STS 595/2012, 12 de Julio de 2012

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2012:5094
Número de Recurso2469/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución595/2012
Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Fernando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que le condenó por delito de coacciones y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Alonso León, y la recurrida Acusación Particular Landelino representado por la Procuradora Sra. Arnés Bueno y la Abogada del Estado en representación de Jesús Luis .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Mollet del Vallés incoó diligencias previas con el nº 1494 de 2000 contra Fernando y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que con fecha 28 de febrero de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 12:30 horas del día 7 de mayo de 2000, el Sr. Landelino , de nacionalidad y residencia alemana y sin domicilio en España, quería aparcar el vehículo que conducía, un Opel Corsa RF-....-OY , en las inmediaciones del Circuito de Velocidad de Cataluña en Montmeló, en el que se celebraba la carrera del Gran Premio de España de Fórmula 1. Al circular el acusado Sr. Landelino con el mencionado vehículo Opel-Corsa en dirección prohibida, el Agente de la Guardia Civil, uniformado, que regulaba el tráfico Sr. Donato identificado con el número NUM000 dio el alto al vehículo Opel- Corsa para identificar al conductor, pedir su documentación y extendió un boletín de denuncia por circular en dirección contraria a la permitida, que el acusado Sr. Landelino rehusó firmar. El agente le comunicó que debía abonar en el acto el importe de la multa a que ascendía la sanción y el acusado Sr. Landelino , decía que no estaba de acuerdo y que quería ausentarse rápidamente con el vehículo y llega cuanto antes al evento automovilístico. El agente Donato avisó al servicio de grúa para retirar el vehículo Opel Corsa. La grúa acudió al lugar y se situó en posición de remolcar el vehículo. Y al verlo el acusado Sr. Landelino , se introdujo en el vehículo, lo puso en marcha, no obstante las órdenes que se bajara del vehículo le daba el Agente Donato y queriendo darse a la fuga comenzó a circular por el acceso a la carretera en sentido Montmeló hasta que no pudo continuar conduciendo, porque se encontró en un tramo de carretera sin salida al hallarse cortada por vallas por motivo de las medidas especiales de circulación adoptadas por la Carrera del Gran Premio de España de Fórmula 1. El citado Agente comunicó a sus compañeros de la Guardia Civil que el vehículo Opel Corsa RF-....-OY se había dado a la fuga, porque su conductor no quería hacerse cargo de la sanción que se le había impuesto por circular en contra dirección. El acusado Don. Fernando , Cabo 1ª identificado por el Nº NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales y el acusado Sr. Jesús Luis , Agente, (compañero de patrulla del Agente Donato ) identificado con el Nº NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraban regulando el tráfico, en el lugar con motivo de ese Gran Premio de España en Fórmula 1 escucharon independientemente que un turismo Opel RF-....-OY , se había dado a la fuga, presenciando el segundo los hechos a muy pocos metros. El agente acusado Sr. Jesús Luis , al localizar a pie, al citado turismo con el acusado Sr. Landelino en su interior, uniformado, y percatarse que el Sr. Landelino bajaba los seguros de las puertas del automóvil desenfundó su arma reglamentaria y le apuntó. El Sr. Landelino no quería bajar del vehículo. También y con un vehículo patrulla acudió al lugar el Cabo 1º el acusado Don. Fernando , vehículo que colocó detrás del vehículo Opel Corsa para impedir que el Sr. Landelino se diera de nuevo a la fuga. El Sr. Landelino seguía sin querer bajar del vehículo. Y cuando dejó de apuntar con la pistola el agente de la Guardia Civil acusado Jesús Luis dejó de apuntar con la pistola al coacusado Sr. Landelino y guardó el arma el Sr. Landelino abrió los seguros del coche para salir del coche. Entonces hallándose presentes los dos agentes uniformados de la Guardia Civil, el Cabo 1º, el acusado Fernando y el coacusado Jesús Luis . Y para sacar al Sr. Landelino del coche, el Cabo 1ª lo traccionó del brazo, siendo ayudado por el otro agente el coacusado Jesús Luis y el Sr. Landelino , cayó al suelo. Y en la calzada ambos agentes, para reducirle, le golpearon y le dieron patadas en diversas partes del cuerpo. Ya, de pie, el Cabo 1ª el acusado Fernando le colocó las esposas. El otro agente, el coacusado Jesús Luis pasados unos minutos, se las retiró. A consecuencia de esta reducción excesiva Landelino tuvo lesiones, contusiones en contusiones y erosiones varias y varios hematomas repartidos en cráneo, brazo y hemitórax principalmente que han tardado en curar 10 días y precisado para su curación de una primera asistencia facultativa. Asimismo sufrieron desperfectos las gafas, el pantalón, la camisa y los zapatos que llevaba el Sr. Landelino . No se acredita que Landelino sufriera fractura o fisura costal. Landelino fue trasladado a las dependencias provisionales de la Guardia Civil en el Circuito de Montmeló por Agentes de la Guardia Civil distintos a los acusados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Absolvemos a los acusados Fernando y Jesús Luis del delito contra la integridad moral previsto y penado en el art. 175 del C. Penal del que venían acusados inicialmente por el Ministerio Fiscal. Y se declaran de oficio 2/9 partes de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Condenamos a los acusados Fernando y Jesús Luis como autores de un delito de coacciones del artículo 172.1.1 del Código Penal , como autores de un delito de coacciones del artículo 172.1.1 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de prevalerse del carácter público que tenga el culpable del art. 22.7 del C. Penal y de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P . como muy cualificada, a las penas para el acusado Fernando de seis meses menos un día de prisión y para el acusado Jesús Luis de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago para cada uno de ellos de 1/9 parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Condenamos a los acusados Fernando y Jesús Luis como autores de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . a la pena de 40 días multa con cuota diaria de 10 euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas para el acusado Fernando y a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 10 euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas para el acusado Jesús Luis y al pago para cada uno de ellos de 1/9 parte de las costas procesales. Condenamos al acusado Landelino como autor responsable de una falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones de su cargo del art. 634 del Código Penal , a la pena de diez días multa con una cuota día de 30 euros día con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y al pago de 1/9 parte de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, los acusados Fernando y Jesús Luis abonarán conjunta, solidariamente al Sr. Landelino en la suma de 600 euros por días de curación de sus lesiones y en la suma de 3.000 euros en concepto de daño moral derivado de la situación de coacción dolosa física y física injustificada. Además indemnizarán al Sr. Landelino por los desperfectos -que le ocasionaron al agredirlo-, en las gafas progresivas reclamadas, por el valor 1519 DM que figura en la factura de 17.5.2000, y en los pantalones por valor de 389 DM que se indica en el ticket de compra de 24.3.2001 que se cuantificarán por su equivalente en euros a la fecha de factura y del ticket. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Notifíquese esta resolución a las partes y los acusados, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo en plazo de cinco desde la última notificación.

