ATS, 28 de Marzo de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:3561A
Número de Recurso242/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

El 27 de enero de 2.005 se dictó auto por esta Sala en cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "se declaran desistidos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por D. Ismael y D. Alexander, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de noviembre de 2.003, en el recurso nº 2011/2003".

SEGUNDO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2.005 se interpuso recurso de aclaración por la Procuradora Sra. Huertas Vega, en nombre de D. Sebastián, en el que solicita que se aclare el auto mencionado en el hecho anterior, incluyendo la condena a los recurrentes D. Ismael y D. Alexander, al pago de las costas causadas, con inclusión de la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida, por el importe que esta Sala estime conveniente.

TERCERO

Pro providencia de 16 de febrero de 2.005 se acordó tramitar el recurso mencionado como recurso de suplica, dando copias a las restantes partes para que en el plazo común de cinco días pudieran proceder a su impugnación. Las partes han impugnado el recurso por escritos de 9 de marzo de 2.005.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Lo que se pide no es una aclaración, sino una rectificación del auto recurrido, que no contiene condena en costas. Se trata, por tanto, de un recurso de suplica y así se ha tramitado. El recurso ha de ser acogido, revisando parcialmente el criterio del auto de 6 de febrero de 2.003 (recurso 2840/2002 ), que confirmó la decisión de no imponer costas en un recurso de casación, en el que no se había formalizado la interposición, ni la impugnación. Pero esta solución ha de reconsiderarse para los supuestos en que el recurso se ha interpuesto y se ha formalizado la impugnación. En efecto, en principio, es posible generalizar la regla de no imposición de costas, que viene rigiendo para las declaraciones de fin de trámite para los supuestos en que el recurso no ha sido impugnado. Pero, cuando ha existido impugnación, se está ante un trámite más avanzado que el de la inadmisión, en la que sí hay costas ( artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y se trata además de una situación procesal que ha provocado un coste relevante para la parte recurrida. En este supuesto hay que acudir a la regla general del artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, a tenor del cual "si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado en costas". Esta regla, con las limitaciones señaladas para el momento anterior a la formalización de la impugnación del recurso, es aplicable al recurso de casación, en el que el desistimiento no está condicionado por el consentimiento de la parte recurrida y en el que el coste del desistimiento tardío es relevante para esa parte. En este sentido no puede olvidarse que el artículo 481.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece cuando se declara desierto un recurso de casación civil por falta de interposición deben imponerse las costas al recurrente.

Procede, por tanto, estimar el recurso planteado para rectificar la resolución recurrida, añadiendo a la misma la condena en costas de las partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de suplica interpuesto contra el auto de 26 de enero de 2.005, dictado por esta Sala en el recurso nº 242/04, interpuesto por D. Ismael y D. Alexander, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de noviembre de 2.003, en el recurso nº 2011/2003 y rectificar el auto recurrido en el sentido de añadir al mismo la imposición de costas a las partes recurrentes; costas consistentes en los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en la cuantía, que dentro de los limites legales, fijará la Sala si hubiera lugar a ello.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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