ATS, 8 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2003, en el procedimiento nº 180/03 seguido a instancia de D. Vicente contra INSTALACIONES, MAQUINARIA Y HERRAMIENTAS INDUSTRIALES, S.A., sobre despido, que estimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción social, absolvía a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de enero de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2004 se formalizó por el Letrado D. Rafael Iruzubieta Fernández, en nombre y representación de D. Vicente, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos ( sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997). El recurso no cumple la exigencia de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues respecto a la primera sentencia de contraste de esta Sala de 24 de abril de 1995 omite toda referencia al fundamento de la decisión que se basaba en la inexistencia del requisito de la contradicción, y respecto a la segunda sentencia también de esta Sala de 20 de octubre de 1998 omite una exposición mínimamente pormenorizada del supuesto de hecho enjuiciado, impidiendo así su comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la necesaria identidad.

SEGUNDO

Conforme a doctrina reiterada de esta Sala, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

El actor que el 15 de enero de 1972 había iniciado la relación con la demandada, recibió el 15 de enero de 2003 carta de la administradora única de la misma en la que -como consecuencia de la revocación de poderes ocurrida el 18 de julio de 2002- se le requería para que hiciera entrega al nuevo apoderado de cualquier documento o bien de la sociedad que pudiera estar en su poder así como el despacho que venía ocupando. Indicándole también que el motivo de su cese -como ya se le había indicado anteriormente- se debía a la deficiente gestión realizada que ha impedido un desarrollo adecuado y unas pérdidas crecientes en los resultados. El día 24 de enero recibió otra carta, esta vez del nuevo apoderado, requiriéndole nuevamente para que abandone las instalaciones de la compañía y le haga entrega de cuanta documentación y efectos pertenecientes a la misma se encontraran en su poder. El actor que ostenta el 27,55% del capital social de la demandada, fue nombrado el 3 de julio de 1992 Presidente del Consejo de Administración, cargo que ocupó hasta el 20 de junio de 1997 cuando fue nombrado Administrador solidario hasta el 1 de junio de 1998. El 20 de febrero de 2001, la Administradora Unica de la Sociedad confirió al actor amplísimas facultades, haciéndose constar de modo expreso que el poder se concebía en los términos mas amplio y general que en derecho se admita y que comprendía no solo los actos de administración ordinarios y extraordinarios, sino toda clase de transacciones, enajenaciones o disposiciones de cualquier título, enumerándose las distintas facultades a lo largo del extenso hecho probado séptimo y de los hechos octavo y noveno.

La sentencia de instancia estima la excepción de incompetencia de jurisdicción al entender que la relación entre las partes era de naturaleza mercantil, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2004. Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, señalando dos puntos o materas de contradicción. El primero en relación con la infracción procesal que entiende cometida por el Juzgado al habérsele privado, dice, del trámite de conclusiones en el acto del juicio, y el segundo en relación con la naturaleza de la relación habida entre las partes.

En relación con la primera cuestión, lo que en el presente caso ha ocurrido es que, llegado el momento de las conclusiones, el Magistrado no pasó a dicho trámite sino que acordó la suspensión del juicio para dar traslado al Fiscal en relación con la incompetencia de jurisdicción suscitada. La sentencia recurrida rechaza la nulidad de actuaciones, argumentando que si bien dicho proceder supone una irregularidad, no puede ocasionar el efecto pretendido por la parte, pues -dice la sentencia- el trámite de conclusiones se concedió tras emitir el Fiscal su informe, poniéndose de manifiesto a las partes y concediéndoles un plazo para que por escrito efectuaran sus conclusiones.

Se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1995, pero la contradicción con la recurrida es por completo inexistente. Con independencia de que el supuesto enjuiciado no guarda identidad con el caso el que se acaba de exponer -en la sentencia de esta Sala se pretende la nulidad de actuaciones con base en que se suspendió el acto del juicio en el momento en que la parte demandada anunció su propósito de presentar querella por supuesta falsedad documental y se continuó después de acreditada la admisión de la querella-, ocurre que la sentencia de contraste aprecia la falta de contradicción entre la sentencia allí recurrida y las propuestas como referenciales y desestima el recurso por la ausencia del citado requisito de la contradicción.

Por tanto, la sentencia de contraste -no obstante las consideraciones contenidas en el segundo fundamento sobre la unidad del acto del juicio y al que se refiere la recurrente en su escrito de alegacionesno se pronuncia sobre la nulidad de actuaciones solicitada sino que decide exclusivamente con base a la ausencia del requisito de la contradicción.

En relación con la naturaleza de la relación se propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1998 que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial y confirma que la relación que vinculó a los actores con la empresa demandada era laboral. En ese caso, los actores eran socios de la Sociedad "Hornos, Gases y Calderas Laboral S.A.", constituida en 1995 -con otras seis personas más-, suscribiendo las acciones por partes iguales, sin que ninguno de ellos tuviera participación mayoritaria en el capital social e integrando el Consejo de Administración. Tras diversas ampliaciones del capital social y modificaciones en la competencia del Consejo de Administración, en las que participaron los actores, éstos tienen, desde 1990 amplios poderes para actuar en representación de la sociedad con carácter mancomunado. Con causa en la crisis económica de la empresa, se incoó expediente de regulación de empleo que terminó por resolución de la autoridad laboral de 27 de mayo de 1994, que autorizó a la empresa a rescindir la relación laboral con los demandantes, con efectos de 26 de mayo de 1994; se individualizaban en el acto administrativo autorizante de la extinción, la categoría profesional, antigüedad y salario de cada uno de los actores (cuatro maestros de taller y encargado, jefe administrativo y gerente, cada uno de los tres restantes).

La contradicción es también inexistente al no concurrir la necesaria identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados a la que se ha hecho referencia al inicio de la presente resolución y no obstante las alegaciones de la recurrente.

En primer lugar en la sentencia de contraste no consta que los actores ostentaran unos poderes tan amplios como los que relacionan los hechos probados séptimo, octavo y noveno de la recurrida que tenía conferidos el aquí demandante de forma individual, poderes que en el caso de la sentencia de contraste eran además mancomunados.

En segundo lugar ocurre que en la sentencia de contraste consta acreditada la prestación se servicios con las notas que configuran la relación como laboral (fundamento tercero), lo que no ocurre en la recurrida donde el actor ostentó amplísimos poderes hasta el 18 de julio de 2002, produciéndose el despido en enero de 2003 y sin que conste que en ese tiempo haya efectuado tareas de naturaleza laboral, distintas a las que hasta la revocación de poderes venía realizando.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Rafael Iruzubieta Fernández, en nombre y representación de D. Vicente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de enero de 2004, en el recurso de suplicación número 5044/03, interpuesto por D. Vicente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 17 de julio de 2003, en el procedimiento nº 180/03 seguido a instancia de D. Vicente contra INSTALACIONES, MAQUINARIA Y HERRAMIENTAS INDUSTRIALES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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