    En fecha 20 de febrero de 2012 se dictó Auto de aclaración de la anterior sentencia conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: La Sala Acuerda: Rectificar la fecha de la sentencia debiendo ser ésta la de 28/02/2011 .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación del acusado Fernando , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Fernando , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . en relación con el art. 172.1; Segundo.- Infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . por no aplicación del art. 20.7 del C. Penal en relación al art. 617.1º del C. Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el motivo primero, oponiéndose al segundo, dándose asimismo por instruidas las representaciones de las partes recurridas, impugnando el recurso la representación de Landelino .

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los acusados, D. Fernando , cabo 1º de la Guardia Civil, y D. Jesús Luis , agente del mismo cuerpo, fueron condenados en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona como autores criminalmente responsables de un delito de coacciones tipificado en el art. 172.1.1 C.P . con la agravante de prevalerse del carácter público que tenga el culpable del art. 22.7 y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo Código , a las penas de seis meses menos un día de prisión para el primero y de cuatro meses de prisión para el segundo. Asimismo, ambos acusados fueron condenados como autores de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P ., a la pena de cuarenta días multa con cuota diaria de diez euros.

SEGUNDO

El acusado Sr. Fernando interpone recurso de casación contra la mentada sentencia formulando un primer motivo por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . alegando indebida aplicación del art. 172.1 C.P ., lo que impone a esta Sala verificar, desde el más riguroso acatamiento de los hechos probados, la subsunción jurídica efectuada por el Tribunal a quo debe o no considerarse correcta.

A estos efectos, damos aquí por reproducida la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia que se ha transcrito en el apartado de "Antecedentes" de la presente resolución.

El tipo penal aplicado sanciona como reo de coacciones al que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto.

El sujeto activo puede serlo cualquiera, con la única condición de que no esté legitimado para ejercer la coacción en el caso concreto.

La acción típica ha de ir dirigida siempre contra la libertad de obrar del individuo, y consiste en dos distintas modalidades: o bien impedir a la víctima con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o bien, compelerle, es decir obligarla con la misma violencia a hacer lo que no quiere, siempre y en todo caso sin estar legítimamente autorizado.

La doctrina de esta Sala ha establecido los requisitos que configuran este delito: para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material vis fisica, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620 C.P .) ( STS 167/2007, de 27 de febrero ); las SSTS 1181/1997, de 3 de octubre ; 628/2008 , y 982/2009, de 15 de octubre , insisten en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos "impedir" y "compeler"; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la conviviencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/1999, de 29 de septiembre ; 1893/2001, de 23 de octubre ; y 868/2001, de 18 de mayo ). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1397/1997, de 17 de noviembre ; 427/2000, de 18 de marzo ; y 131/2000, de 2 de febrero ).

El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994 ). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3 ; 731/2006, de 3 de julio ).

La misma doctrina jurisprudencial admite que la violencia típica no solo abarca la violencia física, sino también a la intimidación o "vis psíquica", que puede proyectarse tanto sobre quien es obligado a actuar o dejar de actuar contra su voluntad, como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia -la denominada "vis in rebus"- (véase STS de 18 de julio de 2002 y 15 de octubre de 2009 ).

El delito se consuma en el mismo momento en que se compele a realizar lo no querido o a impedirle hacer lo que desea.

Como se ha dicho, el tipo delictivo exige en todo caso que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para impedir o compeler. Un sector doctrinal entiende que la exigencia se refiere a la no concurrencia de causas de justificación. Así, el ejercicio legítimo de un derecho o el cumplimiento de un deber justificarían la conducta. Para otro sector la referencia expresa sería superflua, ya que las causas de justificación son de aplicación en todo caso aun cuando no se mencionen expresamente en cada uno de los tipos de la parte especial. La jurisprudencia ha valorado esa ausencia de legitimación considerando la convivencia social y jurídica reguladora de la voluntad del agente ( STS nº 959/1997, de 30 de junio ; STS nº 131/2000, de 2 de febrero ; STS nº 427/2000, de 18 de marzo , entre otras).

Por último, es necesaria una actuación dolosa, que debe abarcar la utilización de la violencia en cualquiera de sus formas como instrumento para imponer la voluntad del sujeto activo sobre la libertad de la víctima para someterla a los deseos o voluntad propia ( SSTS de 11 de marzo de 1999 ó de 3 de julio de 2006 ).

