ATS, 1 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2008

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

A U T O

Auto: REC.ORDINARIO (C/A)

Fecha Auto: 01/02/2008

Recurso Num.: 153/2007

Fallo

Ponente: Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Gonzalo Núñez Ispa

Escrito por: MMV

Planteamiento de Cuestión Prejudicial.

Recurso Num.: 153/2007 REC.ORDINARIO(c/a)

Ponente Excma. Sra. Dª. : Margarita Robles Fernández

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Gonzalo Núñez Ispa

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Ramón Trillo Torres

Magistrados:

D. José Manuel Sieira Míguez

D. Agustín Puente Prieto

D. Octavio Juan Herrero Pina

Dña. Margarita Robles Fernández. En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo núm. 153/07 interpuesto por la representación procesal de Transportes Urbanos y Servicios Generales, S.A.L. contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de Enero de 2.007 por el que se desestima la solicitud de indemnización de responsabilidad patrimonial del Estado legislador como consecuencia de la limitación del derecho a la deducción del IVA soportado correspondiente a las subvenciones percibidas por la recurrente en los ejercicios 1999 y 2.000, siendo recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Transportes Urbanos y Servicios Generales, S.A.L se presentó escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 6 de Junio de 2.007, en la que, tras exponer los argumentos que consideró pertinentes, solicitó de la Sala entre otros, se declarase el Acuerdo de 12 de Enero antes citado no conforme a Derecho, así como la responsabilidad del Estado por la limitación del derecho a la deducción del IVA y, en consecuencia, el derecho de la recurrente al resarcimiento de los daños y perjuicios producidos en la cantidad solicitada. Igualmente interesa de la Sala, en su segundo otrosí, el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por las razones que adujo.

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 27 de Junio de 2.007, el Abogado del Estado, evacuando el trámite conferido y por las razones que adujo, interesó de la Sala la inadmisión de la demanda, y, subsidiariamente, la desestimación del recurso interpuesto, así como su oposición a la cuestión prejudicial solicitada por la recurrente.

CUARTO

Por Auto de 29 de Junio de 2.007 la Sala acordó fijar la cuantía del recurso en la cantidad de 1.228.366, 39 euros, así como el recibimiento del pleito a prueba.

QUINTO

Admitida y pracitada la prueba propuesta, se declararon conclusas las presentes actuaciones, señalándose posteriormente para votación y fallo del presente recurso el día 30 de Enero de 2.008, en cuyo acto, y habiéndose contemplado el resto de los formalidades legales del procedimiento, la Sala acordó plantear al Tribunal Europeo de Justicia la presente cuestión prejudicial.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

1.- LITIGIO ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO

- La demandante es Transportes Urbanos y Servicios Generales S.A.L. que interpone recurso contencioso administrativo contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de Enero de 2.007, que deniega la petición de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador formulada por la actora por importe de

1.228.366,39 euros más intereses.

- La actora funda su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador argumentando que presentó las liquidaciones relativas al IVA de los ejercicios 1999-2000, aplicando la regla de prorrata según las modificaciones introducidas en la Ley 37/92, de las que resultaba un importe a ingresar de 38.993.433 ptas y de 55.099.450 ptas. Por Sentencia del TJCE de 6 de Octubre de 2.005 (Asunto C-204/03 ), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se pronunció en los siguientes términos:

"26. Por consiguiente, la norma general contenida en la Ley 37/1992 (RCL 1992\2786 y RCL 1993, 401 ), que amplía la limitación del derecho a deducción mediante su aplicación a los sujetos pasivos totales, introduce una restricción mayor que la prevista expresamente en los artículos 17, apartado 5, y 19 de la Sexta Directiva (LCEur 1977\138 ) e incumple las disposiciones de dicha Directiva.

27. En lo que se refiere a la norma especial establecida por la citada Ley, basta con señalar que instaura un criterio de limitación del derecho a deducción que no está previsto en los artículos 17, apartado 5, y 19 de la Sexta Directiva (LCEur 1977\138 ) ni en ninguna otra disposición de ésta. En consecuencia, tal criterio no está autorizado por la citada Directiva.

28. La alegación del Gobierno español, según la cual la interpretación que propone del artículo 19 de la Sexta Directiva (LCEur 1977\138 ) es más adecuada para garantizar el equilibrio en materia de competencia y, por tanto, el cumplimiento del principio de neutralidad del IVA, debe ser rechazada. En efecto, los Estados miembros están obligados a aplicar la Sexta Directiva aunque la consideren mejorable. Como se desprende de la sentencia de 8 de noviembre de 2001 (TJCE 2001\306 ), Comisión/Países Bajos (C-338/98, Rec. p. I-8265), apartados 55 y 56, aunque la interpretación propuesta por algunos Estados miembros permitiese alcanzar mejor determinados objetivos perseguidos por la Sexta Directiva, como la neutralidad del impuesto, sigue siendo cierto que dichos Estados no pueden eludir la aplicación de las disposiciones expresamente establecidas en ella, en este caso mediante la introducción de limitaciones del derecho a deducción distintas de las previstas en los artículos 17 y 19 de la citada Directiva.

