ATS 1039/2005, 26 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1039/2005
Fecha26 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª), en el Rollo de Sala 25/2003 dimanante del Procedimiento Abreviado 96/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Melilla, se dictó sentencia, con fecha 2 de febrero de 2004, en la que se condenó a Jose Ignacio, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1.3º en relación con el art. 74 todos del CP, en concurso ideal con un delito continuado de estafa de los arts. 248.1, 249, 250.1-3 CP, en relación también con el art. 74 CP, a la pena de tres años y un día de prisión y multa de seis meses.

SEGUNDO

En la referida sentencia se declaran expresamente probados los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- El acusado Jose Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducido por la intención de obtener un beneficio patrimonial, en la mañana del 20 de febrero de 2.002, presentó al cobro en la oficina del banco BBVA, sita en la calle Remonta de esta localidad de Melilla, un cheque al portador nº

1.709.030, por importe de 300 #, librado contra la cuenta corriente nº NUM000, de la que es titular Luz, y que le había sido sustraído, ya rellenado y firmado por ella esa misma mañana, junto a un talonario y otras pertenencias que contenía en un bolso de su propiedad.

SEGUNDO

Ese mismo día y en la misma oficina bancaria presentó rellenado y firmado por el propio acusado imitando la letra y firma de la titular, un nuevo talón (nº 1.709.033) a cargo de la misma cuenta y por importe de 900 #, correspondiente al anteriormente mencionado talonario que le había sido sustraído a Doña Luz .

TERCERO

Con idéntico ánimo y dinámica comisiva, el acusado se dirigió a las sucursales de la precitada entidad bancaria que posee en las calles Gral. Polavieja y Teniente Aguilar de Mera e hizo efectivos los cheques nº 1.709.031 y 1.709032 por importe respectivo de 500 y 850 #, correspondientes al mencionado talonario, librados contra la misma cuenta e igualmente rellenados y firmados por el acusado, simulando la Firma de la autentica titular."

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de Casación por Jose Ignacio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Castillo Sánchez, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo primero se formaliza por la vía que autoriza el art. 852 LECrim ., por infracción de precepto constitucional ( art. 24 CE ). A) Alega el recurrente que se ha vulnerado el derecho de defensa consagrado en el art. 24 CE y que se le ha causado indefensión, que igualmente en dicho artículo del texto constitucional se proscribe, en razón a que en la diligencia de formación de un cuerpo de escritura no estuvo asistido de letrado.

  1. En la STS 05-06-1998 (citada por la de instancia) hemos dicho que, el artículo 24.1 de la Constitución consagra el derecho que tienen todas las personas de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. La indefensión en sentido constitucional se produce, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Y es en el acto del juicio oral donde deben practicarse las pruebas con sujeción, en todo caso, a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. "Y en el caso que examinamos, la recurrente ha podido ejercer en el plenario todos los medios legales suficientes para su defensa, incluido el interrogatorio de los peritos que emitieron dictamen caligráfico, sin que en ningún momento hubiese cuestionado en la fase de instrucción ni en sus escritos de defensa y calificación la bondad del dictamen pericial caligráfico".

    Se añade en la referida sentencia, por lo que aquí interesa, que la asistencia de letrado no es precisa para formar el cuerpo de escritura, "sin que pueda olvidarse que no se trata de una declaración autoincriminatoria sino medio para verificar una pericial técnica de resultado incierto, y, por consiguiente, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencias 107/85, 161/97 y 234/97, no está cubierto ni amparado por el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable."

    En STS 26-11-1998 (también referida en la de instancia) hemos dicho:

    - Que el Juez, de acuerdo con el artículo 391 procedimental, puede pedir al acusado que escriba a su presencia algunas palabras o frases con el fin de poder luego practicar un dictamen pericial caligráfico. Más, de acuerdo con los artículos 17.3 y 24.2 de la Constitución, dicho acusado puede negarse a hacer ese cuerpo de escritura, sin que, ante su negativa, el Juez pueda hacer nada, sino intentar valerse de otras pruebas, haciendo constar, eso sí, la negativa del acusado, negativa a hacer el cuerpo de escritura que podrá ser después valorada en la forma que sea procedente.

