ATS, 28 de Febrero de 2005

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2005:2378A
Número de Recurso186/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre los siguientes órganos judiciales: Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, Juzgado de la misma clase y número de Palma de Mallorca y el nº 2 de Villanueva de la Serena.

SEGUNDO

Ante esta sala del Tribunal Supremo ha emitido informe el Ministerio Fiscal en el sentido de que se declare competente al mencionado Juzgado de Instrucción de Villanueva de la Serena.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Planteamiento. Nos encontramos ante unos hechos complejos, pues hubo inicialmente un préstamo hipotecario de un banco a favor del matrimonio formado por D. Sebastián y Dª Alicia en cuantía de

39.000 euros, recayendo la hipoteca sobre una vivienda sita en Villanueva de la Serena, lugar de residencia de dicho matrimonio. Después hubo una solicitud al banco por dicho matrimonio para que le certificase sobre la cantidad en total adeudada de dicho préstamo hipotecario, que resultó ser de 40.354,89 #, cantidad que entregaron tales cónyuges al citado banco ante la perspectiva de que iban a vender la vivienda. Se vendió efectivamente por 48.080,97 #, diciéndole al comprador, Emilio, que la hipoteca ya se había cancelado. Parece que fue este comprador el que había adelantado esos 40.354,89 # para su entrega al banco. Entonces el citado matrimonio engañó al banco diciéndole que, como no había vendido el inmueble, les devolviera esos

40.354,89 #, lo que así hizo tal entidad, si bien sólo devolvió 38.962.54 # al cargar en la cuenta de estos clientes ciertas cantidades adeudadas.

SEGUNDO

Así las cosas, aunque hubo un engaño al banco para la devolución de esta última cantidad, el hecho central de la estafa se encuentra en Villanueva de la Serena, donde tuvo lugar la escritura de venta y el pago del precio, esos 48.080,97 #, pues en definitiva el perjuicio derivó de la escritura de compraventa por ese precio realizado en Villanueva de la Serena, de forma que el banco conserva los derechos a la devolución de la cantidad prestada, garantizados por la mencionada hipoteca, que es la misma situación anterior a los hechos que acabamos de exponer.

La estafa tuvo lugar en Villanueva de la Serena y aquí se abonó el precio de la operación que podría encajar en el art. 251.2º CP. En Madrid se produjo la constitución de la hipoteca y gestiones relativas a tal hipoteca.

En Palma de Mallorca (El Arenal), dijo el Ministerio Fiscal al informar a instancias del juzgado de Madrid, que se había realizado el último pago de la devolución de esos 40.354,89 # y que tal acto constituía el último episodio de entrega de dinero en la presente estafa.

Aunque así hubiera sido, ello habría de considerarse irrelevante, para la resolución de la presente cuestión de competencia, porque, en principio, conforme a los datos que tenemos, el estafado, repetimos, no fue el banco, aunque fuera sujeto pasivo de un engaño. El estafado fue el comprador de la finca que la adquirió hipotecada cuando pagó el precio como si hubiera estado libre de cargas. Así pues, el engaño principal y el perjuicio patrimonial se produjeron en Villanueva de la Serena. Al Juzgado de Instrucción nº 2 de esa localidad le corresponde conocer de estos hechos.

TERCERO

En una reciente reunión del pleno de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, celebrada el pasado 3 de febrero de 2005, ante la falta de precisión en nuestras leyes para la determinación del lugar de comisión de las infracciones penales, tras la deliberación correspondiente, se acordó adoptar el criterio de la ubicuidad en los términos siguientes:

"El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa".

En el caso presente, el lugar donde se presentó la denuncia fue Villanueva de la Serena y el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta localidad quien primero incoó diligencias previas, aunque sólo fuera para, previo informe del Ministerio Fiscal, inhibirse a favor de Madrid.

Así pues, este nuevo criterio, para atribuir la competencia a quien, de entre los posibles competentes, fuera el primero en iniciar actuaciones penales, también nos conduce a la misma solución antes referida: ha de conocer de la instrucción de estos hechos el citado juzgado de Villanueva de la Serena. En el presente caso, como ya se ha dicho, todos los elementos del tipo de la estafa tuvieron lugar en Villanueva de la Serena.

PARTE DISPOSITIVA

Acordamos que sea el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villanueva de la Serena el competente para actuar en los hechos aquí examinados (diligencias previas 2142 de 2004). Comuníquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid (diligencias previas 2142 de 2004) y al Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de Mallorca (diligencias previas 2956/2004).

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido sala para ver y decidir esta resolución.

Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín

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