29. Por lo que respecta a la limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia que ha solicitado el Gobierno español, debe recordarse que sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a establecerla.

30. Para ello, como ha señalado el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, es necesario que pueda acreditarse que las autoridades estatales fueron incitadas a adoptar una normativa o a observar una conducta contraria al Derecho comunitario en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2000 [TJCE 2000 \191], Comisión/Reino Unido, C-359/97, Rec. p. I-6355, apartado 92). Pues bien, en este caso no existía tal incertidumbre. No procede, por tanto, limitar los efectos en el tiempo de la presente sentencia.

31. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Sexta Directiva (LCEur 1977 \138), al prever una prorrata de deducción del IVA soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones.

Costas

En la parte dispositiva se decide:

"1º. Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (LCEur 1977\138), Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7/ CE del Consejo, de 10 de abril de 1995 (LCEur 1995\827), al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones.

  1. Condenar en costas al Reino de España."

- A la vista del tenor de dicha sentencia se solicita ante el Consejo de Ministros la responsabilidad patrimonial "como consecuencia de la limitación del derecho a la deducción del IVA soportado correspondiente a las subvenciones percibidas por la Sociedad Transportes Urbanos y Servicios Generales S.AL en los ejercicios 1.999 y 2.000 al haber incumplido el Estado legislador las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho Comunitario y en particular de los artículos 17 apartados 2, 5 y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17 de Mayo de 1.977, Sexta Directiva en materia de IVA al establecer la obligación en el supuesto de que se perciban subvenciones no vinculadas a precio de aplicar la regla de prorrata a la hora de calcular el IVA deducible incluso en el supuesto que el sujeto realice unicamente operaciones sujetas y no exentas del impuesto y asimismo limita el derecho a la deducción total de las cuotas del IVA soportado por la adquisición de bienes de inversión que hayan sido financiados con subvenciones específicas de capital". Como indemnización solicita la cantidad expuesta obtenida de la suma de aquellas que ingresó en los ejercicios

1.999 y 2.000 más las que le hubiesen debido ser devueltas si España no hubiese incumplido las obligaciones del derecho comunitario.

- El Consejo de Ministros en el acto administrativo impugnado rechaza la reclamación argumentando ente otras consideraciones que no concurre uno de los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial solicitada cual es la ausencia de "relación de causalidad directa entre la infracción de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por la víctima."

- En apoyo de tal argumentación se remite a distintas Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo para considerar que en el presente supuesto es la propia conducta de la Entidad perjudicada, al aquietarse a las liquidaciones practicadas, la que rompe el nexo causal, convirtiéndose en la causa exclusiva de la producción del daño cuyo resarcimiento reclama, y se remite a lo que califica de "términos harto rotundos" contenidos en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2.004 y 24 de Mayo de 2.005 .

- En la tramitación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicho Acuerdo del Consejo de Ministros, la actora en el segundo otrosí de su escrito de demanda solicita el planteamiento de cuestión prejudicial a los efectos de que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se pronuncie sobre si el principio de equivalencia enunciado por este, es compatible con la doctrina jurisprudencial en que se apoya el Consejo de Ministros, Sentencias citadas de 29 de Enero de 2.004 y 24 de Mayo de 2.005, doctrina basada en una diferencia de trato para los supuestos de infracción del Derecho comunitario y para los de inconstitucionalidad de una norma, a los solos efectos de negar la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por violación del derecho comunitario, y pide también se pronuncie sobre el alcance que haya de darse al indicado principio de equivalencia.

2.- MARCO JURÍDICO NACIONAL.

Esta Sala del Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas Sentencias respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado legislador distinguiendo tal acción de responsabilidad patrimonial, de aquella que tiene como único objeto el reembolso de las cantidades ingresadas indebidamente a la Hacienda Pública. Las Sentencias de 29 de Enero de 2.004 y 24 de Mayo de 2.005, a que se refiere el Consejo de Ministros en el Acuerdo impugnado, se pronuncian en los siguientes términos, a los efectos que aquí interesan:

Dice así la primera de ellas:

"Dicho lo anterior ha de plantarse si la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada es distinta de la devolución que habría de ejercitarse al amparo del artículo 115 de la Ley 37/92, y si la doctrina expuesta es solo aplicable a ésta última acción que tiene como único objeto el reembolso de las cantidades indebidamente ingresadas en la Hacienda Pública, en tanto que la acción de responsabilidad patrimonial no tiene como objeto el reembolso de dichas cantidades como consecuencia de crédito frente a la Hacienda sino que el ingreso indebido es solo un termino de referencia para fijar las cantidades que como indemnización se solicitan. Este argumento, utilizado por el Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda, resulta coincidente con la tesis mantenida por esta Sala en las sentencias sobre responsabilidad patrimonial como consecuencia de la inconstitucionalidad del gravamen complementario de la tasa de juego, por todas sentencia de 14 de diciembre de 2000, en la que se dice: "Esta esta Sala considera, sin embargo que la acción de responsabilidad ejercitada es ajena al ámbito de la cosa juzgada derivada de la sentencia. El resarcimiento del perjuicio causado por el poder legislativo no implica dejar sin efecto la confirmación de la autoliquidación practicada, que sigue manteniendo todos sus efectos, sino el reconocimiento de que ha existido un perjuicio individualizado, concreto y claramente identificable, producido por el abono de unas cantidades que resultaron ser indebidas por estar fundado aquél en la directa aplicación por los órganos administrativos encargados de la gestión tributaria de una disposición legal de carácter inconstitucional no consentida por la interesada".

"El deber de soportar los daños y perjuicios padecidos por la ley declarada inconstitucional no puede tampoco deducirse del hecho de que puedan o no haber transcurrido los plazos de prescripción establecidos para el derecho a reclamar los ingresos indebidos o para el ejercicio de las acciones encaminadas a lograr la nulidad el acto tributario de liquidación. En efecto, la reclamación presentada es ajena a dichos actos en la medida en que no pretende la nulidad de la liquidación ni la devolución de ingresos indebidos por parte de la Administración que ha percibido la cantidad ingresada, sino la exigencia de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal en el ejercicio de la potestad legislativa."

En ambas sentencias, en consecuencia, se recoge la doctrina de esta Sala de que no son equiparables las acciones de reembolso y de responsabilidad patrimonial, ambas tienen naturaleza distinta y distinto fundamento y por tanto distinto tratamiento jurídico, lo que hace que no sea trasladable sin más a la acción de responsabilidad patrimonial la doctrina sobre el reembolso antes citado,

La razón del distinto tratamiento que defendemos encuentra también su fundamentación en una lectura detenida de las distintas sentencias en materia de gravamen complementario dictadas por esta Sala y que la recurrente invoca en defensa de su tesis.

En efecto en las sentencias de referencia se viene afirmando que: "podría sostenerse que la parte recurrente estaría obligada a soportar el perjuicio padecido caso de no haberse recurrido en su momento las autoliquidaciones en vía administrativa. De prosperar esta tesis, el daño causado no sería antijurídico, pues, como expresa hoy el articulo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Esta Sala, sin embargo, estima que no puede considerarse una carga exigible al particular con el fin de eximirse de soportar los efectos de la inconstitucionalidad de una ley la de recurrir un acto adecuado a la misma fundado en que ésta es inconstitucional. La Ley, en efecto, goza de una presunción de constitucionalidad y, por consiguiente, dota de presunción de legitimidad a la actuación administrativa realizada a su amparo. Por otra parte, los particulares no son titulares de la acción de inconstitucionalidad de la ley, sino que únicamente pueden solicitar del Tribunal que plantee la cuestión de inconstitucionalidad con ocasión, entre otros supuestos, de la impugnación de una actuación administrativa. Es sólo el tribunal el que tiene facultades para plantear "de oficio o a instancia de parte" al Tribunal Constitucional las dudas sobre la constitucionalidad de la Ley relevante para el fallo ( artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ).

La interpretación contraria supondría imponer a los particulares que pueden verse afectados por una ley que reputen inconstitucional la carga de impugnar, primero en vía administrativa (en la que no es posible plantar la cuestión de inconstitucionalidad) y luego ante la jurisdicción contencioso administrativa, agotando todas las instancias y grados si fuera menester, todos los actos dictados en aplicación de dicha ley, para agotar las posibilidades de que el tribunal plantase la cuestión de inconstitucionalidad. Basta este enunciado para advertir lo absurdo de las consecuencias que resultarían de dicha interpretación, cuyo mantenimiento equivale a sostener la necesidad jurídica de una situación de litigiosidad desproporcionada y por ello inaceptable."

Esta doctrina no es trasladable a los supuestos en que una norma, en nuestro caso el articulo 111 de la Ley 37/92, es contrario a la legislación europea ya que tal contradicción es directamente invocable ante los tribunales españoles y por tanto la recurrente pudo recurrir en vía administrativa primero y en vía contenciosa después al acta de liquidación y tanto la administración como la jurisdicción posteriormente debían haber aplicado directamente el ordenamiento comunitario. La recurrente en este caso, al contrario de lo que acontece en los supuestos de gravamen complementario de la tasa de juego, sí era titular de la acción por invocar la contradicción entre el ordenamiento estatal y el ordenamiento comunitario que debía ser aplicado directamente por los tribunales nacionales incluso aun cuando no hubiese sido invocado expresamente, por tanto la doctrina del acto firme y consentido unida al principio de seguridad jurídica justifica en este caso, el contrario de lo que hemos establecido en las sentencias citadas sobre ingreso indebido del gravamen complementario, la no aplicación al caso de autos de la doctrina sentada en aquellas sentencias y la desestimación de la pretensión indemnizatoria ya que la recurrente, al no impugnar el acta de conformidad levantada por la Agencia Tributaria, está obligada a soportar el perjuicio causado al no concurrir en el caso que nos ocupa la misma circunstancia que en las sentencias de esta sala anteriormente citadas.

Por otra parte en el caso que enjuiciamos la responsabilidad patrimonial que se demanda, de existir, lo sería por infracción de la normativa comunitaria, infracción que es apreciada en sentencia que resuelve una cuestión prejudicial y que por tanto no acarrea per se la desaparición ex tunc de la norma del ordenamiento jurídico, al contrario de lo que ocurre con una sentencia de inconstitucionalidad, ello con independencia de que los efectos de la nulidad de la Ley inconstitucional normalmente sean ex nunc correspondiendo al Tribunal apreciar su alcance en cada caso .

Estando como estamos por tanto ante un supuesto de responsabilidad patrimonial por infracción del Derecho comunitario, para que tal responsabilidad pueda apreciarse el Tribunal de Justicia de las Comunidades ha venido estableciendo que deben darse el menos tres requisitos, a salvo de que el ordenamiento interno sea mas favorable, a saber: que la norma tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la infracción sea suficientemente caracterizada y finalmente que exista nexo de causalidad directo entre el actuar del Estado miembro, la infracción del Derecho Comunitario, y el resultado dañoso producido. En el caso que nos ocupa cabe cuestionar la concurrencia del segundo y tercer requisitos citados.

La relevancia de la infracción no cabe apreciarla por la simple dilación temporal en cuanto al momento en que puede efectuarse la deducción. El derecho del particular a efectuar la deducción no se cuestiona, la norma estatal únicamente fija el momento en que cabe efectuar aquella pero sin cuestionarla. La negativa de la deducción sí sería infracción relevante en cuanto implicaría la negación del derecho del particular, pero no acontece lo misma si lo único que se produce es un retraso en el tiempo para llevar a cabo la deducción.

En cuanto a la relación directa entre la infracción de Derecho comunitario y el daño tampoco cabe apreciarlo ya que el daño alegado no es consecuencia directa de la norma estatal, el daño surge como consecuencia de un acta de aplicación y del no ejercicio por la recurrente de la acción de reintegro en los términos establecidos por la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades anteriormente expuesto. En modo alguno estamos ante una norma autoaplicativa, en terminología del Tribunal Constitucional, ya que no estamos ante una ley singular que tenga efectos retroactivos sobre situaciones producidas con anterioridad.

Como consecuencia de lo hasta aquí dicho es la desestimación del recurso contencioso, ello sin perjuicio de que la recurrente pueda si no se ha cumplido la fecha para ello, ejercitar la acción de reintegro al amparo de la doctrina del Tribunal Europeo o incluso a efectuar la deducción que corresponda si no han transcurrido los plazos previstos en la legislación del I.V.A. para llevarla a cabo y sin que pueda tampoco invocarse en favor de la tesis de la recurrente la doctrina del Tribunal de Justicia de que ningún Estado puede beneficiarse de sus infracciones del Ordenamiento Comunitario, en este caso la causa del fracaso de la acción que se ejercita es la no actuación de la recurrente que no impugna el acto administrativo ni ejerció la acción de devolución al amparo de la sentencia del Tribunal de Justicia que invoca."

Las Sentencias citadas dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo consideran que procede un trato diferente a los efectos de apreciación de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, cuando ha concurrido una infracción del Derecho comunitario, en relación a aquellos otros supuestos en que una norma estatal se declara inconstitucional, imponiendo al actor, en los términos que se han transcrito para los supuestos de infracción del Derecho comunitario la necesidad de recurrir en vía administrativa primero y en vía jurisdiccional después el acta de liquidación conforme a la doctrina del Tribunal Europeo sobre "situaciones agotadas" y concluyendo que si no se hubiesen impugnado las correspondientes liquidaciones solicitando la aplicación directa del Derecho comunitario, resulta obligado por la doctrina del acto firme y consentido, que el reclamante haya de soportar el perjuicio causado.

3.- JURISPRUDENCIA COMUNITARIA: PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA Y EFECTIVIDAD.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha pronunciado en múltiples resoluciones sobre el necesario respecto a los principios de equivalencia y efectividad y así nos referiremos por todas y a los efectos de la cuestión prejudicial que aquí se plantea a las sentencias de dicho Tribunal de 13 de Marzo

2.007 Test Claimants in the Thin Cap Group litigation (cuestión prejudicial. Asunto C-524/2004) y de 12 de Diciembre de 2.006 Test Claimants in the F II Group litigacion (cuestión prejudicial Asunto C.Cl 446-2004)

En la primera de ellas se contienen los siguientes razonamientos relevantes en lo que aquí interesa:

"Sobre las cuestiones quinta a décima

106. Mediante sus cuestiones quinta a décima, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en el supuesto de que las medidas nacionales mencionadas en las cuestiones precedentes sean incompatibles con el Derecho comunitario, reclamaciones como las interpuestas por las demandantes en el litigio principal para subsanar tal incompatibilidad deben ser calificadas de acciones de restitución de cantidades indebidamente recaudadas o de ventajas indebidamente denegadas o, en cambio, de acciones de indemnización por el daño causado. En este último caso, se pregunta si es preciso que concurran los requisitos establecidos en la sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame, antes citada, y si es necesario, a este respecto, tener en cuenta la forma en que deben interponerse tales reclamaciones con arreglo al Derecho nacional.

107. Por lo que respecta a la aplicación de los requisitos por cuya virtud un Estado miembro está obligado a reparar los daños causados a los particulares por una violación del Derecho comunitario, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el Tribunal de Justicia puede ofrecer una orientación sobre la exigencia de una violación suficientemente caracterizada de dicho Derecho y sobre la referida a la relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado miembro y el daño sufrido por quienes hayan sido perjudicados.

108. Por último, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si es preciso tener en cuenta, para determinar las pérdidas que se han de reembolsar o de compensar, si los perjudicados mostraron una diligencia razonable para evitar sus pérdidas, en particular, interponiendo recursos judiciales.

109. Sobre este particular, es preciso destacar que no corresponde al Tribunal de Justicia calificar jurídicamente los recursos interpuestos por las demandantes en el litigio principal ante el órgano jurisdiccional remitente. En el caso de autos, incumbe a éstas precisar la naturaleza y el fundamento de su acción (acción de restitución o acción de indemnización), bajo la supervisión del órgano jurisdiccional remitente (véanse las sentencias, antes citadas, Metallgesellschaft y otros [TJCE 2001\78], apartado 81, y Test Claimants in the FII Group Litigation [TJCE 2006\357], apartado 201). 110. En cualquier caso, según reiterada jurisprudencia, el derecho a obtener la devolución de los impuestos percibidos en un Estado miembro infringiendo las normas del Derecho comunitario es la consecuencia y el complemento de los derechos conferidos a los justiciables por las disposiciones comunitarias, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia. Por lo tanto, en principio, el Estado miembro está obligado a devolver los tributos recaudados en contra de lo dispuesto en el Derecho comunitario (sentencia Test Claimants in the FII Group Litigation [TJCE 2006\357], antes citada, apartado 202 y jurisprudencia citada).

111. Ante la inexistencia de una normativa comunitaria en materia de restitución de tributos nacionales indebidamente percibidos, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que, por una parte, dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni, por otra parte, haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (sentencia Test Claimants in the FII Group Litigation [TJCE 2006\357], antes citada, apartado 203 y jurisprudencia citada).

112. Además, cuando un Estado miembro ha percibido impuestos infringiendo las normas del Derecho comunitario, los justiciables tienen derecho a la restitución no sólo del impuesto indebidamente recaudado, sino también de las cantidades pagadas a dicho Estado o retenidas por éste en relación directa con dicho impuesto. Como declaró el Tribunal de Justicia en los apartados 87 y 88 de la sentencia Metallgesellschaft y otros (TJCE 2001\78), antes citada, esto incluye asimismo las pérdidas constituidas por la imposibilidad de disponer de cantidades de dinero a raíz de la exigencia del impuesto por anticipado (sentencia Test Claimants in the FII Group Litigation [TJCE 2006\357], antes citada, apartado 205 y jurisprudencia citada).

115. Sin excluir, no obstante, que, con arreglo al Derecho nacional, el Estado pueda incurrir en responsabilidad en virtud de requisitos menos restrictivos, el Tribunal de Justicia ha declarado que los requisitos para que un Estado miembro esté obligado a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que le sean imputables son tres, a saber, que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por quienes hayan sido perjudicados (véanse las sentencias Brasserie du Pêcheur y Factortame [TJCE 1996\37], antes citada, apartados 51 y 66; de 30 de septiembre de 2003 [TJCE 2003\292], Köbler, C-224/01, Rec. p. I-10239, apartados 51 y 57, y Test Claimants in the FII Group Litigation [TJCE 2006\357], antes citada, apartado 209).