    -Que parece obvio que la presencia letrada en el momento de realizarse el cuerpo de escritura. es innecesaria, "pues poco o nulo asesoramiento puede ser prestado, al tratarse de una diligencia estrictamente material y personalísima. De todas formas, no se olvide que el Letrado tenía perfecto conocimiento del momento y lugar en que se iba a efectuar la prueba, y si no asistió a la misma, fue por su exclusiva voluntad. Igualmente el Letrado podía haber solicitado posteriormente la práctica de otra pericia distinta, por peritos de su elección, o la ampliación o ratificación de la ya practicada, con lo cual se desvanece la posibilidad de una indefensión absoluta e insubsanable."

    - En la elaboración del cuerpo de escritura, "la única presencia inexcusable es la del Secretario Judicial, que advera y constata la realización del cuerpo de escritura y la veracidad de cuanto expone en la diligencia correspondiente como titular que es de la fe pública judicial."

  2. La práctica de la diligencia reseñada no requiere por tanto la presencia o asistencia de letrado, pues al igual que para la fiabilidad de la prueba "dactiloscópica" se debe obtener la huella indubitada del sospechoso a presencia judicial para que el dictamen técnico recaiga sobre esa huella auténtica, no vale para la prueba pericial caligráfica cualquier texto o manuscrito sino el cuerpo de escritura formado a presencia judicial.

    La diligencia preparatoria, por tanto, de esa prueba pericial caligráfica, se realizó en la forma que determina el art. 391 LECrim ., sin emplear ningún género de coacción prestándose voluntariamente el imputado a redactar el cuerpo de escritura que se le dictó, según consta en la diligencia obrante al folio 72 de las actuaciones, en la que requerido a tal efecto manifestó expresamente que "no tiene inconveniente en formar el cuerpo de escritura conforme a lo acordado".

    Por lo demás, una vez formado el cuerpo de escritura (folio 73) y practicada la pericial caligráfica, el Fiscal interesó en el escrito de conclusiones provisionales la comparecencia de los peritos en el juicio oral y la defensa en el escrito de defensa (folios 116 y 117), no sólo no impugnó ni puso tacha alguna a esa pericial, sino que la asumió como propia al proponer también como pruebas las propuestas por el Ministerio Fiscal.

    No se ha producido, pues, indefensión, ni ninguna otra vulneración constitucional ni legal.

    El motivo se inadmite en base al art. 885.2º LECrim . SEGUNDO.- Se plantea el motivo segundo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por vulneración de los arts. 5 y 12 del CP .

  3. Se alega que no concurre el dolo exigido en la conducta del acusado, destacando que, tal y como declaró a lo largo de todo el proceso, cobró los cheques "haciendo un favor a su vecino a quien debía 400 euros, sin que supiera el origen de dichos cheques".

  4. El cauce procesal utilizado de error "iuris" obliga a ceñirse de modo riguroso al tenor de los hechos probados de la sentencia ( STS 29-12-2003 ).

  5. En los hechos probados de la sentencia fluye con nitidez el actuar doloso que preside la conducta descrita, en la que su protagonista, el acusado, después de falsificar unos cheques pertenecientes a Dª Luz

    , a la que le habían sustraido el bolso donde se encontraba el talonario con un cheque firmado por ella, lo que le permitió imitar la firma de la titular, presentó varios de ellos al cobro en distintas sucursales del Banco emisor, obteniendo, mediante ese engaño y aparentando ser su legítimo tenedor, las cantidades consignadas en los efectos.

    No figura en esa resultancia fáctica sentencial, a la que el recurrente no se ciñe, alusión alguna a la inverosímil versión facilitada por el inculpado, sin duda porque a la Sala de instancia no le ofreció credibilidad alguna, y en la que se apoya ahora para sustentar el motivo.

    El motivo se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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