ATS, 31 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos de Juicio declarativo de Mayor Cuantía, seguidos con el nº 101/92, ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NUM. SIETE (7), a instancia de DOÑA Aurora, frente a los herederos de DON Jose Carlos, sus hijos, DON Darío, DON Ildefonso y DON Plácido, sobre reclamación de indemnización por convivencia "more uxorio", por el Juzgado referido, se dictó Sentencia, con fecha 15 de septiembre de 1997 por la que se desestimó la demanda, y la que fue confirmada en APELACION, por otra de la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, "Sección nº 14ª", de 25 de septiembre de 2000, basándose ambas Resoluciones en que no se había pactado, ni querido, entre la actora y el padre fallecido de los demandados, durante el periodo de su convivencia de hecho, la creación de una comunidad de bienes o patrimonio común, el que, al desaparecer la convivencia, pudiera ser repartible entre ambos, por lo que se desestimaron los dos pedimentos de demanda, el principal, sobre división de la pretendida comunidad de bienes, cuyo patrimonio se repartiría al 50% entre ambos partícipes o en proporción a las respectivas aportaciones al mismo; y el subsidiario, sobre indemnización por enriquecimiento injusto, por la aportación y adquisición de bienes durante la convivencia, en la misma proporción que en el caso anterior.

SEGUNDO

Interpuesto, por la actora y apelante, Recurso de CASACION, ante esta Sala, contra la última de las indicadas Sentencias, en base a 6 motivos, consistieron los mismos en: infracción del art. 392 C.c

. que debía interpretarse, en su aplicación, a la convivencia "more uxorio", de acuerdo con la jurisprudencia que se citaba (el 1º); el de la indebida aplicación del mismo precepto a este tipo de convivencias, según la propia jurisprudencia (el 2º); otro, por error de derecho en la aplicación de las pruebas, con infracción de los arts. 1249 y 1253 C.c ., referentes a la prueba de "presunciones", que se decía mal aplicada (el 3º); por igual error de derecho, en cuanto a la "prueba tasada", en relación a los arts. 1216 y 1218 C.c. y 596-7 y 598-1 LEC

. (el 4º); por idéntico error, en cuanto a la incorrecta aplicación del art. 1248 LEC ., sobre la prueba testifical (motivo 5º); y por infracción del art. 120 C.E., en relación con el 24 del mismo Texto, y la jurisprudencia del T.C. que se citaba, por haberse realizado en la Sentencia recurrida una apreciación de la prueba testifical ilógica e irracional (motivo 6º). Por la SENTENCIA de esta Sala, de fecha 23 de noviembre de 2004, se acogen los motivos 1º y 2º que se acaban de indicar, y ya no se entra a conocer de los 3º a 6º, todos éllos referentes a la valoración de la prueba, por ser su examen ya innecesario, y no acogiéndose la infracción del art. 392 C.c ., derivada de la 1ª petición de demanda, y sí ésta en lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia, que se alegaba, de este Tribunal, en cuanto se concretaban en la petición 2ª, por lo que se estima el Recurso en cuanto a la subsidiaria, y se anula y casa la Sentencia recurrida, se revoca la del Juzgado y se estima parcialmente la demanda, atribuyéndose a la actora la participación en un tercio del valor de los bienes dejados a su fallecimiento por el padre de los demandados, bienes que a tal efecto deberían liquidarse, basándose esta Sala para ello en una corriente jurisprudencial que aplicaba los principios de la "culpa extracontractual" en unos casos, el del "enriquecimiento injusto" en otros, o la concesión de una "pensión compensatoria", o, con apoyo en la existencia, incluso, y aquí no aceptada, para algunos casos, de una "comunidad de bienes", y que, a falta de normas jurídicas directamente aplicables, se debía acudir en cualquier caso a la protección de la conviviente por medio de la aplicación de los "principios generales del Derecho", así como por lo dispuesto en normas constitucionales, como en el art. 10, referente al principio de dignidad de las personas, en el 14, que refrendaba el de igualdad, y en el 39, que hacía relación al de protección a la familia, todos de la C.E., el 96 del

C.c ., el 16-1-b) de la LAU de 1994 y las Sentencias que citaba del T.C. y de esta propia Sala, siguiéndose en concreto, con cita expresa de sus argumentos, la de 17-enero-2003, y las que se señalaban en élla.

