ATS, 8 de Febrero de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:1521A
Número de Recurso4918/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 1999, en el procedimiento nº 305/98, 331/98, 322/98 y 328/98 seguido a instancia de ORGANIZACION IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (O.I.D) y Estefanía contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jose Francisco, David, Diana, Jose Ignacio, Carina, Donato, Jose Ramón, Ángela, Eugenio, Carlos María, Federico, Carlos Daniel, Germán, Antonia, Jesús Ángel, Jesús, Andrea, María Inmaculada, Baltasar, Vicente, Enrique, Luis Carlos, Blanca, Ismael, Pedro Enrique, Rafael, Cesar, Carlos Manuel, Ildefonso, Ángel Daniel, Rogelio, Emilio, Erica, Juan Antonio, Narciso, Estela, Eduardo, Estíbaliz, Jesus Miguel, Pablo, Eloy, Juan Ignacio, Rodrigo, Franco, Abelardo, Lidia, Jose Pablo, Lucio, Marcelina, Nieves, Gaspar

, Armando, Luis Pedro, Romeo, Susana, Joaquín, Cristobal, Victor Manuel, María del Pilar, Luis Angel, Amelia, Camila, Tomás, Mariano, Gustavo, Claudio, Alexander, Inmaculada, Pedro Miguel, Luis Miguel, Jose Miguel, Jose Manuel, sobre altas seguridad social, que desestimaba la pretensión formulada; y tenía por desistida a Dª Estefanía .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 31 de octubre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2003 se formalizó por el Procurador D. Fernando Muñoz Ríos en nombre y representación de ORGANIZACION IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (OID), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1.998, 17 de julio de 2000 y 19 de septiembre de 2002, entre otras).

La parte recurrente, ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS, plantea una única materia de contradicción referente a determinar si la Tesorería General de la Seguridad Social puede por sí misma sin acudir a los Tribunales Jurisdiccionales anular de oficio el alta de la empresa al tener conocimiento de que no estaba autorizada para el desempeño de la actividad por la que se dio de alta inicialmente, o bien es necesario acudir a los citados Tribunales.

A juicio de la Sala, la actuación de la Tesorería queda dentro de lo dispuesto por el art. 145.2 LPL y es correcta la autotutela ejercida en el caso de autos. Esa tesis se ajusta a la doctrina unificada establecida en las sentencias de 22 de mayo (RCUD 4093/01) y 29 de octubre de 2001 (RCUD 146/01) y 13 de mayo de 2002 (RCUD 2568/01), por lo que el recurso carece de contenido casacional.

El razonamiento de las citadas sentencias es el siguiente: "De la normativa y de la doctrina interpretativa expuesta es dable deducir que en el supuesto ahora enjuiciado: a) la cancelación de la inscripción de la empresa recurrente en el RGSS efectuada de oficio por la TGSS, basándose en que la misma no gozaba de la necesaria autorización administrativa para el ejercicio de su objeto social (celebración de sorteos con premios en metálico), no implica, necesariamente y en abstracto, dejar sin efecto `actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios# ni con relación a la propia empresa, pues si bien la inscripción convierte a la empresa en centro de imputación formal de determinadas relaciones jurídicas en el ámbito de la Seguridad Social no le otorga concretos derechos como beneficiaria de la Seguridad Social, ni siquiera con relación a los concretos trabajadores afectados, ya que la `afiliación# implica la incorporación formal de una persona incluida en el campo de aplicación del sistema de Seguridad Social, adquiriendo el derecho potencial a la protección dispensada por las Entidades Gestoras, siempre que reúna las demás condiciones legales, pero no les otorga en abstracto concretos derechos como beneficiarios; b) la Administración de la Seguridad Social debe legalmente controlar `de oficio# el cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas y demás variaciones; y c) aunque hipotéticamente se entendiera que de la inscripción empresarial surgen derechos concretos en favor de los beneficiarios y que la cancelación de la inscripción pudiera comportar dejar sin efecto `actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios#, el fundamento de la concreta resolución administrativa impugnada justifica la actuación de oficio seguida pues, conforme a la doctrina de esta Sala, el motivo existente pudiera calificarse, conforme al art. 62.1 f) de la Ley 30/1992, `como un supuesto de nulidad de pleno derecho la falta de un requisito esencial en el reconocimiento de una prestación#, o, en último extremo, habría concurrido `un hecho nuevo que incida en la situación existente cuando se reconoció el derecho o la prestación#, por lo que resultaría conforme a derecho la actuación de oficio de la TGSS ahora cuestionada".

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Fernando Muñoz Ríos, en nombre y representación de ORGANIZACION IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (OID) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación número 1663/02, interpuesto por ORGANIZACION IMPULSORA DE DISCAPACITADOS y de los codemandados Jose Ignacio

, Carina, Donato, Jose Ramón, Ángela, Eugenio, Carlos María, Federico y Carlos Daniel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 23 de diciembre de 1999, en el procedimiento nº 305/98, 331/98, 322/98 y 328/98 seguido a instancia de ORGANIZACION IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (O.I.D) y Estefanía contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jose Francisco, David, Diana, Jose Ignacio, Carina, Donato, Jose Ramón, Ángela, Eugenio, Carlos María, Federico, Carlos Daniel, Germán, Antonia, Jesús Ángel, Jesús, Andrea, María Inmaculada, Baltasar, Vicente, Enrique, Luis Carlos, Blanca, Ismael, Pedro Enrique, Rafael, Cesar, Carlos Manuel, Ildefonso, Ángel Daniel, Rogelio, Emilio, Erica, Juan Antonio, Narciso, Estela, Eduardo, Estíbaliz, Jesus Miguel, Pablo, Eloy, Juan Ignacio, Rodrigo, Franco, Abelardo

, Lidia, Jose Pablo, Lucio, Marcelina, Nieves, Gaspar, Armando, Luis Pedro, Romeo, Susana, Joaquín, Cristobal, Victor Manuel, María del Pilar, Luis Angel, Amelia, Camila, Tomás, Mariano

, Gustavo, Claudio, Alexander, Inmaculada, Pedro Miguel, Luis Miguel, Jose Miguel, Jose Manuel

. Teniendo por desistida a Dª Estefanía ; sobre altas seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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