116. La aplicación de los requisitos que permiten determinar la responsabilidad de los Estados miembros por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho comunitario corresponde, en principio, a los órganos jurisdiccionales nacionales, conforme a las orientaciones suministradas por el Tribunal de Justicia para dicha aplicación (sentencia Test Claimants in the FII Group Litigation [TJCE 2006\357], antes citada, apartado 210 y jurisprudencia citada).

122. En cuanto al tercer requisito, a saber, la exigencia de una relación directa de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por quienes hayan sido perjudicados, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el perjuicio alegado se deriva de forma suficientemente directa de la infracción del Derecho comunitario como para obligar al Estado a repararlo (sentencia Test Claimants in the FII Group Litigation [TJCE 2006\357], antes citada, apartado 218 y jurisprudencia citada).

123. Sin perjuicio del derecho a indemnización que está basado directamente en el Derecho comunitario desde el momento en que se reúnen los tres requisitos mencionados, incumbe al Estado, en el marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad, reparar las consecuencias del perjuicio causado, entendiéndose que las condiciones establecidas por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños no pueden ser menos favorables que las referentes a reclamaciones semejantes de naturaleza interna y no pueden articularse de manera que hagan en la práctica imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización (sentencia Test Claimants in the FII Group Litigation [TJCE 2006\357], antes citada, apartado 219 y jurisprudencia citada). 124. Procede precisar que, para determinar el perjuicio indemnizable, el juez nacional puede comprobar si el perjudicado ha actuado con una diligencia razonable para evitar el perjuicio o reducir su importancia, y, si, en especial, ha ejercitado en tiempo oportuno todas las acciones que en Derecho le correspondían (sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame [TJCE 1996\37], antes citada, apartado 84).

128. Por lo tanto, procede responder a las cuestiones quinta a décima lo siguiente:

A falta de normativa comunitaria, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, incluida la calificación de las demandas presentadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales por quienes hayan sido perjudicados. No obstante, dichos órganos están obligados a garantizar que los justiciables disponen de un cauce procesal efectivo que les permita obtener la devolución del impuesto indebidamente recaudado y de las cantidades pagadas a dicho Estado miembro o retenidas por éste en relación directa con tal impuesto. Por lo que respecta a otros perjuicios sufridos por una persona por una infracción del Derecho comunitario imputable a un Estado miembro, éste está obligado a reparar los daños causados a los particulares en las condiciones recogidas en el apartado 51 de la sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame (TJCE 1996\37), antes citada, sin que esto excluya que, con arreglo al Derecho nacional, el Estado pueda incurrir en responsabilidad en virtud de requisitos menos restrictivos.

La Sentencia de 12 de diciembre de 2.006 a que se ha hecho también referencia dice:

202. En cualquier caso, según reiterada jurisprudencia, el derecho a obtener la devolución de los impuestos percibidos en un Estado miembro infringiendo las normas del Derecho comunitario es la consecuencia y el complemento de los derechos conferidos a los justiciables por las disposiciones comunitarias, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82, Rec. p. 3595, apartado 12, y Metallgesellschaft y otros [TJCE 2001\78], antes citada, apartado 84). Por lo tanto, en principio, el Estado miembro está obligado a devolver los tributos recaudados en contra de lo dispuesto en el Derecho comunitario ( sentencias de 14 de enero de 1997 [TJCE 1997\6], Comateb y otros, C- 192/95 a C-218/95, Rec. p. I-165, apartado 20, y Metallgesellschaft y otros, antes citada, apartado 84).

203. Ante la inexistencia de una normativa comunitaria en materia de restitución de tributos nacionales indebidamente percibidos, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que, por una parte, dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni, por otra parte, haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véanse, en particular, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe, 33/76, Rec. p. 1989, apartado 5, y Comet, 45/76, Rec. p. 2043, apartados 13 y 16, así como, más recientemente, las sentencias de 15 de septiembre de 1998 [TJCE 1998\190], Edis, C-231/96, Rec. p. I-4951, apartados 19 y 34; de 9 de febrero de 1999 [TJCE 1999\20], Dilexport, C-343/96, Rec. p. I-579, apartado 25, y Metallgesellschaft y otros [TJCE 2001\78], antes citada, apartado

85).

205. De esta jurisprudencia se desprende que, cuando un Estado miembro ha percibido impuestos infringiendo las normas del Derecho comunitario, los justiciables tienen derecho a la restitución no sólo del impuesto indebidamente recaudado, sino también de las cantidades pagadas a dicho Estado o retenidas por éste en relación directa con dicho impuesto. Como declaró el Tribunal de Justicia en los apartados 87 y 88 de la sentencia Metallgesellschaft y otros (TJCE 2001\78), antes citada, esto incluye asimismo las pérdidas constituidas por la imposibilidad de disponer de cantidades de dinero a raíz de la exigencia del impuesto por anticipado.

209. Sin excluir, no obstante, que, con arreglo al Derecho nacional, el Estado pueda incurrir en responsabilidad en virtud de requisitos menos restrictivos, el Tribunal de Justicia ha declarado que los requisitos para que un Estado miembro esté obligado a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que le sean imputables son tres, a saber, que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por quienes hayan sido lesionados (sentencias Brasserie du Pêcheur y Factortame [TJCE 1996\37], antes citada, apartados 51 y 66, y de 30 de septiembre de 2003 [TJCE 2003\292], Köbler, C-224/01, Rec. p. I-10239, apartados 51 y 57).

210. La apreciación de los requisitos que permiten determinar la responsabilidad de los Estados miembros por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho comunitario corresponde, en principio, a los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencias, antes citadas, Brasserie du Pêcheur y Factortame [TJCE 1996\37], apartado 58, y Köbler [TJCE 2003\292], apartado 100), conforme a las orientaciones suministradas por el Tribunal de Justicia para dicha aplicación (sentencias Brasserie du Pêcheur y Factortame [TJCE 1996\37], antes citada, apartados 55 a 57; de 26 de marzo de 1996 [TJCE 1996\56], British Telecommunications, C-392/93, Rec. p. I-1631, apartado 411; Denkavit y otros [TJCE 1996\184], antes citada, apartado 49, y Konle [TJCE 1999\111], antes citada, apartado 58).

....................

218. En cuanto al tercer requisito, a saber, la exigencia de una relación directa de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por quienes hayan sido lesionados, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el perjuicio alegado se deriva de forma suficientemente directa de la infracción del Derecho comunitario como para obligar al Estado a repararlo (véase, en este sentido, en materia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad, la sentencia de 4 de octubre de 1979, Dumortier frères y otros/Consejo, 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p. 3091, apartado 21).

219. Sin perjuicio del derecho a indemnización que está basado directamente en el Derecho comunitario desde el momento en que se reúnen los tres requisitos mencionados, incumbe al Estado, en el marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad, reparar las consecuencias del perjuicio causado, entendiéndose que las condiciones establecidas por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños no pueden ser menos favorables que las referentes a reclamaciones semejantes de naturaleza interna y no pueden articularse de manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización ( sentencias de 19 de noviembre de 1991 [TJCE 1991\296], Francovich y otros, C- 6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357, apartados 41 a 43; Brasserie du Pêcheur y Factortame, antes citada [TJCE 1996\37], apartado 67, y Köbler [TJCE 2003\292], antes citada, apartado 58).

220. Por lo tanto, procede responder a las cuestiones sexta a novena que, a falta de normativa comunitaria, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, incluida la calificación de las demandas presentadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales por quienes hayan sido lesionados. No obstante, dichos órganos están obligados a garantizar que los justiciables disponen de un cauce procesal efectivo que les permita obtener la devolución del impuesto indebidamente recaudado y de las cantidades pagadas a dicho Estado miembro o retenidas por éste en relación directa con tal impuesto. Por lo que respecta a otros perjuicios sufridos por una persona por una infracción del Derecho comunitario imputable a un Estado miembro, éste está obligado a reparar los daños causados a

los particulares en las condiciones recogidas en el apartado 51 de la sentencia Brasserie du Pêcheur y Factortame (TJCE 1996 \37), antes citada, sin que esto excluya que, con arreglo al Derecho nacional, el Estado pueda incurrir en responsabilidad en virtud de requisitos menos restrictivos.

4.- CUESTION PREJUDICIAL.

Ninguna duda surge, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se ha sintetizado, que a falta de normativa comunitaria, corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado, en este caso del Reino de España, garantizar la salvaguarda de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, estando obligado el Estado miembro a reparar los daños causados a los particulares como consecuencia de una infracción del Derecho comunitario imputable a ese Estado miembro en las condiciones recogidas en el apartado 51 de la Sentencia Brasserie de Pêcheur y Fartoctame, correspondiendo por tanto al órgano jurisdiccional nacional comprobar si el perjuicio alegado se deriva de forma suficientemente directa de la infracción del Derecho comunitario para obligar al Estado a repararlo.

