ATS, 27 de Enero de 2005

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2005:988A
Número de Recurso8400/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Ángel Sánz Amaro, en nombre y representación de D. Jose Pablo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de mayo de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso nº 671/99, sobre sanción a Letrado.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 31 de marzo de 2003, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posibles causas de inadmisión del recurso -tratarse de un asunto competencia de los juzgados, incumplimiento de los requisitos formales de los escritos de preparación ( artículo 89.1 LRJCA ) y defectuosa preparación del mismo ( artículos 86.4 y 89.2 de la Ley 29/1998 )- opuestas por la representación procesal del Consejo General de la Abogacía Española en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

TERCERO

Por providencia de 28 de mayo de 2004 se acordó oír nuevamente a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas. La cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, notoriamente, no excede de la indicada cantidad teniendo en cuenta la entidad económica del asunto al tratarse de una sanción de apercibimiento por escrito a Letrado. En este sentido Autos de esta Sala de 27 de enero de 2003 (recurso de queja nº 91/02) y de 10 de julio de 2003 (recurso de casación nº 4863/01 ), conforme a los artículos 41.1, 93.2.a) y 86.2.b) de la LRJCA . Se han evacuado los correspondientes escritos de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Jose Pablo contra la Resolución de 6 de mayo de 1999, confirmada en reposición por Resolución de 16 de septiembre de 1999, de la Comisión de Recursos y Régimen Disciplinario del Consejo General de la Abogacía Española (por delegación del Pleno del Consejo) que, estimando parcialmente el recurso de alzada deducido por Dª. Fátima contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Murcia de 4 de noviembre de 1996, acuerda imponer a aquél la sanción de apercibimiento por escrito, por la comisión de una falta leve tipificada en el apartado d) del artículo 115, en relación con el artículo 114.c), del Estatuto General de la Abogacía Española .

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

El artículo 116.3 del antiguo Estatuto General de la Abogacía de 1982 -de aplicación al presente casoestablecía el apercibimiento por escrito como uno de los dos tipos de sanciones que podían imponerse a los Abogados como consecuencia de la comisión de faltas leves (la otra que preveía era la reprensión privada hoy sustituida en el artículo 87.3 del nuevo Estatuto de 2001 por la de amonestación privada), mientras que el antiguo artículo 116.2 (hoy artículo 87.2 del nuevo Estatuto ) señalaba para las faltas graves la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a tres meses. Pues bien, esta Sala viene entendiendo últimamente que cuando la sanción impuesta consiste en la suspensión del ejercicio profesional la cuantía litigiosa está representada por los ingresos previsibles que el interesado deja de obtener por el ejercicio profesional durante el tiempo a que extiende la sanción ( Autos de 22 de febrero, 11 de octubre y 16 de diciembre de 2002, 24 de enero y 17 de julio de 2003 ).

Así lo declara, también, la Sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2003 (recurso de casación en interés de la Ley nº 84/2002 ) cuando dice que: "como esta Sala ha declarado en Sentencia de 31 de enero de

2.000 recogiendo criterios mantenidos en Autos de 5 de mayo de 1.997 y 16 de marzo de 1.999, en aquellos casos en que, aún tratándose de sanciones que consisten en privación de derechos, existe una posibilidad razonable de establecer su valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar al valor de la pretensión, sin exigir que éste se concrete en suma de dinero ( artículo 50 de la Ley de Jurisdicción ) y admite genéricamente la existencia de sanciones valorables económicamente ( artículo 51.2 de la misma Ley ) sin ceñirse a las de carácter pecuniario.

Es evidente que en el presente caso la posibilidad de sanciones susceptibles de valoración económica está establecida en el artículo 42.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción, de donde se deduce, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes expuesto, que, siendo éstas valorables, no han de considerarse de cuantía indeterminada y, en el caso concreto enjuiciado, que afecta a la imposición de una sanción de suspensión de un mes de ejercicio profesional, es acertado el criterio de la Sala de instancia que estima que la cuantía de los ingresos dejados de percibir no excede de aquella cifra"

Por ello, habrá de concluir que si cuando una sanción mas grave, la suspensión del ejercicio profesional de la Abogacía, se ha entendido que la sentencia no es susceptible de recurso de casación por encontrarse comprendida en la excepción del artículo 86.2.b), con mayor razón deberá considerarse excluida de este recurso cuando, como aquí ocurre, la sanción impuesta es la más leve de apercibimiento por escrito en la que el Abogado no se ve privado del ejercicio de su profesión.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

A tal conclusión no obstan las alegaciones vertidas por el recurrente en el trámite de audiencia, en las que en relación con esta causa de inadmisión se remite al escrito de alegaciones evacuado en el primer trámite de audiencia y en el que nada se decía sobre la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía.

La estimación de esta causa de inadmisión hace innecesario el examen de las otras opuestas por la parte recurrida en su escrito de personación.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Jose Pablo contra la Sentencia de 29 de mayo de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso nº 671/99, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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