ATS, 14 de Marzo de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:3084A
Número de Recurso1/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 24 de enero de 2005, se dieron por recibidos los autos remitidos a esta Sala por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia, en procedimiento monitorio núm. 518/2003 ordenándose la formación del correspondiente rollo y la sustanciación de la cuestión de competencia territorial entre aquél y el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz.

SEGUNDO

Con fecha 7 de febrero de 2005 el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido que según lo dispuesto en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es competente el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal como resume el Ministerio Fiscal los hechos en los que se ha planteado la cuestión de competencia son los siguientes: por la representación de Pastor Servicios Financieros E.F.C., S.A. el día 18 de noviembre de 2003 se presentó ante el Juzgado Decano de Torrejón de Ardoz, demanda en reclamación de cantidad líquida de 1118,59 euros de principal y 355, 58 euros de intereses moratorios, contra Dª Carmen

, domiciliada en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Torrejón de Ardoz (Madrid), por la vía de los artículos 812 y siguientes de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (del proceso Monitorio). Dicha demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 2 y se fundaba en la falta de pago de distintos plazos en que acordó abonar la financiación por la adquisición en Edi-Mar Editores de una promoción editorial. Iniciados los trámites del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta acreditado que la demandada desde hacía más de cinco meses no residía en el citado domicilio, afirmando los vecinos que se había ido a vivir a Valencia, por lo que, tras gestionar su localización, se acredita por la Terminal Informática de la Agencia Tributaria, por el Instituto Nacional de Estadística y por la Tesorería General de la Seguridad Social que la demandada tiene su residencia actual en la CALLE001 nº NUM002 de Valencia.

SEGUNDO

Planteada cuestión de competencia por los Juzgados de 1ª Instancia nº 1 de Valencia y 2 de Torrejón de Ardoz, en que ambos se declaran incompetentes, esta Sala debe, una vez más reiterar su criterio declarando competente el primero de ellos.

Según se declara en las anteriores resoluciones de 25 de noviembre de 2002, 31 de marzo de 2004, 22 de abril de 2004 y 31 de mayo de 2004: a) La competencia territorial aplicable al proceso monitorio viene determinada por el artículo 813 LEC que establece un fuero de naturaleza imperativa (será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal); b) En estos casos (fuero territorial imperativo) es preciso darle un carácter semejante al dispensado a la competencia objetiva, ya que sus normas específicas, carecen del carácter dispositivo que tienen, en general, las normas sobre competencia territorial ( artículos 54 y 59 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); c) Cuando el domicilio que consta en la demanda no se corresponde con el actual que ha quedado acreditado por hechos de conocimiento posterior debe aplicarse, analógicamente, la regla prevenida por el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la falta de competencia objetiva.

LA SALA ACUERDA

Declaramos la competencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, para el conocimiento del juicio monitorio promovido por el Procurador Sr. Quevedo García,, en nombre y representación de Pastor Servicios Financieros E.F.C., S.A., contra Dª Carmen . Ordenamos que se le remitan los autos y se emplace a las partes, dentro de los diez días siguientes, para ante dicho Tribunal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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