ATS, 25 de Mayo de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:6245A
Número de Recurso4892/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2005, se dictó Auto por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo cuya parte dispositiva es como sigue: "Poner fin al trámite del recurso de casación para unificación de doctrina preparado por Mónica y Jose Pedro, contra sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, dictada por el TSJ GALICIA SOCIAL de LA CORUÑA, en el recurso de suplicación nº RSU 0000882/2002".

SEGUNDO

Por el Procurador Dª. Mónica Fente Delgado en nombre y representación de Dª. Mónica y D. Jose Pedro, presentó en escrito de fecha 16 de febrero de 2005, recurso de súplica contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de enero de 2005 .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- El auto de esta Sala de 13 de enero de 2005 acordó poner fin al trámite del actual recurso de casación para la unificación de doctrina de 15 de noviembre de 2004, con fundamento en haber finalizado el plazo para personación e interposición del mismo (quince y veinte días hábiles, respectivamente) desde el día siguiente a la fecha en que se le notificó la providencia de la Sala de lo Social de 15 de noviembre de 2004 acordando el emplazamiento de las partes para comparecer ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo e interponer el recurso de casación. Dicha providencia, según consta en autos, fue notificada a la actora en el fax número 982 813591 (página 54, 55 y 56 del rollo del recurso de suplicación), emitido el día 15 de noviembre de 2004 a las 14.17 horas (folio 38 del rollo de suplicación). En el mismo fax se notificó a la actora la sentencia dictada por la Sala de lo Social resolviendo el recurso de suplicación (folio 38 del mismo rollo).

  1. - En escrito presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de julio de 2004, la actora interesa que "todas las notificaciones relacionadas con las actuaciones (son las referentes a los pronunciamientos acumulados litigiosos) ... sean remitidos a la siguiente dirección o fax: Rua Oidor Gregorio 6, 2º esq. 15007-A Coruña, o bien en el telefóno-fax 982 813 591 de Lugo". La providencia de ordenación de dicha fecha acuerda que "se practicarán las sucesivas diligencias en el nuevo domicilio señalado". En este fax 982 813591 se comunicó a la actora el auto de fecha 5 de octubre de 2004, que acordó la acumulación de los recursos de suplicación que se tramitaban en la Sala Social del Tribunal Superior de Galicia, dimanante de los Juzgados números 1 y 2 de Lugo (números 2943/02 y 882/02, respectivamente), en los que la actora figuraba como demandante, y también la sentencia de suplicación (folio 45 del rollo de suplicación).

La propia parte, hoy recurrente en queja, presentó escrito ante la Sala de lo Social, en fecha 24 de noviembre de 2004, reiterando que las notificaciones a la actora se practiquen en el domicilio "Rua Oidor Gregorio 6, 2º esq. 15007-A Coruña, o bien en el telefóno-fax 982 813 591".

SEGUNDO

A la vista de lo anteriormente expuesto se desprende que la parte recurrente fue debidamente notificada de la providencia ordenando el emplazamiento para la personación e interposición del recurso ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. En el fax, en el que la propia recurrente interesó, primero, y luego reiteró, se le notificaran las resoluciones que recayeran de la Sala de lo Social se notificó a la recurrente el auto de acumulación de procedimientos, la sentencia dictada en suplicación y la providencia última de emplazamiento y la parte recurrente, sin acreditar ni siquiera un comienzo de prueba, únicamente manifestó no haber recibido la notificación de la última providencia, cuyo "justificante de transmisiones" aparece avalado por la unión que el secretario hace en los autos de tal actuación (folios 55 y 56).

Por ello, no cabe estimar la pretensión de nulidad de la actora, ni tampoco la subsanación pretendida por tal parte en virtud de los razonamientos siguientes:

1) En relación al plazo, una jurisprudencia constante y pacífica (entre otras STS 10 enero 1997 y 6 septiembre 1999 ) ha afirmado que el art. el art. 221-1 L.P.L . ordena, de forma clara y tajante, que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina tiene que presentarse ante la Sala IV del T.S. "dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se hizo el emplazamiento". Por consiguiente el término para entablar o formalizar dicho recurso es por completo independiente y ajeno a la personación del recurrente ante la Sala, pues su cómputo se realiza sin tener en cuenta esa personación, y sin que exista condicionamiento de que tal personación se haya llevado a efecto. Antes al contrario, se trata de dos plazos cuya cuenta comienza el mismo día y que corren de forma conjunta, si bien uno de ellos (el de personación) es más breve que el otro (el de interposición).

2) Así pues, si no se lleva a cabo la interposición de este recurso en los indicados veinte días siguientes a aquél en que fue emplazado el recurrente de comparecencia ante el Tribunal, es obligado dictar "auto poniendo fin al trámite del recurso", como prescribe con toda claridad el mencionado art. 221-1, y ello aún cuando el interesado se hubiese personado en tiempo y forma ante la Sala del T.S. o cuando no se hubiera consignado el plazo de interposición del recurso en la providencia de la Sala de instancia, pues esta Sala no está obligada a hacer más precisiones, habida cuenta que la Ley (art. 207-1) únicamente prescribe que el emplazamiento se realiza para que la parte se persone ante el T.S., y no es obligatorio consignar, en el mismo, el plazo de interposición del recurso, que fija ex lege y con claridad, el comentado art. 221-1.

Finalmente es de señalar que no se observa infracción de lo dispuesto en el artículo 155.4 LEC y 166 LEC, como pretende el recurrente, pues el demandante ha sido notificado en el fax que el mismo ha indicado, por lo que no cabe apreciar la nulidad, ni procede la subsanación en materia de preclusión de plazos procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Dª. Mónica Fente Delgado en nombre y representación de Dª. Mónica y D. Jose Pedro, contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de enero de 2005 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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