TERCERO

Notificada que fue dicha Sentencia definitiva a las partes el día 29-XI-04, la representación procesal de los demandados recurridos, en 20-XII-04, dentro del plazo al efecto establecido, plantea contra la anterior Sentencia el Recurso Extraordinario de NULIDAD DE ACTUACIONES, por vulneración del principio fundamental de la "tutela judicial efectiva", como ineludible para poder acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el art. 240 LOPJ, y al efecto lo argumenta en 4 motivos, los dos primeros por infracción del principio de "igualdad ante la ley", del art. 14 C.E ., ya que con la Sentencia dictada, se argüía, se rompía una corriente jurisprudencial, contraria a la solución de un caso como el aquí contemplado, en la forma en que la misma lo hacía, citando diversas SS. del T.C. y de esta Sala del T.S. (amen de alguna otra de Audiencia Provincial), y concretamente la de 5 de febrero de 2004 (nº 39/04, de esta Sala), debiendo haber razonado y justificado este Tribunal, se insistía, el por qué se rompía con esa doctrina jurisprudencial, entendiendo el recurrente que la Sala no lo hacía; el 3º, por infracción del art. 24-1 C.E ., por falta de razonamiento de la Sentencia, que denegaba la petición de reparto al 50% del haber patrimonial del fallecido, y concedía un tercio de él a la mujer reclamante, sin base argumental alguna; y el 4º, también por vulneración del art. 24-1 C.E ., por infracción de los derechos fundamentales, en su vertiente de "incongruencia" de la Sentencia, por no responderse a las peticiones de demanda, sino haciendo un planteamiento nuevo en la misma, ya que, negada la creación por los convivientes de una comunidad de bienes, se acudió, para repartir el patrimonio, a hacerlo en la proporción de un tercio para la reclamante (que había pedido, en el suplico subsidiario, y basado en el enriquecimiento injusto, la participación correspondiente a su aportación). Pedía la admisión a trámite del Recurso y que se acordara la nulidad de actuaciones interesada, por los motivos expuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El precepto aplicable a la presente reclamación, es el art. 241-LOPJ, en su última redacción, de la Ley Orgánica 19/03, de 23 de diciembre, que modifica la anterior del mismo, pasando a constituir su cuerpo, con los precedentes (en su mayor parte) números 3 y 4 del mismo. El nº 1 de la actual redacción regula los casos en que cabe el recurso, el plazo para su interposición, el Organo judicial competente y las causas de inadmisibilidad, y el nº 2, y último, lo hace sobre el trámite a seguir. Es de destacar, en el nº 1, la calificación del Recurso dicho como totalmente "excepcional" (no "extraordinario"), siendo admisible sólo por las causas que en su ap. 1º se indican, es decir, cuando se hubiesen podido producir en la Sentencia firme, como es la de que aquí se trata, bien "defectos de forma que hayan causado indefensión", o bien "incongruencia del fallo", estando terminantemente excluido cualquier otro motivo, y así, el ap. 3º dice que "el tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones", y determina, al final, que contra esta Providencia de inadmisión, "no cabrá recurso alguno". De aquí derivan dos consecuencias, la primera, la de que, si bien la novedad procesal de este Recurso de nulidad de Sentencias firmes, pudiera tener como finalidad legislativa la de "descargar", según se dice, al T.C. de algunos recursos de amparo, atribuyendo su conocimiento, al menos mínimo, de ellos, al Tribunal que dictó la Sentencia así recurrida, ello no quiere decir, como pretende el hoy recurrente, que su planteamiento sea necesario para entender agotada la vía jurisdiccional antes de acudir al amparo constitucional; y la segunda, que su "excepcionalidad" lo limita drásticamente a los supuestos que se han indicado, y que su inadmisión "a limine litis" debe ser acordada por el Juzgador, si el recurso que se pretende se excede de tales límites, no siendo preciso, para ello, oír a las otras partes por el trámite, también muy limitado, del número 2 del precepto. Es decir, es posible el Recurso, pero no puede convertirse en uno más que puedan suscitar las partes disconformes con el fallo, y menos, como aquí ocurre, para combatir los fundamentos del mismo, pues ello lo convertiría, a la larga, en un nuevo Recurso Ordinario.

