ATS, 25 de Enero de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:839A
Número de Recurso1242/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 2135/2003 la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Quinta, con sede en Vigo) dictó Auto, de fecha 25 de octubre de 2004 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Francisca, Dª. Alicia, Dª. Amparo, Dª. Araceli y Dª. Bárbara, contra la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 22 de noviembre de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conviene iniciar el examen de esta queja precisando que, si bien del examen de los particulares del rollo de apelación que han sido aportados por las recurrentes se advierte que se intentó la preparación conjunta de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal -aunque en el suplico del escrito de preparación sólo se hizo referencia al primero de aquéllos- denegada por la Audiencia la preparación del recurso de casación, en el Auto de 25 de octubre de 2004 que hoy se recurre, las recurrentes, en el escrito pidiendo la reposición previa a esta queja, de fecha 9 de noviembre de 2004, sólo se refirieron a la denegación del recurso de casación, a la que, igualmente, se limitó el Auto de 22 de noviembre de 2004 desestimatorio de la indicada petición de reposición; en el escrito que ahora se presenta ante esta Sala, formulando esta queja, se omite, asimismo, cualquier referencia al recurso extraordinario por infracción procesal, solicitándose en el suplico -por evidente error de transcripción- se declare mal denegada "la tramitación del recurso de apelación", que naturalmente ha de entenderse referida a la denegación del recurso de casación, única sobre la que ha resuelto la Audiencia y a la que se refieren los recurrentes. Así pues este Auto examinará la corrección de la denegación preparatoria efectuada por la Audiencia respecto al recurso de casación, si bien, a mayor abundamiento -en cuanto nada se ha planteado a esta Sala al respecto- se dejará constancia de la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, inicialmente intentado por las recurrentes.

  2. - Para la mejor comprensión de esta resolución, a la vista del escrito de preparación, procede hacer varias puntualizaciones; en primer término, debe recordarse que esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º ( AATS resolutorios de recursos de queja de 14 y 28 de septiembre y 5 y 13 de octubre de 2004, en recursos 694/2004, 628/2004, 797/2004 y 840/2004, entre otros), y la vía natural de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la materia la del ordinal 3º de dicho precepto, siempre que se acredite la existencia de "interés casacional" en alguno de los tres aspectos contemplados en el apartado 3 del reiterado art. 477, con independencia de su cuantía ( AATS de 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 13 de octubre de 2004, en recursos 641/2004, 716/2004, 649/2004 y 737/2004, entre otros).

    A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - A lo expuesto ha de añadirse una precisión más relativa al ámbito del recurso de casación, dejando constancia en este punto de que esta Sala ha declarado que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina contenida, entre los más recientes, en Autos resolutorios de recursos de queja de 14 y 28 de septiembre y 5 y 13 de octubre de 2004, en recursos 705/2004, 780/2004, 672/2004 y 856/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación de 13, 20 y 27 de julio, 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1824/2001, 1305/2001, 1943/2001, 3281/2001 y 3053/2001 ). Abundando en lo expuesto, esta Sala ha declarado que una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el "interés casacional", en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales. Precisamente en esta naturaleza material del interés casacional se halla la razón por la que en el régimen provisional, que se regula en la Disposición final decimosexta de la LEC 2000, exista una subordinación del recurso por infracción procesal al de casación, supeditación que es absoluta en relación con las resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" ( regla 2ª de dicha Disp. final 16ª LEC 20000 ), pues como el presupuesto que dicho interés comporta ha de estar referido a norma o jurisprudencia sustantiva, únicamente la presentación de recurso de casación posibilita la preparación del otro extraordinario ( AATS de 15 de junio, 6 y 27 de julio, 14 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 553/2004, 555/2004, 732/2004, 705/2004 y 672/2004, entre los más recientes). También es preciso significar que el recurso de casación, solo o junto con el de infracción procesal, no puede utilizarse de un modo intrumental, para eludir la referida regla 2ª de la Disposición final 16ª de la LEC 2000, planteando a través del mismo cuestiones que no corresponde a su estricto ámbito sustantivo.

  4. - Finalmente ha de hacerse una última puntualización, cual es que esta Sala, en relación con el carácter excluyente de los diversos ordinales del apartado 2 de art. 477 de la LEC 1/2000, ya mencionado, ha declarado que el cauce del ordinal 1º se halla reservado para aquellos procedimientos cuyo específico objeto se la tutela jurisdiccional, en vía civil, de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la Constitución, no siendo admisible el acceso a la casación por la vía del art. 477,2-1º de la LEC por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio ( AATS de 27 de abril y 1 de junio de 2004, en recursos 101/2004, 35/2004, 360/2004 y 367/2004, entre otros), doctrina que se ha visto completada por aquella que declara que la invocación del art. 5.4 de la LOPJ no posibilita un recurso de casación distinto al configurado por el legislador en la LEC 1/2000, habida cuenta de que el último inciso de dicha norma sólo contiene una disposición relativa a la competencia funcional para el conocimiento del recurso cuando se haga denuncia de la infracción de precepto constitucional, y que la literalidad de su primer inciso "en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación ..." y en absoluto ampara que se pueda prescindir de lo dispuesto en el apartado 1 del art. 477 de la LEC 1/2000 en cuanto es perfectamente compatible lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ con el régimen de recursos diseñado en la LEC 1/2000, de manera que es posible denunciar la infracción de un precepto constitucional de índole sustantiva a través del recurso de casación siempre que la Sentencia contra la que se intente la preparación del recurso acceda a casación por alguna de la vías previstas en el apartado 2 del art. 477 de la LEC -exponiendo la vulneración del derecho fundamental (en el caso de Sentencias dictadas para la tutela civil de los derechos fundamentales de la persona, excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución, art. 477.2.1º LEC ) y citando precepto constitucional de carácter sustantivo como expresión de la infracción legal cometida (en el caso de Sentencias que accedan por el cauce del ordinal 2º o del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, según hayan recaído en procesos seguidos por razón de la cuantía siendo ésta determinada y superior a 25.000.000 de pesetas o en procesos seguidos por razón de la materia, respectivamente- como, igualmente, es posible la denuncia de un derecho constitucional de índole procesal a través del recurso extraordinario por infracción procesal en los casos en que, de acuerdo con la Disposición final decimosexta, sea procedente este recurso y con cumplimiento de las formalidades exigidas en el art. 470 de la LEC 1/2000 .

