ATS, 11 de Marzo de 2005

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2005:3052A
Número de Recurso4291/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de D. Gerardo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el recurso nº 151/2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 21 de enero de 2004 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto al no haberse precisado en qué modo la resolución impugnada ha podido infringir las normas que se citan y por venir referida la alegada infracción de jurisprudencia a meras declaraciones generales que no se ponen en relación con el caso litigioso ( artículo

93.2.d) de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado únicamente por el recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior de 2 de noviembre de 2000, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo formulada por D. Gerardo, nacional de Cuba.

SEGUNDO

El presente recurso de casación viene fundamentado en trece motivos, no acogidos expresamente a ninguno de los subapartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En los doce primeros, la parte recurrente se limita a invocar la infracción de determinadas normas jurídicas -una por cada motivo-, sin razonamiento añadido de ninguna clase. Obvio es que con tal forma de articular los motivos casacionales no se da debido cumplimiento a la exigencia legal, plasmada en el artículo

92.1 de la Ley Jurisdiccional, de expresar en forma razonada de qué modo la sentencia recurrida en casación infringe las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia. No existe crítica alguna acerca de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, de la que se prescinde por completo, sin que, como se ha dicho, la cita de los preceptos que se reputan infringidos vaya acompañada de desarrollo argumental relacionado con los razonamientos expuestos por la Sala de instancia en su sentencia; planteamiento que, como hemos declarado en otras ocasiones, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación.

En el decimotercer motivo casacional se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo; pero una vez más la impugnación carece de fundamento, primero porque el recurrente se limita a transcribir casi literalmente la cita de jurisprudencia que ya realizó en su demanda, sin añadir argumento novedoso alguno; y segundo, porque además de que se omite todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias que se citan y las que concurren en el presente caso, se soslaya un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida. No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993), de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido.

En suma, los términos en los que se plantea éste único motivo revelan que el recurso carece de fundamento, pues las infracciones que se denuncian no se ponen en relación con la sentencia recurrida; evidenciándose, por tanto, el incumplimiento del mandato del artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por no poseer el escrito de interposición el imprescindible contenido crítico de la sentencia impugnada.

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2. apartado d) de la LRJCA, por su carencia manifiesta de fundamento; sin que esta conclusión quede desvirtuada por las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia a propósito de la causa de inadmisión que nos ocupa, ya que según consolidada doctrina jurisprudencial las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo contra la Sentencia de 28 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), en el recurso nº 151/2001, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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