SEGUNDO

De los cuatro motivos que se suscitan en el presente Recurso, es claramente advertible que los dos primeros no se fundan, en absoluto, en "defectos de forma", aunque la parte alegue que se le ha producido indefensión, ya que se basan en una supuesta y denunciada infracción del principio de "igualdad ante la ley", del art. 14 C.E ., y el 3º tampoco lo es, por la posible "falta de razonabilidad" del cambio de criterio doctrinal de la Sentencia, amparado en su discrepancia con otras de este mismo Tribunal dictadas en la materia, y concretamente en una que se reitera y se resalta. Por ello, la inadmisión "a limine" de estos motivos es clara, aunque debe advertirse brevemente, para tratar de evitar este "flujo" posible de recursos que estén amparados como el presente, en que, por muchas Sentencias que alegue al respecto la parte (incluso, en su afán "agotador" del tema, hasta una de Audiencia Provincial, no creadora de doctrina al respecto), se viene así confundiendo este recurso con el propio de Casación (ya agotado) de la LEC. 2000, respecto al cauce del "interés casacional" del art. 477-2-3º, en relación con el nº 3 que sigue en el precepto: en definitiva, no es cierto, como se pretende, que en la Sentencia aquí dictada se cambie el criterio casacional hasta ahora existente, y que esto no se razone, pues precisamente, la misma sigue el de la Sentencia de la propia Sala, de 17 de enero de 2003, cuyos fundamentos recoge y resalta, y de las demás que en élla se citan, que son bastantes. La posible existencia de varios criterios sobre el tema tratado, no supone la exigencia de la decisión sólo con respecto a uno de éllos, pues hay que acudir al caso concreto de que se trate, dada la disparidad de las posibles decisiones que, según los casos, se adopte.

TERCERO

Mayor rigor decisorio ofrece, en el presente caso, pero no por su contenido, sino por la mera formalidad de su motivación, el último, suscitado bajo el nº 4º del escrito de parte, que se acoge al criterio de la posible "incongruencia del fallo", pues este motivo es uno de los de posible articulación, conforme al ap. 1º del nº 1 del art. 241 que se aplica. El problema viene de esa "motivación", pues no puede "premiarse" a la parte que pretenda "agotar" toda esta clase de recursos, a pesar de su carácter tan limitado por su "excepcionalidad", por lo que debe examinarse con el rigor que exige este límite (verdadero, no artificial), y entiende este Tribunal que, si se da esa falta de criterio argumental, no es preciso llegar, por el Tribunal, al trámite (aunque lo sea tan restringido, como el de oír a las otras partes litigantes) siguiente, si de su texto deriva ya inicialmente la desestimación, por lo que, en estos casos procedería también la inadmisión "a limine". En cualquier caso, no está expresamente prohibida en el precepto la posibilidad de esa eliminación inicial de la pretensión por falta, "clamorosa" o "muy evidente", de motivación.

CUARTO

En el Recurso hay, en cuanto a este motivo, una verdadera "confusión" jurídica, sobre lo que deba entenderse, tanto legal como jurisprudencialmente, por "incongruencia del fallo" con el alcance constitucional del art. 24-1 C.E . No toda falta de coincidencia, argumental o de mera dicción, entre el fallo y lo pedido, supone incongruencia, y no la existe claramente en este caso, por lo siguiente: A) por todas, puede citarse la Sentencia del T.C. de 11 de marzo de 1998, la que, recordando lo declarado en la 9/98 de 13 de enero, insiste con élla, en que, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24-1 C.E ., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ("ultra petitum") o algo distinto de lo pedido ("extra petitum"), "suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes"; B) las SS. de esta Sala de 7-II-94, y del T.C. 109/85, 1/87 y 11/95, precisan aún más este tema, al declarar, en síntesis, que la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido, ni menos de lo admitido, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las razones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el Fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda, estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial.

