ATS, 27 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cinco. HECHOS

UNICO.- Por MUTUAL CYCLOPS se ha formulado recurso de queja (previo el de súplica, que le fue desestimado con fecha 15 de Noviembre de 2004) contra el Auto dictado el día 9 de Septiembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos . Mediante el Auto reseñado acodó la mencionada Sala tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que la expresada Mutua aseguradora se proponía interponer contra la Sentencia dictada por la repetida Sala el día 19 de Julio de 2004 en el Recurso de suplicación 984/03, que había sido ejercitado frente a Sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Burgos, recaída en el Proceso 527/00, que se siguió a instancia de don Abelardo contra la mencionada aseguradora y otros.

La decisión ahora recurrida en queja se apoyó en que la Mutua recurrente no había consignado el importe de la condena impuesta por la Sentencia que trataba de impugnar.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En múltiples ocasiones ha debido resolver esta Sala recursos de queja similares al presente. Baste citar, por todos, nuestro Auto de 27 de Septiembre de 2004 (Recurso 23/04 ), en cuyo segundo fundamento se razonaba en los siguientes términos:

Con carácter general debe decirse que el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite ... al preparar el recurso de casación, haber consignado ... la cantidad objeto de condena". La jurisprudencia viene estableciendo de manera reiterada que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece en garantía de su ejecución y, que el incumplimiento de este requisito constituye un defecto insubsanable, al no estar recogido --en virtud de la remisión del artículo 207 de la Ley de Procedimiento Laboral - entre los defectos subsanables del artículo 193.3 del citado texto legal

, que se concretan en la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, no presentar el resguardo del depósito al que se refiere el artículo 227 de la misma Ley, o no acreditar la representación debida por el que anuncia el recurso; solo para estos supuestos el artículo 193.3 establece que se concederá a la parte un plazo de subsanación que en ningún caso será superior a 10 días. Incluso cabe añadir que, el propio artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, para evitar o al menos paliar, en la medida de lo posible, que la obligación de garantizar el importe de la condena pueda suponer una carga insostenible para la empresa y, facilitar que la consignación de la cantidad objeto de condena se realice dentro del plazo legalmente establecido --al ser un presupuesto necesario e indispensable en la preparación del recurso de casación y por tanto no subsanable--, concede la facultad de sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario.-Por otra parte, el carácter insubsanable de la falta de consignación ha sido acogido por esta Sala entre otras resoluciones por autos de 3 de marzo de 1997 y 11 de enero de 1999 y 20 de septiembre de 2002 (recursos 4551/96, 4291/98 y 24/02 )), estableciendo que el requisito de la consignación en cuanto que fue incumplido en su totalidad no puede considerarse susceptible de subsanación, no solo porque así viene contemplado en el art. 207.2 de la LPL, sino porque así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional cual puede apreciarse en su sentencia 343/1993, de 22 de noviembre, con cita de la 173/93, en las que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignatoria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo... previsto en la LPL para recurrir".

SEGUNDO

Partiendo de la doctrina que acabamos de exponer, está claro que el Auto de la Sala "a quo" que ahora se recurre en queja se ajustó a derecho, igual que el de la propia Sala que resolvió el de súplica entablado contra el primero de los aludidos.

Alega la Mutua aseguradora recurrente que el motivo de no haber efectuado la consignación -cuya ausencia reconoce de manera expresa- obedeció a que, según afirma, la cantidad dineraria a cuyo pago fue condenada en la Sentencia que pretendía impugnar en casación, ya la había satisfecho, antes de anunciar dicho recurso de casación, al favorecido por la condena. Ello no obstante, esta afirmación carece del más leve apoyo probatorio, de tal suerte que nada podemos razonar al respecto, al no estar en modo alguno acreditada. Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja del que ha quedado hecha mención y reseña en el único antecedente fáctico del presente Auto.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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