TERCERO

La actuación de los Guardias Civiles acusados estuvo motivada por los hechos protagonizados momentos antes por el Sr. Landelino , al que otro agente había dado el alto al circular conduciendo su vehículo en dirección prohibida, para identificar al conductor y extender el boletín de denuncia, que el Sr. Landelino se negó a firmar. Según relata el "factum", este agente "le comunicó que debía abonar en el acto el importe de la multa a que ascendía la sanción y el acusado Sr. Landelino , decía que no estaba de acuerdo y que quería ausentarse rápidamente con el vehículo y llega cuanto antes al evento automovilístico. El agente Donato avisó al servicio de grúa para retirar el vehículo Opel Corsa. La grúa acudió al lugar y se situó en posición de remolcar el vehículo. Y al verlo el acusado Sr. Landelino , se introdujo en el vehículo, lo puso en marcha, no obstante las órdenes que se bajara del vehículo le daba el Agente Donato y queriendo darse a la fuga comenzó a circular por el acceso a la carretera en sentido Montmeló".

Añade el relato histórico que "El citado Agente comunicó a sus compañeros de la Guardia Civil que el vehículo Opel Corsa RF-....-OY se había dado a la fuga, porque su conductor no quería hacerse cargo de la sanción que se le había impuesto por circular en contra dirección. El agente acusado Sr. Jesús Luis , al localizar a pie, al citado turismo con el acusado Sr. Landelino en su interior, uniformado, y percatarse que el Sr. Landelino bajaba los seguros de las puertas del automóvil desenfundó su arma reglamentaria y le apuntó. El Sr. Landelino no quería bajar del vehículo. También y con un vehículo patrulla acudió al lugar el Cabo 1º el acusado Don. Fernando , vehículo que colocó detrás del vehículo Opel Corsa para impedir que el Sr. Landelino se diera de nuevo a la fuga. El Sr. Landelino seguía sin querer bajar del vehículo".

Finalmente, y tras haber vuelto a enfundar la pistola el agente que la exhibió, el Sr. Landelino desactivó los seguros del coche para bajar, siendo en ese momento cuando los acusados le sacaron a la fuerza del vehículo, cayendo al suelo.

Hasta este momento, la actuación de los acusados estuvo plenamente justificada porque su condición de Guardias Civiles de Tráfico de servicio en la zona así lo requería ante la noticia recibida de su compañero de la conducta del Sr. Landelino . Sobre ésta, es de destacar que la sentencia dice que "hay una orden dictada por un agente de la autoridad de permanecer en el lugar hasta el pago de la sanción o de inmovilización del vehículo reiterada por el agente y una desobediencia muy relevante a las órdenes dadas por agente de la guardia civil uniformado regulador de tráfico, pues no hay más inferencia lógica del actuar del Sr. Landelino , ante la presencia de la grúa en posición de recogida de su vehículo, atropellando casi al gruísta, que la de huir marchándose con el turismo Opel Corsa por otra variante de acceso al circuito, lo que no consiguió por encontrarse el paso cortado por balizas".

Al acudir los acusados al lugar donde vieron al vehículo, le ordenó uno de ellos que bajara del coche y abriera el vehículo, a lo que también se negó "indebidamente el Sr. Landelino que procedió a cerrar los seguros del coche", mientras el otro colocaba un vehículo oficial en la parte posterior "para impedir que el Sr. Landelino se diera de nuevo a la fuga".

Ninguna duda alberga esta Sala que todos estos hechos estaban amparados por una causa justificada y que los Guardias Civiles que los ejecutaron estaban legitimados para ello en función de las obligaciones que les impone la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Es elemental, por lo demás, que el propósito de los acusados no era privar arbitrariamente al Sr. Landelino de su derecho de autodeterminación, impidiéndole hacer lo que deseaba o forzarle a hacer lo que no quería, sino impedir que volviera a darse a la fuga e inmovilizar el vehículo para trasladarlo al depósito (como ya se había intentado en el episodio inmediatamente anterior) y retener al conductor para su identificación y traslado a dependencias policiales ante los actos de "desobediencia muy relevante y prepotente" -como los califica el Tribunal a quo-, que pudieran ser constitutivos de ilícito penal.

CUARTO

Una vez conseguidos estos legítimos objetivos, empleando, por cierto una violencia ciertamente de menor entidad (la propia sentencia impugnada señala que ante el comportamiento del Sr. Landelino "pudiera estar justificada incluso la exhibición del arma reglamentaria" cuando el citado fue interceptado por los acusados tras fugarse y negarse a abrir los seguros y salir del coche). Una vez lograda, repetimos, la inmovilización del vehículo y la retención del conductor, se realizaron por los acusados acciones de violencia física desproporcionados e innecesarios para reducirle una vez fue sacado del coche traccionándole del brazo, cayendo al suelo, donde los agentes acusados, "para reducirle" le golpearon y le dieron patadas en el cuerpo, poniéndole seguidamente los grilletes que, pasados unos minutos, les fueron retirados.

Este exceso de violencia para la reducción del sujeto se llevó a cabo una vez éste había cejado en su reiterada conducta de desobediencia a órdenes legítimas de los agentes de la autoridad y sin posibilidad ya de volver a fugarse. Por consiguiente, carecían ya de justificación y legitimación, pero, siendo antijurídicos y sancionables, esas acciones quedan fuera del ámbito del delito de coacciones porque con ellas no se pretendía quebrantar la voluntad de la víctima de esas agresiones impidiéndole o compeliéndole a actuar de determinada manera en contra de su libre albedrío, sino que tales actos de violencia sobre el ya detenido legal y legítimamente, al menos de hecho, para ser trasladado a las dependencias policiales donde se formalizara la diligencia de detención, tienen su encaje en el campo de las lesiones, como delito o como falta y, en su caso, con la agravante del art. 22.7 C.P . de prevalerse del carácter público del culpable.

En el caso, se trata de una falta de lesiones dado que el "factum" declara probado que las sufridas fueron contusiones y erosiones varias y varios hematomas repartidos en cráneo, brazo y hemitórax principalmente que han tardado en curar 10 días y precisado para su curación de una primera asistencia facultativa. La subsunción efectuada por el Tribunal sancionador en el art. 617 C.P . es acertada y debe ser ratificada, pero -ha de repetirse- como infracción autónoma y jurídicamente desvinculada del delito de coacciones, por el que los acusados deben ser absueltos según postula también el Ministerio Fiscal, como hiciera también el representante del Ministerio Público en la instancia.

El motivo debe ser estimado, casándose la sentencia impugnada y dictándose otra por esta Sala en la que, por los razonamientos expresados se absuelva al recurrente del delito de coacciones.

QUINTO

En virtud del art. 903 L.E.Cr . la estimación de este motivo beneficiará de igual modo al otro agente condenado no recurrente.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, con estimación de su motivo primero, interpuesto por la representación del acusado Fernando ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, de fecha 28 de febrero de 2011 , en causa seguida contra el mismo y otro por delito de coacciones y falta de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil doce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mollet del Vallés, con el nº 1494 de 2.000, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, por delito de coacciones y falta de lesiones contra los acusados Fernando , con DNI nº NUM003 , nacido en Toledo (España), el día NUM004 de 1967, hijo de Tomás y de María Carmen, vecino de Valencia, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa; Jesús Luis , con D.N.I. nº NUM005 , nacido en Toledo (España), el día NUM006 de 1971, hijo de Félix y de Antonia Francisca, vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, y contra Landelino , con documento de identidad alemán nº NUM007 , nacido en Ausburg (Alemania) el día NUM008 de 1936, vecino de Rödemark 63322 (Alemania), y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 28 de febrero de 2011 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los consignados en la primera sentencia de esta Sala.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables a los acusados Fernando y Jesús Luis del delito de coacciones del art. 172.1 C.P . que les venía siendo imputado, con la consiguiente anulación del pronunciamiento sobre responsabilidades civiles impuestas por ese delito.

Se mantiene en su integridad el resto del fallo de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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