  1. De acuerdo con todos estos argumentos, se deduce claramente, y desde el principio, que la Sentencia de la que se recurre, no incurre en el vicio alegado, por lo siguiente: como se ha dicho en los antecedentes fácticos del principio, en la demanda se pide una división de un patrimonio común, por causa de una convivencia "more uxorio", reclamación principal, que se desestima, tanto en las Sentencias de la instancia, como en la de este Tribunal, el que entra a conocer, a seguido, de la reclamación alternativa, de petición de la parte proporcional del patrimonio conseguido durante esa "convivencia", por el principio del "enriquecimiento injusto" para la otra parte, en cuanto que debe ser evitado este enriquecimiento, en perjuicio del contrario, pretensión que también desestiman la Audiencia y el Juzgado, pero que esta Sala admite; b) el fundamento de esta admisión es el del criterio jurisprudencial al respecto, que ya se plantea en los motivos 1º y 2º del recurso de casación propuestos, y por ello se reitera por la Sala lo ya dicho por élla en resoluciones anteriores, cuyo criterio este Tribunal entiende aplicable al caso de que se trata; c) la fundamentación de esa doctrina viene dada, entre otros criterios, por el "enriquecimiento injusto" que la denegación supondría para la parte que, en otro caso, resultara beneficiada; d) la referida jurisprudencia, en esa línea seguida, unifica los fundamentos de la concesión, en los "principios generales del Derecho", de los que deriva la doctrina del "enriquecimiento sin causa" y otros, como el de la "responsabilidad extracontractual", el de la "pensión compensatoria", etc., derivados del C.c. y también de otros criterios, en el mismo sentido, procedentes de preceptos constitucionales y de la L.A.U., si bien se deniega, en cuanto también se agrupa en el bloque primero, el criterio de la "comunidad de bienes", para este caso; por ello, la petición alternativa es aceptada en su propia propuesta, con adiciones jurídicas que la refuerzan, y que es permitido traer a colación por el Tribunal, conforme a los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi Ius", puesto que no se altera la "causa de pedir", y la propuesta del debate; e) convertida esta Sala en Tribunal de instancia, tras casar y anular la Sentencia de la Audiencia, y debiendo la misma decidir sobre el "quantum" de la indemnización a aplicar, partiendo de lo pedido, que lo fue del 50% del patrimonio partible o de la proporción debida al incremento del mismo en el periodo de convivencia personal por las aportaciones hechas a él y debidas al esfuerzo de las partes, el Tribunal, y ello porque puede hacerlo, aminora esta petición y la señala en la proporción de 1/3 y 2/3; y f) el razonamiento implícito que lleva al Tribunal a adoptar esa decisión, proviene, no sólo de lo decidido en la Sentencia de la Sala citada como precedente, que la actual recoge, sino de criterios de justicia, derivados del periodo de convivencia y de la ayuda aportada, que se recogen en los hechos que se declaran probados al principio, y que, a falta de una pericial al respecto, judicialmente se adoptan por razones de equidad y del buen proceder jurídico, lo cual es fácilmente comprensible, sin mayor razonamiento, dado el desarrollo de la motivación de la propia Sentencia. No hay ya por qué dar más explicaciones, pues la parte lo entiende (o debe entenderlo) perfectamente, y a la que, además, esta decisión previa le favorece en el sentido de no sufrir aumento de los gastos procesales que la tramitación procesal subsiguiente, totalmente sucinta, le podría traer consigo, a la vista de lo prescrito en el ap. 2º "in fine", del nº 2 del art. 241 LOPJ que se aplican.

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

LA SALA ACUERDA

SE INADMITE a trámite el escrito de la representación procesal de los demandados, HEREDEROS DE DON Jose Carlos y DON Darío, DON Ildefonso y DON Plácido, por el que insta Recurso excepcional de NULIDAD DE ACTUACIONES en relación a la SENTENCIA FIRME, dictada por esta Sala, en las presentes actuaciones, con fecha 23 de noviembre de 2004 (Rec. de Casación nº 5161/00 ), archivándose las mismas, al no caber Recurso alguno contra la presente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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