ATS, 22 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 95/2003 de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), dictó Auto, de fecha 22 de junio de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación procesal de EGEDA, AISGE y AIE, contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2004 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 2 de septiembre de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por providencia de 19 de octubre de 2004, se requirió a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que aportase testimonio de ciertas actuaciones por resultar imprescindibles para la resolución del recurso interpuesto, aportación que fue verificada oportunamente por la representación de la parte recurrente.

  5. - Por Providencia de 11 de enero de 2005, se reclamó de la Audiencia Provincial de Navarra la remisión del rollo de apelación nº 95/2003, recibiéndose puntualmente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en procedimiento iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre suspensión de las actividades de comunicación pública de obras y grabaciones audiovisuales, prohibición de reanudar tales actividades y condena a indemnizar por la realización de dicha actividad ilícita, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, de acuerdo con los criterios establecidos por esta Sala, que determinan el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, números 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fechas 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre, nº 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. La parte actora, hoy recurrente, preparó recurso de casación por "interés casacional" contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Navarra al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 . Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia. En el escrito de preparación, se citan como preceptos legales infringidos los siguientes: 1º) el art. 11-bis, párrafo 1º, nº 2 y 3 del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 9 de septiembre de 1886, revisado en París el 24 de julio de 1971 y ratificado por España por Instrumento de fecha 2 de julio de 1973 (BOE de 30 de octubre de 1974); 2º) el art. 9.3 del Tratado de Constitución de la Organización Mundial del Comercio, en especial el Anexo de dicho Tratado, ratificado por España por Instrumento de fecha 30 de diciembre de 1994 (BOE de 24 de enero de 1995); y 3º) el art. 20.1 y 2.f y g de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987, argumentando que "la cuestión presenta interés casacional toda vez que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial considera que dicha actividad (se refiere a la captación y posterior distribución de las obras y grabaciones audiovisuales contenidas en las emisiones de las diferentes entidades de radiodifusión a los clientes del Hotel que ocupan las habitaciones, a través de los receptores de televisión instalados en las mismas) no constituye un acto de comunicación pública con base a la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2003 recaída en el recurso de casación número 862/1997", y añade que "dicha sentencia contraviene la doctrina e interpretación que al respecto sostienen las sentencias que a continuación relaciona, dictadas, todas ellas, por la Sala Primera del Tribunal Supremo", alegando que son firmes y citando efectivamente cuatro sentencias que sostienen el carácter de comunicación pública de la actividad discutida. Además, funda el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, citando trece sentencias de distintas Audiencias, todas ellas como contradictorias con la que se pretende recurrir.

    Antes de abordar la concreta preparación de este recurso, debe significarse la importancia que tiene el "interés casacional" como presupuesto de acceso al recurso, en el que la finalidad de creación y unificación de la jurisprudencia se erige en primordial, al margen del "ius litigatoris" e, incluso, con preponderancia sobre la estricta función nomofilactica propia de la casación, de tal modo que los asuntos en los que procede la recurribilidad por esta vía del "interés casacional", es la efectiva existencia de éste el que determina "la necesidad del recurso" (en terminología de la propia Exposición de Motivos, en cuyo apartado XIV se alude a que "así se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso").

    Los casos de interés casacional tipificados como numerus clausus en el artículo 477. 3 LEC 2000 han de ser entendidos como excluyentes, operando como prevalente la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de tal modo que la jurisprudencia contradictoria a las Audiencias Provinciales y la norma con vigencia inferior a cinco años, únicamente son presupuestos de acceso al recurso de casación cuando no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues de existir ésta, únicamente su infracción habilita la recurribilidad y, en concreto, en el supuesto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, el antagonismo entre órganos de segunda instancia deja también de constituir un supuesto de "interes casacional" cuando esta Sala resuelve el recurso de casación en el que se deja zanjada la contradicción, mediante la declaración con efecto unificador que contempla el art. 487.3 LEC 2000 ; entenderlo de otro modo sería inconciliable con esa finalidad de creación y unificación de jurisprudencia que constituye la función primordial del Tribunal Supremo, acorde con la previsión constitucional ( art. 123.1 CE ), y para cuya función el recurso de casación es un simple medio o instrumento, eso si, en el que se ha reforzado el "ius constitutionis" en la nueva LEC 1/2000.

  2. - Centrándonos, en primer lugar en el supuesto estudiado de "interés casacional" por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que es el preeminente, como se acaba de considerar, conviene también recordar que aquí el "interés casacional" consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye el presupuesto para el recurso), por lo que ese conflicto jurídico debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que invoque un "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. Resulta obvio que la doctrina jurisprudencial apta para permitir la recurribilidad en casación en el caso de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ha de referirse a la actual y en ningún caso a la anterior que haya sido cambiada o superada por el propio Tribunal Supremo, teniendo en cuenta, como ha quedado dicho, que una vez exista jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre determinada cuestión jurídica controvertida entre las Audiencias Provinciales, desaparece el interés para el acceso al recurso que se apoya en jurisprudencia contradictoria de Tribunales de apelación.

