ATS, 14 de Enero de 2005

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2005:266A
Número de Recurso98/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2003 D. Octavio presentó en el Decanato de los Juzgados de Torrejón de Ardoz (Madrid) una DEMANDA DE PROCESO MONITORIO contra D. Jose Antonio, con domicilio en Algete (Madrid), URBANIZACIÓN000, CALLE000 NUM000, como DIRECCION000 de la compañía Titanic Golf S.L., cuya última inscripción registral databa de 19 de julio de 1999, en reclamación de

4.061'23 euros, más otros 75'00 euros calculados para intereses, por relaciones comerciales habidas durante los años 2001 y 2002.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, que lo registró con el nº 471/2003, con fecha 16 de septiembre de 2003 se dictó providencia declarando la competencia territorial de dicho Juzgado y acordando requerir de pago al deudor.

TERCERO

Intentado el requerimiento de pago mediante exhorto al Juzgado de Paz de Algete, no se pudo practicar al devolverse la cédula remitida por correo con la indicación "Cambio de domicilio. Se ausentó" y extenderse diligencia negativa de requerimiento según la cual el deudor se había marchado del domicilio indicado en el año 2001 sin que se conociera su domicilio actual.

CUARTO

Acordada la práctica de las correspondientes averiguaciones, por la Agencia Tributaria se informó que como domicilio fiscal del deudor constaba en septiembre de 2002 el de AVENIDA000 nº NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, en Algete (Madrid); por la Dirección General de la Policía, que como domicilio del mismo deudor según la última renovación de su DNI en agosto de 1999 constaba el de CALLE001 NUM005, en Castellón de la Plana; por la Guardia Civil, que se ordenaba la práctica de gestiones a partir de un domicilio en CALLE001 nº NUM005, Madrid; y por el Ayuntamiento de Algete, que el deudor no figuraba empadronado en dicho domicilio.

QUINTO

Interesado por el acreedor el libramiento de exhorto a Castellón de la Plana para requerir de pago al deudor y tras dictaminar el Ministerio Fiscal que conforme al art. 813 LEC procedía la inhibición a favor de los Juzgados de dicha capital, con fecha 21 de julio de 2004 se dictó auto inadmitiendo la petición inicial de proceso monitorio y acordando la remisión de las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Castellón de la Plana por haberse indicado en aquella petición inicial una dirección que no correspondía al partido judicial de Torrejón de Ardoz.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en dicho Decanato y repartidas al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón, que las registró con el nº 946/2004, su titular dictó auto con fecha 1 de octubre próximo pasado declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto y acordando remitir aquéllas al Tribunal Supremo tanto por no constar con certeza que el deudor tuviera su domicilio en Castellón como en virtud del principio de perpetuación de la jurisdicción.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, repartidas a esta Sala, registradas con el nº 98/2004, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas al Ministerio Fiscal, éste ha informado que procedía mantener la competencia del Juzgado de Torrejón de Ardoz por la pluralidad de domicilios atribuidos al deudor, la falta de certeza de que lo tenga en Castellón y no haberse dado un conocimiento sobrevenido de domicilio distinto del indicado en la petición inicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Del resultado de las averiguaciones reseñadas en el antecedente cuarto se desprende la inaplicabilidad a este conflicto del criterio de esta Sala que para el proceso monitorio admite en ciertos casos la inhibición a otro Juzgado tras haberse declarado inicialmente competente el receptor de la petición inicial en virtud del domicilio atribuido al deudor en dicha petición: en primer lugar, porque el auto de inhibición no se funda en que el deudor tuviera su domicilio en Castellón desde antes de presentarse la petición inicial sino en que la dirección indicada en tal petición no correspondía al partido judicial de Torrejón, siendo así que, desde luego, al que no corresponde esa misma dirección es al partido de Castellón; en segundo lugar, porque consecuentemente no fue correcta la decisión última de no admitir a trámite una petición inicial de proceso monitorio que había sido admitida por el mismo Juzgado un año antes; y en tercer lugar, porque mientras la información policial del domicilio en Castellón se fundaba en datos del año 1999, en cambio la información fiscal sobre domicilio en el mismo Algete, aunque en una dirección distinta de la indicada en la petición inicial, se fundaba en datos del año 2002, es decir, de una época mucho más próxima a la presentación de dicha petición y a las relaciones negociales alegadas en ésta.

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE TORREJÓN DE ARDOZ.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. -Y comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de primera Instancia nº 1 de Castellón.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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