El principio de equivalencia recogido por la jurisprudencia comunitaria impone que las condiciones que se exijan para la salvaguarda de los derechos que el Derecho comunitario otorga no sean menos favorables que las impuestas a las reclamaciones semejantes de naturaleza interna. Por ello, y en concreto se plantea a juicio de esta Sala un problema sobre el que debe elevarse la correspondiente cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia y es la de conocer si resulta contrario al principio de equivalencia, el distinto trato que en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2.004 y 24 de Mayo de 2.005 se da a las pretensiones de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, cuando la reclamación se funda en los perjuicios derivados de un acto dictado en aplicación de una norma declarada inconstitucional, de aquellos que como ocurre en el caso de autos, se dictaron en aplicación de una Ley en relación a la cual y respecto a los preceptos relevantes que determinaron las liquidaciones que constituyen la base de la reclamación, el propio TJCE declaró que España incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud del Derecho comunitario, lo que por otra parte, y al ser las liquidaciones que en su día se practicaron el resultado de la aplicación de una norma con rango de ley, respecto a la cual aún no se había pronunciado el TJCE determina que se plantee igualmente con carácter prejudicial, si exigir impugnación previa en vía administrativa y judicial para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, resultaría contrario al principio de efectividad proclamado por la jurisprudencia del TJCE.

La solución del presente litigio depende en gran parte del alcance y entendimiento que se de por el TJCE a la cuestión que con carácter prejudicial se le plantea a efectos de que este Tribunal Supremo pueda estar en condiciones de juzgar sobre la adecuación de la jurisprudencia de esta Sala en que se funda el acto administrativo impugnado, al Derecho comunitario.

LA SALA ACUERDA:

  1. Suspender el procedimiento hasta la resolución del incidente prejudicial.

  2. Plantear de conformidad con lo dispuesto en el art. 234 del Tratado C.E. al Tribunal De Justicia de las Comunidades Europeas la siguiente cuestión prejudicial:

    ¿ Resulta contrario a los principios de equivalencia y efectividad la aplicación de distinta doctrina hecha por el Tribunal Supremo del Reino de España en las Sentencias de 29 de Enero de 2.004 y 24 de Mayo de 2.005 a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador cuando se funden en actos administrativos dictados en aplicación de una ley declarada inconstitucional, de aquellos que se funden en aplicaciones de una norma declarada contraria al Derecho comunitario?

  3. Ordenar que en la comunicación que se dirija al Tribunal Europeo de Justicia se incluya:

    A.- Testimonio de este Auto como instrumento de planteamiento de la cuestión prejudicial.

    B.- Testimonio de las Sentencias de esta Sala de 29 de Enero de 2.004, 20 de Mayo e 2.005 y 19 de Diciembre de 2.000 .

    C.- Testimonio de los siguientes documentos obrantes en el proceso:

    1. Acuerdo del Consejo de Ministros objeto de impugnación.

    2. Escrito de demanda.

    3. Escrito de contestación.

    Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • STS, 30 de Octubre de 2012
    • España
    • 30 de outubro de 2012
    ...exacción equivalente a un arancel "de alfándega", incumpliéndose el derecho comunitario citado. La sentencia cita el auto del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2008 , la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 15 de enero de 2009 y dos sentencias del Tribunal de Justici......
3 artículos doctrinales
  • La Unión Europea: limitación de la soberanía, al menos, dos beneficios colaterales
    • España
    • Revista de Estudios Jurídicos y Criminológicos Núm. 1-2020, Enero 2020
    • 1 de janeiro de 2020
    ...4. Hay, por tanto, Estado-legislador, en especial en los casos de infracción del Derecho comunitario: a propósito del auto del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2008 y la cuestión prejudicial planteada al TJCE (C-118/08)”, en Cuadernos de Derecho Local , nº 19, 2009, pág. 181 y ss. 24 Sol......
  • Sobre la responsabilidad en materia de seguridad alimentaria en el ámbito de la Unión Europea
    • España
    • Estudios jurídicos sobre seguridad alimentaria
    • 27 de outubro de 2015
    ...responsabilidad del Estado-Legislador, en especial en los casos de infracción de Derecho Comunitario: a propósito del auto del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2008 y la cuestión prejudicial planteada al TJCE (c-118/08), GuiChot reina, La responsabilidad extracontractual de los poderes p......
  • Bibliografía
    • España
    • Responsabilidad extracontractual del estado frente a los particulares por incumplimiento judicial del Derecho Europeo Tercera parte. Incidencia del principio europeo de responsabilidad del estado frente a los particulares en nuestro derecho interno
    • 11 de março de 2020
    ...patrimonial del Estado-legislador, en especial en los casos de infracción del Derecho Comunitario: a propósito del auto del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2008 y la cuestión prejudicial planteada al TJCE (C-118/08). Cuadernos de Derecho Local (19), - (2010): La necesaria reformulación ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR