ATS, 11 de Marzo de 2005

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2005:3044A
Número de Recurso159/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Letrada de la Generalidad de Cataluña se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 13 de enero de 2004, confirmado por el de 6 de abril siguiente, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se acuerda denegar la preparación de recurso de casación contra la Sentencia de 9 de octubre de 2003, dictada en el recurso nº 990/98 .

SEGUNDO

Por providencia de 29 de junio de 2004 fueron reclamadas las actuaciones a la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de 9 de octubre de 2003 que se pretende recurrir en casación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Eugenia contra la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 17 de febrero de 1998, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Comisión de Urbanismo de Tarragona de 17 de julio de 1997, por la que se denegaba la instalación de una Estación de Servicio en la Carretera Nacional N-340, pk 181,50 de Camarles (Tarragona).

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, invocando el artículo

86.4 de la Ley de esta Jurisdicción, conforme al cual las sentencias dictadas por las Salas de lo ContenciosoAdministrativo sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso y consideradas por la Sala sentenciadora, "... siendo así que las normas aplicadas lo han sido de derecho autonómico", añadiendo el Auto de 6 de abril de 2004 que "... la concepción de la autonomía no ha sido ni relevante ni determinante del fallo recurrido y la invocación que del artículo 137 de la Constitución Española se efectúa en el recurso lo es a los simples efectos de que por el mismo tenga cabida en lo preceptuado en el artículo 86.4 LJCA ...".

Frente a esto se arguye en el recurso de queja, en síntesis, que "... si bien es cierto que al normativa legal formalmente invocada en el proceso y directamente aplicada por la Sentencia corresponde a la legislación autonómica (concretamente, los referidos artículos 127 y 128 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba la refundición de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística), no lo es menos que la aplicación que se hace de estos preceptos en el caso concreto enjuiciado se fundamenta en una determinada interpretación del alcance y los límites de la competencia que corresponde a la Administración autonómica en el ejercicio de la concreta potestad urbanística que los mismos le confieren (la resolución de las solicitudes de autorización para la construcción de instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural en terrenos clasificados como suelo no urbanizable). Interpretación que, de manera innegable, deriva de una determinada concepción de la autonomía correspondiente a la Administración autonómica en la gestión de sus intereses propios, conforme al artículo 137 de la Constitución Española, con la consecuente delimitación del ámbito de esta autonomía en relación con la concreta competencia ejercida". En consecuencia, concluye que "... existe una conexión necesaria y directa entre las concretas normas de Derecho autonómico expresamente consideradas y el principio constitucional de autonomía de las Comunidades Autónomas ( art. 137 CE ), el cual, aunque no fuese invocado ni citado de forma expresa en el proceso, estaba igualmente presente, de forma implícita, en el debate procesal planteado...".

TERCERO

Esta Sala ha dicho reiteradamente que para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- es necesario que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido;

  1. Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por tanto, el artículo 86.4 se limita a condicionar la impugnabilidad de las sentencias susceptibles de casación a que el recurso -el escrito de interposición del mismo- pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que concurran los expresados requisitos, y el artículo 89.2, a propósito del escrito de preparación, exige que se justifique que tal infracción, que en su día habrá de servir de fundamento al escrito de interposición del recurso, ha sido relevante y determinante del fallo.

También cabe advertir que lo que caracteriza a la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es tanto la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, las cuales ha de anticipar, en los términos que han quedado expuestos, en el escrito de preparación.

CUARTO

La aplicación al caso de cuanto se acaba de exponer determina que el recurso de queja deba ser estimado, ya que en el escrito de preparación del recurso que nos ocupa se cita la norma de Derecho estatal que el recurrente considera infringida por la sentencia, concretamente, el artículo 137 de la Constitución, norma que, aunque no ha sido expresamente citada en la sentencia recurrida, debe entenderse considerada por la Sala sentenciadora, pues en sus razonamientos se alude al ámbito competencial de la Administración urbanística autonómica, autora del acto administrativo impugnado en la instancia, en la autorización de construcciones o instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, que configura en términos no aceptados por la recurrente en casación, determinantes del fallo, tal y como expone esta parte en el referido escrito de preparación.

No cabe, por tanto, apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión apreciada por la Sala de instancia, ya que el escrito de preparación del recurso se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, al haberse efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiéndose justificado de modo suficiente que, en el sentir de la parte recurrente, la infracción de la norma de Derecho estatal que cita ha tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación (entre otros, Auto de 29 de mayo de 2003 ); todo lo cual lleva a la conclusión de que el presente recurso de queja debe ser estimado, al haber sido correctamente preparado el recurso de casación.

QUINTO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento alguno.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja 159/04 interpuesto por la representación procesal de la General de Cataluña contra el Auto de 13 de enero de 2004, confirmado por el de 6 de abril siguiente, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado en el recurso nº 990/98 . Remítase testimonio de este Auto a dicho Tribunal a los efectos prevenidos en el artículo 90.1 de la Ley Jurisdiccional ; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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