    Aún cuando el art. 1.6 del Código Civil recoge el carácter reiterado que ha de presentar la doctrina jurisprudencial, insistiendo en ello el propio Tribunal Supremo, en cuanto ha venido exigiendo para casar una sentencia en base al antiguo motivo 4º del artículo 1692 LEC 1881, que hubiera varias sentencias conformes, con sustancial analogía de hechos, con la misma ratio decidendi (excluyendo argumentos circunstanciales u obiter dictum), en determinados supuestos es perfectamente posible que baste una sola sentencia, para justificar la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, como en el caso de una sentencia de la Sala Primera en Pleno que, de un modo expreso y razonado, cambia el criterio hasta ese momento seguido, como ha sido recogido por el propio Tribunal en sentencias como la de 15 de julio de 1988, refiriéndose a la de 2 de julio de 1987, al señalar que la resolución de pleno "atribuye a la sentencia una especial fuerza en lo que a constitución de doctrina jurisprudencial se refiere", al igual que existen otras excepciones a la necesidad de reiteración de jurisprudencia, que normalmente habrá de plasmarse en dos o mas sentencias, cual sucede cuando se declara lo que corresponda, según los términos en que se hubiese producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la divergencia entre Audiencias Provinciales, a tenor de lo dispuesto en el art. 487. 3 de la nueva LEC 2000 .

    Y este es, en efecto, el supuesto ante el que nos encontramos, puesto que la sentencia del Tribunal Supremo, expresamente citada en la resolución impugnada, esto es, la de 10 de mayo de 2003, que lo es de Pleno, razona justificadamente el cambio jurisprudencial que introduce, y en tal sentido sigue, como expresamente expone "la doctrina constitucional que no impide a los Tribunales alterar su criterio y con ello superar y poder integrar resoluciones anteriores, en coherencia con el moderno concepto de nomofilaxis y a fin de poner la casación al servicio de una jurisprudencia innovadora, coherente y responsable, siempre en el marco de la legalidad y en búsqueda de una uniformidad deseable en aras a la seguridad jurídica", para acabar considerando como "ratio decidendi" de su resolución, que no existe comunicación pública cuando en la habitación de un hotel se contempla la televisión o se escucha la radio utilizando aparatos instalados en la misma para disfrute del cliente, por lo que hay que concluir que no se ha producido un efectivo acto de comunicación generador de los derechos que se reclaman. Siendo así, necesariamente se ha de considerar que la sentencia frente a la que se prepara el recurso de casación no presenta interés casacional, basado en la contradicción con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, al faltar el presupuesto que supone tal oposición, pues precisamente viene a recoger expresamente la última jurisprudencia en tal sentido, sin que para ello sea óbice de que se trate de una única sentencia, emanada del órgano supremo jurisdiccional en pleno, que modifica, razonándolo, el criterio jurisprudencial hasta entonces mantenido, ni pueden por tanto invocarse para justificarlo, otras sentencias anteriores superadas por esta última que, como se ha dicho, viene a implantar, un nuevo criterio jurisprudencial, sin que, por tanto, la sentencia de la Audiencia Provincial que se pretende recurrir se oponga a doctrina del Tribunal Supremo, pudiendo afirmarse que no resulta acreditado en fase de preparación, el supuesto de "interés casacional" que justificaría el recurso.

  3. - Por esta misma razón, es decir, por la existencia de doctrina jurisprudencial al respecto, debe rechazarse también la preparación del recurso por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues aun en el caso de existir tal contradicción -lo que no se ha justificado puesto que el recurrente se limita a la enumeración de trece sentencias de distintas Audiencias Provinciales todas ellas en el mismo sentido y contrarias a la impugnada, cuando es doctrina de esta Sala que es preciso citar dos sentencias de una misma Audiencia o Sección con doctrina contraria a la mantenida en otras dos sentencias de diferente Tribunal- la misma estaría resuelta ante la existencia de doctrina jurisprudencial de esta Sala en uno de los dos sentidos seguidos por los órganos de apelación y, por ello, agotada la finalidad unificadora de la jurisprudencia que se persigue en esta concreta modalidad del recurso de casación por interés casacional basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, sin que pueda apreciarse, tampoco, esta modalidad de interés casacional.

  4. - Conviene por último precisar, que no pueden ser atendidas las alegaciones del recurrente en cuanto considera que la sentencia de pleno del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2003 no es firme, por existir recurso de amparo pendiente ante el Tribunal Constitucional, ya que es requisito indispensable para acudir en amparo el agotamiento de la vía jurisdiccional y, por tanto, que la resolución sea firme ante la jurisdicción ordinaria.

    Por lo expuesto y siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, y no constando acreditado en el presente caso, a tenor de lo ya expuesto, procede la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación, aunque sea por razones jurídicas en parte diferentes a las señaladas por la Audiencia Provincial, lo que es irrelevante toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional, por lo que a este Tribunal incumbe en esta vía de la queja examinar la recurribilidad en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de EGEDA, AISGE y AIE, contra el Auto de fecha 22 de junio de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª ) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 22 de abril de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, y a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 95/2003.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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