ATS, 17 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Arturo Estébanez García, en representación de D. Marcos y Dª Cecilia interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1.058/2001, sobre derivación de responsabilidad subsidiaria.

SEGUNDO

Por providencia de 21 de julio de 2004 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: "estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en 47.126.706 pesetas, sin embargo, habiéndose producido en vía jurisdiccional una acumulación de pretensiones, ninguna de éstas excede 25 millones de pesetas ( arts. 86.2º.b), 42.1.a) y 41.3 LRJCA )"; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por

D. Marcos y Dª Cecilia contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de abril de 2001, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por los recurrentes contra la resolución del TEAR de Murcia, de fecha 28 de enero de 2000, recaída en expediente nº 51/145/98, en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria y cuantía de 47.126.706 pesetas (283.237,21 euros).

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

También es preciso tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el caso contemplado en autos, aunque la cuantía del recurso contenciosoadministrativo se fijó en 47.126.706 pesetas, el acto administrativo impugnado trae causa de la Resolución de 30 de marzo de 1998, del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria de la Delegación de Cartagena, por la que se acordó derivar la responsabilidad subsidiaria a los recurrentes por las deudas tributarias contraídas por la entidad mercantil NICHE, S.A., extendiéndose su responsabilidad a la liquidación nº NUM000, en concepto de IVA, correspondiente al 3º trimestre de 1995, cuya cuota asciende a 20.585.534 pesetas; la liquidación nº NUM001, en concepto de IVA., correspondiente al periodo de 1992/1993 cuya cuota es de 11.508.258 pesetas, los intereses de demora 4.710.188 pesetas y la sanción 6.847.414 pesetas; y la liquidación nº NUM002, en concepto de IVA, correspondiente al periodo 1994/1995, cuya cuota es de 288.396 pesetas, los intereses de demora 3.039.508 pesetas y la sanción de 151.408 pesetas.

En consecuencia, no excediendo las cuotas liquidadas ni tampoco las sanciones e intereses de demora, individualmente consideradas, de 25 millones de pesetas, procede declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

CUARTO

No obsta a la anterior conclusión el alegato de la parte recurrente acerca de la existencia de una única derivación de pago, pues esta Sala ha señalado (entre otros, Autos de 10 de septiembre y 30 de noviembre de 2001, 27 de mayo y 16 de diciembre de 2002 y 24 de enero de 2003 ) que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable subsidiario, ya que si no fuera así se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera el sujeto pasivo o deudor principal o un tercero responsable solidaria o subsidiariamente de la deuda reclamada.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Marcos y Dª Cecilia contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 1.058/2001, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

1 sentencias
  • AAP Valencia 228/2008, 15 de Octubre de 2008
    • España
    • 15 Octubre 2008
    ...2004, 12 de enero de 2005, 16 de julio de 2004, 3 de marzo de 2005, 10 de junio de 2004, 20 de abril de 2004 y 15 de junio de 2004, 17 de febrero de 2005, 14 de marzo de 2005, 14 de julio de 2005, 12 de septiembre de 2005, 7 de noviembre de 2005, 12 de diciembre de 2005, entre otras muchas)......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR