ATS, 19 de Mayo de 2005

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2005:5993A
Número de Recurso4620/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Dª. Nieves, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta ), en los recursos acumulados nº 500/99 y 676/99, sobre prestación de servicio público de agua.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de diciembre de 2004, se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues, por una parte, las obras de conexión ordenadas por el Ayuntamiento de Les Franqueses están presupuestadas en 6.708.522 pts., y, de otra parte, la sanción impuesta a la recurrente es por importe de 2.000.000 pts., ninguna de las cuales supera el límite de 25 millones de pesetas, para acceder a la casación ( arts. 41.1 y 3 y 86.2.b) de la LRJCA ); habiendo presentado alegaciones la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto por Dª. Nieves contra los siguientes acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallés: acuerdo de 14 de julio de 1998 por el que se declaraba inaceptable el suministro de agua potable realizado a la URBANIZACIÓN000, la necesidad de hacer obras de conexión en la red general y la del sector de acuerdo con el proyecto municipal, requiriendo su realización, interviniendo por dos años el servicio de suministro de agua potable del sector URBANIZACIÓN000 y requiriendo la presentación de una relación de bienes y una descripción de las instalaciones afectadas por el citado servicio; acuerdo de 16 de julio de 1998, que desestimando las alegaciones de la recurrente, y la petición de suspensión, le impone una sanción de 2 millones de pesetas por la comisión de la infracción prevista en el artículo 35.b.2ª) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad . Asimismo, se impugna la Resolución de 26 de agosto de 1998 del Alcalde del citado Ayuntamiento que desestima la pretensión de la recurrente de que el Ayuntamiento reciba el suministro de agua potable, y el acuerdo de 9 de septiembre de 1998 por el que se requiere la entrega de los elementos integrantes del servicio de suministro de agua potable.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

En este asunto, son dos los recursos acumulados que se resuelven por la sentencia impugnada. Respecto a la impugnación de la sanción impuesta a la recurrente por suministrar agua no apta para el consumo por su alto nivel de nitratos, recurso 500/99, la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia, por providencia de 11 de diciembre de 1998, en dos millones de pesetas. Respecto del recurso 678/99, no hubo pronunciamiento acerca de su cuantía, lo que no obsta a la consideración de que, por el contrario, es susceptible de evaluación económica y, además, no supera el límite legalmente establecido en el artículo 86.2.b) LRJCA para el acceso al recurso de casación, pues el valor económico de la pretensión ejercitada por la recurrente en el recurso contencioso-administrativo no excede la expresada cantidad.

Efectivamente, la pretensión de la recurrente se centra en que se ordene al Ayuntamiento Les Franqueses del Vallés la realización a su costa de las obras necesarias para traer agua potable a la URBANIZACIÓN000, recepcionando ésta el servicio de suministro de agua potable, así como en la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por ese Ayuntamiento. Las obras que se discuten aparecen perfectamente detalladas a los folios 29 a 31 del expediente administrativo, siendo su importe de 6.708.522 pts.

Procede pues, declarar la inadmisión del presente recurso al no ser la sentencia impugnada susceptible de ser recurrida en casación, por defecto de cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en relación a que se impugnaron cuatro resoluciones, de las cuales las dos últimas son de cuantía indeterminada, y son éstas las que se recurren en casación, y, que, en cualquier caso, el servicio de agua potable tiene una cuantía que no se puede evaluar.

Lo primero que debe precisarse es que los dos últimos actos que dice impugnar en casación son consecuencia de los dos primeros descritos en el primer fundamento de este Auto, y así lo indica la sentencia en el Fundamento Jurídico Segundo. La propia recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación manifiesta que: "En el tercero se requiere a mi poderdante para que entregue al Ayuntamiento los elementos del servicio de agua de inmediato, ejecutando el primer acuerdo", añadiendo que: "El cuarto o último acto impugnado es una reiteración de los acuerdos referidos en el acto primero, con especial atención a la negativa municipal de recibir el servicio de agua de URBANIZACIÓN000 A lo anterior debe añadirse que el suplico de la recurrente consiste en: "La anulación de los actos impugnados, y, de conformidad con el art.

31.2 de la LJ, que ordenase al Ayuntamiento para que, bien directamente o bien indirectamente, realizase las obras necesarias para traer agua no contaminada a la URBANIZACIÓN000, según el proyecto elaborado por el Ayuntamiento, y recepcionase el servicio de distribución de agua potable de URBANIZACIÓN000 ". Y esta pretensión tiene una cuantía perfectamente determinable, tal como se ha expuesto en el fundamento anterior.

Debe recordarse que la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, como ocurre en este caso, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, siendo indiferente la naturaleza de los argumentos que en apoyo de las distintas pretensiones ejercitadas se susciten por las mismas y que no afectan a la aplicación de los criterios legales para la determinación de aquélla.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Nieves, contra la Sentencia de 7 de marzo de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta ), en los recursos nº 500/99 y 676/99, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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