  5. - La aplicación de cuanto se ha expuesto a la queja que nos ocupa lleva a concluir su desestimación, ya que la Sentencia dictada por la Audiencia sólo es recurrible en casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, acreditando la existencia de "interés casacional" en relación con una infracción sustantiva, en alguno de los tres aspectos contemplados en el apartado 3 de dicho precepto, al haber sido dictada en un juicio seguido por razón de la materia - desahucio por precario- con independencia de su cuantía (razón por la que es irrelevante la manifestación efectuada por "otrosí" digo en el escrito de preparación, sobre la cuantía del litigio con cita del apartado 3 del art. 477 de la LEC 1/2000, sin duda, un error de transcripción, habida cuenta del contenido de dicho apartado); cosa que no hacen las recurrentes en su escrito preparatorio, respecto a cuyo contenido cabe decir que la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, que se invoca en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, no abre sin más el acceso al recurso, como se ha dicho; que, además, sin perjuicio de la cita de los arts. 14 y 47 de la Constitución Española, que se mencionan en primer lugar, lo que se plantea por las recurrentes es una cuestión procesal -incompetencia de jurisdiccióncomo procesal es, igualmente, el contenido del art. 9.4 de la LOPJ que también se invoca, lo que debe plantearse cuando ello sea posible en el régimen transitorio de la Disposición final decimosexta a través del recurso extraordinario por infracción procesal, y que la única norma no adjetiva sobre la que se argumenta - Disposición adicional 1ª de la Ley 1/1997, del Suelo, de la Comunidad Autónoma de Galicia- es de índole administrativa, inadecuada para fundar un recurso de casación, puesto que la estricta función nomofiláctica del recurso de casación y la competencia que tiene atribuida esta Sala no permiten otra, debiendose recordar en tal sentido que, durante la vigencia de la LEC de 1881, se ha reiteró que el recurso de casación debía fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes (entre otras, SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994 ), pero no en otras de naturaleza administrativa (entre otras, SSTS de 26 de noviembre de 1990, 31 de diciembre de 1991, 19 de mayo de 1992 y 28 de octubre de 1994 ), o de carácter reglamentario (entre otras, SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993), criterio asimismo mantenido en las más recientes de 2 de enero de 1998, en recurso 1877/1994 y de 14 de abril de 2003, en recurso 2603/1999, y que resulta de plena aplicación al recurso de casación en la forma en que lo configura la LEC 1/2000, de manera que esta Disposición podrá ser invocada en un recurso de casación sólo en apoyo de la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia en que se ha de fundar el recurso; pero, además, aun prescindiendo de esta última circunstancia, en la medida en que las recurrentes no utilizaron el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, en ningún caso queda acreditada la existencia del "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de las sentencias, como la impugnada, dictadas en un juicio seguido por razón de la materia, ya que ni se aduce la oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo ni la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, ni -a fin de examinar todas las opciones, en favor de las recurrentes- constituye norma de vigencia inferior a cinco años, puesto que se invoca una norma contenida en la Ley 1/1997, de 24 de marzo (DOG de 26 de marzo de 1997, BOE de 30 de abril de 1997, hoy derogada por la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia) que, dicho sea a mayor abundamiento, se aduce prescindiendo del razonamiento efectuado por el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia impugnada (párrafos tercero y cuarto), lo que, en todo caso, supone una formulación artificiosa del recurso, en la medida en que con la invocación de la reiterada Disposición adicional de la Ley 1/1997, no combate dicho razonamiento, máxime cuando en la alzada fue alegado por las hoy recurrentes a los efectos de fundamentar la falta de competencia de la jurisdicción civil.

  6. - Por todo lo expuesto debe confirmarse la resolución denegatoria de la Audiencia Provincial, aun cuando sea por razones, en parte, distintas de las contenidas en el Auto recurrido lo que carece de relevancia y en modo alguno puede constituir indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos, si bien cabe añadir que ninguna vulneración del derecho constitucional de tutela judicial efectiva, que invoca la recurrente, se produce por la denegación preparatoria, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  7. - Como se ha dejado indicado en el fundamento 1 de esta resolución, en la medida en que en el escrito preparatorio presentado ante la Audiencia por las recurrentes, se intentó la preparación, conjuntamente con el recurso de casación, del recurso extraordinario por infracción procesal, a mayor abundamiento, debe precisarse que la preparación defectuosa del recurso de casación, al no haberse acreditado el "interés casacional", impide la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, por aplicación de la mencionada Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 ( AATS de 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio y 14 de septiembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004 y 500/2004, entre los más recientes).

    Todo lo expuesto determina que no puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª. Francisca, Dª. Alicia, Dª. Amparo, Dª. Araceli y Dª. Bárbara, contra el Auto de fecha 25 de octubre de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Quinta, con sede en Vigo ) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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