecho probado en una norma sino la fijación misma de un hecho como probado.

No es necesario hacer cita de sentencias que rechazan someter a debate tal cuestión bajo la invocación del citado precepto, ya que éste obliga a respetar los hechos "dados" como probados.

El motivo se rechaza

TERCERO

El tercero de los motivos se acoge, aunque el recurrente omite la cita expresa, al cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La tesis del motivo consiste en afirmar que los documentos que cita ponen en evidencia que la sentencia incurre en error al valorar la prueba en relación a la afirmación de que el acusado que recurre fuera el tenedor de la droga ocupada sobre el mostrador.

El documento invocado -que transcribe- es la documentación de la manifestación de Doña Elsa a los Mossos dŽEscuadra.

Y la argumentación consiste en contraponer esa manifestación con lo declarado por el Sr. Abelardo y uno de los policías

Como decíamos en la Sentencia invocada por el Ministerio Fiscal en su impugnación, ya establecimos, entre otras, en la núm. 101/2011 de 17 de febrero que:

Este Tribunal ha venido configurando una precisa doctrina sobre las exigencias que la regulación de este cauce procesal impone para que pueda modificarse el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, entre las que podemos señalar las Sentencias nº 1159/2010 de 27 de diciembre , la nº 427/2010 de 26 de abril y la nº 996/2009 de 9 octubre .

En la Sentencia de esta Sala nº 1.148/2009 de 25 de noviembre , dijimos, reproduciendo lo ya dicho en la Sentencia de la misma Sala nº 1850/2002 , que éste era el único cauce para impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia, siendo manifestación del control de lo que hoy podemos denominar interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo. 9.3 de la Constitución Española , de tal suerte que solamente podría aplicarse en supuestos muy concretos en los que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la sentencia de la instancia la había desconocido.

Conforman las exigencias para la estimación del motivo examinado las siguientes:

  1. El presupuesto del que ha de partirse es que haya habido un error en la construcción del "factum", incluyendo extremos no acontecidos o excluyendo otros sucedidos. El motivo de casación fundado en error en la valoración de la prueba admite, no solamente la exclusión de afirmaciones que se estimen erróneas, sino también la inclusión de afirmaciones omitidas en la sentencia contra la que se recurre.

  2. Su ámbito lo indica el precepto invocado cuando exige que el error sea puesto de manifiesto por un documento que, si en la redacción hoy vigente no se exige que sea fehaciente, no puede estar en contradicción con cualquier otro medio de prueba. La razón de tal excepción es, precisamente, que tal medio de prueba puede ser valorado con inmediación por el Tribunal de casación. Es decir que la posición de éste en la recepción de ese elemento de juicio se produce en identidad de condiciones que las que caracterizaban su recepción por el Tribunal de la instancia.

  3. Los requisitos son:

1º.- Que el mal denominado documento no se circunscriba a la mera documentación de otros elementos de naturaleza personal (declaraciones de testigos, informes de peritos e incluso documentación de inspecciones que reflejan percepciones de quien realiza la inspección).

Por ello, en principio, la documentación de la prueba pericial es ajena a la técnica de este cauce procesal. No obstante la Jurisprudencia ha admitido una clara expansión del ámbito en un supuesto restringido caracterizado porque: 1ª) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario y 2ª) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8 de febrero , 1224/2000 de 8 de julio , 1572/2000 de 17 de octubre , 1729/2003 de 24 de diciembre , 299/2004 de 4 de marzo , 417/2004 de 29 de marzo ).

Aún debe añadirse otra importante advertencia, como recordábamos en la sentencia antes citada, y es que la excepcional reconducción del informe o informes periciales a la categoría equivalente a la prueba documental no abre la vía para una nueva valoración de la prueba pericial documentada , sino que el Tribunal de casación ha de partir del enunciado reflejado en el informe documentado. Por ello, si el Tribunal de instancia ha puesto en relación tales enunciados con los producidos por otros medios de prueba, o cuestiona la conclusión reflejada en el dictamen escrito, por atender al resultado de sometimiento de los peritos autores del dictamen a contradicción en el juicio oral, ese dictamen emitido con anterioridad pierde la excepcional habilitación como documento a los efectos del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

2º.- Que al tiempo no tenga que valorar el Tribunal de Casación otros medios de prueba de naturaleza personal en los que la inmediación resulta trascendente para dicha valoración. Por ello se requiere que las declaraciones de los documentos no aparezcan contradichos por otros elementos probatorios, tenidos en cuenta por Tribunal de instancia..."

3º.- Que la conclusión discrepante de la declaración de hechos probados a modificar surja desde el documento mismo de manera directa y sin recurrir a inferencias, es decir que el documento sea suficiente desde su mera literalidad para constatar el error. Es decir que tales documentos acrediten el error por oponerse frontalmente y por sí mismos a lo declarado probado sin necesidad de interpretaciones o razonamientos que los complementen -lo que se conoce por "litero suficiencia"-.

4º.- Que tal modificación sea trascendente para la subsunción es decir que por su relevancia la resolución recurrida deba modificarse en el sentido de su parte dispositiva, al menos en parte.

Pueden verse, entre otras las Sentencias de este Tribunal Supremo núms. 248/09 de 11 de marzo , 440/09 de 30 de abril , la de 27 de mayo de 2009 y la nº 807/2009 de 13 julio .

En efecto, basta leer el precepto procesal indicado para comprender que no cabe su invocación cuando el documento invocado contienen enunciados en contraposición a los que derivan de otros medios de prueba. Por otra parte es bien sabido que documento no es lo mismo que papel que recoge al constatación de medios de prueba personales.

Por ello este motivo era inadmisible a tramite, pero, una vez admitido, procede su frontal rechazo sin más consideraciones.

CUARTO

Vuelve en el cuarto motivo a acogerse al mismo cauce procesal del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El documento ahora esgrimido se constituye por la fotografía obrante al folio 99 de los autos.

A partir del mismo se embarca el recurrente en una pseudotécnica exposición sobre la verosimilitud del contenido de la declaración de los testigos de cargo. Pretende que, dada la ubicación de los sujetos en esa fotografía, sería imposible que el acusado pudiera depositar el paquete con droga en el lugar en que fue ocupado por los agentes policiales.

A la ignorancia de los requisitos que sobre ese cauce procesal se pusieron de manifiesto en el anterior motivo se une ahora otro no menos declarado en constante jurisprudencia.

Ésta recuerda que el citado precepto exige que el documento acredite el error por sí mismo, sin necesidad de complementos arguméntales derivados de otros medios de prueba o de inferencias construidas a partir del dato que el documento refleja.

Es obvio que el motivo incurre en ambos defectos. La fotografía, a la que remite el gráfico inserto en el escrito de recurso, sólo refleja la ubicación de cosas en el momento de ser realizada. Las declaraciones policiales glosadas en relación con la fotografía son ajenas a ésta.

El motivo también se rechaza.

QUINTO

1.- Los motivos cinco y siete, ambos amparados en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar el recurrente que la sentencia incurre en vulneración de preceptos constitucionales, pueden examinarse conjuntamente por su íntima relación.

En el primero se imputa a la sentencia una escasez de motivación al justificarse solamente con el contenido del testimonio de los agentes de la Autoridad. El segundo se tacha de valoración inaceptable la que el Tribunal de instancia hace de los medios de prueba practicados en el juicio.

En uno y otro se pretende lo mismo: que la afirmación incriminadora de que fue el acusado quien deposito la droga sobre el mostrador carece de prueba razonablemente valorable.

  1. - Respecto de la garantía de presunción invocada hemos dicho:

    1º.- Que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación debe atenerse al método legalmente establecido, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción y publicidad.

    2º.- Que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria.

    Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por correctas, que excluya la mendacidad de la imputación.

    3º.- Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.

    4º.- Esa objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

    Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

    Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y

    5º.- Cuando se trata de prueba indiciaria, la prueba directa no se traduce en tal caso en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos. En tal caso merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.

    La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada".

    Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ).

    ( SSTS núms. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).

  2. - Pues bien en el caso que juzgamos es manifiesto que el Tribunal dispuso de medios de prueba directos sobre el hecho base de la colocación por el acusado de la droga sobre el mostrador, y es evidente que tal acto tiene valor indiciario acorde a todas las pautas de lógica y experiencia, para estimar que la droga -por su cantidad y el intento de desembarazo del acusado- de que estaba destinado al ilícito tráfico.

    Por otra parte las razones construidas por el acusado partiendo de las manifestaciones de otros testigos, rebatidas en la sentencia de instancia en medida suficiente, no alcanzan la categoría de buenas razones para desautorizar la certeza del Tribunal de instancia, de suerte que ésta, más allá de la subjetiva convicción del Tribunal, puede considerase como objetivamente sostenible.

    Basta en este sentido remitirnos, como hacemos, a la refutación hecha en la sentencia de instancia de esos testimonios de pretendido descargo. Solamente con una advertencia, cual es la de que la casación no es el lugar para contraponer la credibilidad de testimonios, válidamente emitidos, y sin otra referencia que la de conferir a unos u otros mayor o menor credibilidad. A salvo, obviamente, cuando esa ponderación es resuelta de manera frontalmente arbitraria en la resolución ante nosotros recurrida.

SEXTO

El sexto motivo, también con invocación de garantía constitucional, reprocha a la sentencia la insuficiencia de motivación de la decisión en el concreto apartado de individualización de la pena.

Nada menos acorde a la realidad. La sentencia dedica el fundamento jurídico séptimo a ese menester. Y lo hace con esmero. Siendo la pena mínima posible tres años de prisión, se fija la impuesta en seis meses más. Y dice la sentencia que atiende para ello a la cantidad de droga ocupada. Aún podría añadirse que el límite mínimo absoluto (tres años) es la que correspondería de concurrir alguna atenuante. No concurriendo, no se justifica tan mínima pena.

SÉPTIMO

En el motivo octavo se denuncia una incomprensible supuesta vulneración del principio de igualdad a que se refiere el artículo 14 de la Constitución Española . Y ello por el diverso valor en cuanto a credibilidad otorgado al testimonio dado pro los diversos testigos.

Basta decir que la credibilidad no ha sido ni dispensada ni negada en la sentencia invocando ninguno de los raseros que el precepto constitucional erige en obligatoriamente indiferentes para concretar el trato a unos y otros.

El motivo se rechaza.

OCTAVO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Cristobal , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincialde Barcelona, con fecha 14 de febrero de 2012 . Con expresa imposición de la costas causadas en el presente recurso de casación.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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