ATS, 24 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la empresa Alúmina Española S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 714/2000, contra la resolución del TEAC de 28 de abril de 2000 sobre intereses de demora y sanción derivados de liquidación por IVA correspondientes a los ejercicios de 1992 a 1996.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 1 de diciembre de 2004 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en la cantidad de 73.070.064 pesetas, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de estas, excede de 25 millones de pesetas, atendido el criterio del periodo de liquidación trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido ( artículos 86.2.b),42.1 a) de la LRJCA y artículos 172 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 2028/85 de 30 de octubre, en la redacción dada por Real Decreto 991/87, de 31 de julio y artículo 71.3 del Reglamento del mismo Impuesto aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre . En este mismo sentido, Auto de 13 de enero de 2003, entre otros muchos.

La parte recurrente ha evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 28 de abril de 2000 sobre intereses de demora y sanción derivados de liquidación por IVA correspondientes a los ejercicios de 1992 a 1996.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

Tal es el caso que nos ocupa, pues la cuantía litigiosa no alcanza aquí el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción . En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía en 73.070.064 pesetas, lo cierto es que la resolución administrativa recurrida trae causa de la impugnación del acta extendida por la Inspección de los Tributos del Estado, de la que resultó la liquidación definitiva practicada por el concepto sanciones e intereses de demora del Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 1992 a 1996, y cuyo detalle es el siguiente:

Año 1992 1993 1994 1995 1996

Int.demora 7.508.741 7.311.235 4.192.463 3.863.780 2.224.849

Sanción 8.166.134 10.520.110 6.828.422 9.807.231 12.647.099

Es claro, por tanto, que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido ya que ni las sanciones ni los intereses de demora correspondientes a cada uno de tales ejercicios, individualmente considerados, superan el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. Máxime si tenemos en consideración que, como esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre, y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio ), el período de liquidación del IVA coincide con el trimestre natural, debiendo presentarse declaración por cada período de liquidación, por lo que resulta patente que ninguna de las cantidades correspondientes a cada trimestre, superaría la suma de 25 millones de pesetas.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis", en los términos que han quedado expuestos.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la entidad recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que no ha existido acumulación de pretensiones, ni en vía administrativa ni contenciosa, pues se incoó una única acta de disconformidad y se dictó un único acto administrativo de liquidación tributaria, resultando indubitado que lo recurrido ante el TEAC fue un solo acto administrativo en el que se contenía una única deuda tributaria, alegaciones que no pueden conciliarse con lo dispuesto en el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, siendo irrelevante que se levantara una sola acta y se girase una única liquidación, pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios fiscales, como se ha venido entendiendo reiteradamente (por todos, Auto de 21 de mayo de 2001 -recurso nº 7293/99 -).

No puede compartirse la alegación referida a que la deuda tributaria exigida no se refiere a una pluralidad de liquidaciones, pues a tal efecto basta con constatar el desglose que por conceptos y ejercicios se contiene en el Acta de inspección obrante en el expediente administrativo, que posteriormente es transcrita en la sentencia impugnada.

Finalmente, baste añadir que, como también se ha dicho reiteradamente, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a veinticinco millones de pesetas no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Alúmina Española S.A. contra la Sentencia de 11 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 714/2000, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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